REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001313
ASUNTO: MP21-R-2015-000074

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAR ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 17ABR2015, por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado en el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000074, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 09ABR2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto el articulo 5 numeral 5 en relación con el artículo112, de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa...” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09ABR2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:


“…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía del Municipio Autónomo Independencia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, en virtud de la actuación policial donde presuntamente minutos antes, había despojado a los pasajeros de una unidad de Transporte Público de sus pertenencias bajo amenaza de un arma de fuego, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA…OMISSIS…Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara…OMISSIS…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRAILIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5° en relación con el artículo 112 de la Ley Contra en Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30-03-2015. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folio 3), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de la víctima JOHANA (Folio 4), Acta de entrevista de la víctima EDWIN (Folio 5), Acta de entrevista de la víctima RAMON (Folio 6), Acta de entrevista de la víctima LAURA (Folio 7), Acta de entrevista de la víctima LUIS (Folio 8), aunado a la evidencia incautada en poder del imputado de autos, según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 10 al 13), todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación del ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRAILIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5° en relación con el artículo 112 de la Ley Contra en Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión.M (SIC) Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y así se declara.- Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17ABR2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, RAFAEL SIMANCAS Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en este acto en mi condición de Defensora (SIC) del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015001313, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/03/2015 (SIC) en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en tercer aparte del articulo 457 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos mencionados en las actuaciones procesales . FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad pues no permite entender bajo que razonamiento el juez considerar (SIC) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislados constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial…OMISSIS…Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida…OMISSIS…En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida...” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 27MAY2015, el ABG. LUVAL ASCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACION…OMISSIS... En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar AL Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del prenombrado imputado, Así como la decisión el Tribunal acordarla , lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito , las circunstancias de la comisión y la sanción probable, lo cual reviste de total legalidad la decisión del mencionado Tribunal, por lo que esta ajustado a derecho, toda vez que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva…OMISSIS… Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIANS (SIC) JOSE SANZ CASTRO, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 31-03-2015 y se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa (SIC) de Libertad decretada por el Tribual Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considerando quien aquí suscribe que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el articulo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del articulo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto e tales medidas. En este sentido se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como la hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación. CAPITULO II. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Simancas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, abogados de los ciudadanos (SIC) WILLIANS (SIC) JOSE SANZ CASTRO, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribual Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 31 de Marzo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado en el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio Nº 25 al 29 de la Pieza Principal, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.


De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha, transcurriendo cinco días de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión hasta el día 11MAY2015, fecha en la cual recibe el Tribunal A quo la presente actividad recursiva, interpuesta en fecha 17ABR2015 por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, dejando constancia que desde el día 10ABR2015 hasta el día 11MAY2015, el Tribunal de Control no dio despacho en virtud del reposo otorgado al Juez PABLO EMILIO MUJICA, por haber sido intervenido quirúrgicamente. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 22MAY2015, interponiendo escrito de Contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en fecha 27MAY2015, transcurriendo tres (03) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Asimismo, se evidencia que el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000074