REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001665
ASUNTO: MP21-R-2015-000088


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO
Cedulado Nº V-22.566.412.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTE: ABG. JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001665 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos MAURICIO JOSÉ MEDINA MEDINA y JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y decretó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo), al ciudadano MAURICIO JOSÉ MEDINA MEDINA. (Folios 32 al 41 del recurso).

En fecha 30 de abril de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 28/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ABRAHAN MARÍN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.566.412. (Folios 42 al 50 del recurso).

En fecha 06 de mayo de 2015, el abogado JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).

En fecha 05 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000088, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).


En fecha 10 de junio de 2015, esta sala acuerda ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Morón, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 28/04/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 58 al 67 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-22.565.412, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Apartándose este tribunal del calificativo de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-22.565.412. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad número V-22.565.412, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad números V-22.565.412 , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal una vez oídas las partes y luego de una revisión de las presentes actuaciones considera que no existen elementos de convicción mediante los cuales se pueda subsumir la conducta desplegada por el ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.565.412, en el tipo penal que se le imputa, por lo que DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad números V-22.565.412. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACION al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al ciudadano MAURICIO JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.565.412. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de remitir BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITANCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a nombre del imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad números V-22.565.412. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de la Sala).
III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de mayo de 2015, el ABG. JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Abrahán Marín Zambrano, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Acudo ante usted para Interponer y en efecto lo hago Recurso de Apelación según lo consagrado en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal.
I-PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
De la Indebida aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal con lo cual se violento lo consagrado en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículo 8 y 9 del código orgánico procesal penal.
Su Señoría con la decisión del honorable tribunal Quinto de control se viola los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad los cuales aparte de ser principio legales los cuales rigen el proceso penal en Venezuela también son principios constitucionales en la constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 236 del código orgánico procesal penal establece bajo cuales circunstancias procede dictar una medida privativa de libertad…
Primero los funcionarios policiales, afirman no contar con testigos que presenciara la detención. Luego declaran a dos Ciudadanos en sede de la policía Municipal del Municipio Tomas Lander. Cuyas declaraciones forman parte del expediente.
En cuanto a la forma en la cual se produce la detención de los aprehendidos la contradicción es clara. Según lo redactado y afirmado por el oficial agregado Víctor Abreu de la policial Municipal del Municipio Tomas Lander, en el acta policial suscrita y firmada por el señala (sic)…
Como se puede apreciar el funcionario policía afirma haber subido a la unidad, Visto a dos individuos. En ningún momento menciona haber ordenado a los pasajeros del vehículo de pasajeros bajar del mismo. En cambio uno de los testigos indica que los pasajeros fueron bajados del autobús. Cosa que luego en sus declaraciones confirmarían los detenidos.
En cuanto a la presunta droga incautada ninguno de los dos testigos interrogado observo el contenido del bolso. Es mas el primer testigo nunca vio el bolso. De esta forma lo señala en sede policial el Ciudadano Edwin Aguirre a ser interrogado por el funcionario policial a la pregunta…
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia para oír al imputado confirma que los funcionarios policiales bajaron a los pasajeros y por ende a los aprehendidos del vehículo colectivo y no lo requisa dentro del vehículo. Lo traslada a sede policial. Son revisados sin presencia de testigos…
Como se puede apreciar no surge de las actas policiales elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ABRAHAN MARIN haya participado en el delito de trafico de droga en la modalidad de ocultación…
Sus Señoría el tribunal Quinto de control debió aplicar en forma progresiva la sentencia numero 1.859 de fecha 18 de diciembre del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que el que puede lo mas puede lo menos. Si una persona condenada por el delito de tráfico de drogas en menor cuantía se le puede otorgar un beneficio procesal. A una persona investigada por hechos similares y por lo tanto su culpabilidad no ha sido demostrada y su presunción de inocencia destruida, con mucho mayar (sic) razón se le debe otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad. La sentencia 1.859 se debe aplicar tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos humanos.
II-PETITORIO
Solicito sea decretado medida cautelar sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se le permita al Imputado de Gozar del principio juicio en libertad a no haber peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad…”. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2015, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO De APELACIÓN, presentado por el abogado JOSE MORON en su carácter de defensor Privado del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Valles del Tuy, en fecha 28 de Abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…)CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 28-04-2015, el ciudadano Juez Quinto en Funciones e Control decretó la privación de libertad en contra de si defendido: JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.565.412
Así mismo, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del numeral 5 del artículo 439 ejúsdem.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
(…) Lamentablemente la práctica nos ha demostrado que aún cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como robo de vehículo, secuestro, extorsión no importa ninguna otra circunstancia.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial con Sede en Valles del Tuy; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.565.412, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas…
Asi las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantiene vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los paso a explanar detalladamente…
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que los imputados JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, con su actuación logró lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado JOSE MORON, en su carácter de defensor Privado del imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.565.412, identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba mencionado”. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de abril 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) no surge de las actas policiales elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ABRAHAN MARIN haya participado en el delito de trafico de droga en la modalidad de ocultación…”, (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 30/04/2015 donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…)Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 26 de abril de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander, de fecha 26 de abril de 2015, inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 26 de abril de 2015, inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Acta de entrevista rendida por “Edwin Aguirre” en fecha 26-4-2015, en la sede de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander, inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Acta de entrevista rendida por “Bruno Pérez” en fecha 26-4-2015, en la sede de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que es considerado como de lesa humanidad y que atenta también contra el orden público, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-.””. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) no surge de las actas policiales elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ABRAHAN MARIN haya participado en el delito de trafico de droga en la modalidad de ocultación …”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Acta Policial, de fecha 26/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, en la cual se deja constancia de la incautación de una sustancia compacta de color verde pardoso de presunta droga. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26/04/2015, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, como lo es un bolso de tipo sport elaborado en tela de color azul claro y oscuro, contentivo en su interior un paquete con forma rectangular, confeccionado en material sintético de color azul, el cual se encuentra envuelto con material sintético de color verde traslucido y cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color verde pardaso de presunta droga. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta Policial, de fecha 26/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MARIN ZAMBRANO JESUS ABRAHAN. Acta de Entrevista, de fecha 26/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano PEREZ BRUNO quien manifestó observar la incautación de un bolso de color azul de semi cuero.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, al ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 30/04/2015 al señalar que: “(…) existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JESÚS ABRAHAM MARIN ZAMBRANO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que es considerado como de lesa humanidad y que atenta también contra el orden público, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra(…)” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que el delito por el cual es imputado el ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que atenta contra la salud pública y el Estado, tratándose de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

“(…) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República….”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

“(...) En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad(…)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación del delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MORÓN, INPREABOGADO Nº 99.037, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015 y fundamentada en data 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 y fundamentada en data treinta (30) de abril de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 y fundamentada en data treinta (30) de abril de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ABRAHAN MARIN ZAMBRANO, cedulado Nº V-22.565.412, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. SOL GUARDIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. SOL GUARDIA



JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Ab
EXP. MP21-R-2015-000088