REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001753
ASUNTO: MP21-R-2015-000095
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 13MAY2015, por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000095, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06MAY2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que NO es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Esta Juzgadora desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que fueron las dos personas que huyeron del lugar CUARTO: Se le impone al imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 21MAY2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 06MAY2015, de la siguiente manera:
“…Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, el Representante del Ministerio Público solicitó que se calificara la Aprehensión Flagrante, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que hay múltiples diligencias por realizar y otras por recabar, asimismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 con relación a los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del Petitorio Fiscal, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 04-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial de Cúa Escuadra “B”, proceden a la detención del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, en virtud que la víctima del presente hecho abordó a los funcionarios,manifestándole que dos sujetos armados lo despojaron de SU VEHÍCULO MARCA RENAULT, MODELO LOGAN COLOR GRIS, cuando los sujetos lo interceptaron con un vehículo MODELO SUIT, bajándose del mismo dos sujetos apuntándolo con pistola y llevándose el carro, así como la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) y dos teléfonos celulares que estaban en el carro, de igual forma cursa al expediente como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA rendida por la VICTIMA GIOVANNI, que rindiera ante el órgano aprehensor, quien manifestó el día lunes como a las 5 de la tarde vio un carro SUIT que se paro más delante de su casa, luego saca su carro y cierra el portón y se monta en su carro, cuando se bajaron dos sujetos y lo apuntaron con un arma de fuego y se llevaron su Vehículo y en el carro estaban dos teléfonos, las llaves y veinte mil bolívares, en eso vio a su vecino y le pidió ayuda para seguir el carro, en el vehículo que iba se accidentó, en eso vio una patrulla, le pidió ayuda y lo montaron en la patrulla observando el carro SWIT (SIC) y su vehículo colisiono con una camioneta, los sujetos se bajaron a discutir y es cuando actúan los funcionarios policiales, iniciándose un intercambio de disparos entre los sujetos que huyeron y los agentes policiales. Así mismo se constata de las actas del expediente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionarios GRIMAN IRWIN, quien dejó constancia de la siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 MILIMETROS SIN SERIALES, NI MARCA VISBLE (SIC) PARCIALMENTE OXIDADA Y CON PARTES DE COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, UNA CACERINA DE COLOR NEGRO CON 7 PROYECTILES SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9 MILIMETROS. VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB8M508774, SERIAL MOTOR F710UC01264 Y PLACA AGM30E Y VEHICULO MARCAQ (SIC) CHEVROLET, MODELO SWIFT 1.6 COLOR PERLA AÑO 1993, PLACAS YCA-236 SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV323158, SERIAL DE MOTOR NPV323158. De acuerdo a los elementos antes señalados es evidente que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con relación al artículo 83 del código Penal toda vez que el imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, participo como cooperador del hecho, al ser este quien manejaba el Vehículo Marca SWIT (SIC), de donde descendieron los dos sujetos que bajaron y utilizando arma de fuego amenazaron a la víctima y lo despojaron de su vehículo MARCA RENAULT y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en vista que el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 MILIMETROS SIN SERIALES, NI MARCA VISBLE (SIC) PARCIALMENTE OXIDADA Y CON PARTES DE COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, UNA CACERINA DE COLOR NEGRO CON 7 PROYECTILES SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9 MILIMETROS, fue encontrada dentro del vehículo MARCA SWIT (SIC), que era conducido por el imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ. En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD este Tribunal lo DESESTIMO, por cuanto los que dispararon en contra de la comisión fueron las dos personas que huyeron, no siendo estas detenidas ni identificadas, mientras que el imputado estaba en el interior del vehículo. Tales elementos consideró este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito más grave ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de la victima corría un peligro eminente, por cuanto sujeto activo para despojarlo de su bien mueble utilizó un arma de fuego y lo amenazó de muerte si no hacía entrega de su vehículo. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13MAY2015, el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, plenamente identificado en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-001753, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante
usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, en lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos. DE LA PROCEDIBILIDA(sic) DEL RECURSO. El numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: ”… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva…” En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en fecha 06-05-2015, la ciudadana Juez Segunda de control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad del ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ. Así mismo,(SIC) es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecido por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 numeral 1º,2º, y 3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos…OMISSIS…PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 26-03-2015, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDINA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27MAY2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardina 5, de la Le Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por el abogado MARCOS CARAUCAN Defensor Público Décimo Quinto del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el Nº MP21-P-2015-001753; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…OMISSIS…CAPITULO III DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DEL (SIC) APELACION. En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa publica en su escrito de apelación, estas Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito , y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO (SIC) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los cuales se reúnen todos lo elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de Libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO. …OMISSIS…Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que al imputado en autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 Ordinal 5º as``i como el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Publico, quien realizo todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º , y 127 del l Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49 por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial , en donde en virtud de ello se evidenció por parte de los (SIC) imputado en autos la comisión de un delito por tanto precediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respectado sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado, y así quedo demostrado, observa esta Represtación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSION VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana critica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el Casio in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalia la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO(SIC) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta (SIC) XXXX para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Publico, se efectué el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal …OMISSIS… Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales. Consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autos o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCOS CARAUCAN en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto (15º) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, presentado ante el Juzgado de la Causa…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio Nº 28 al 32 del presente Recurso de Apelación, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 13MAY2015, el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 06MAY2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 21MAY2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.
En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14JUN2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09NOV2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11JUL2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22MAR2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, luego de dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.
Asimismo, se observa que desde el día 25MAY2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 27MAY2015, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho.
Asimismo, se deja constancia que el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez de Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000095