REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de junio de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001139
RECURSO : MP21-R-2015-000066
RECURSO : MP21-R-2015-000070
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356.
RECURRENTES: Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y Abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada GLADYS VALERA, Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo), los cuales fueron identificados con los Nos. MP21-R-2015-000066 y MP21-R-2015-000070, designándose Ponente a la Juez Marcy Zorelly Sosa Rausseo.
Se observa que en fecha 25 de Mayo de 2015, se recibieron por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, Respectivamente en su condición de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001139 (nomenclatura del Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control), en virtud que los mismos se encuentran relacionados con la presunta comisión de hechos punibles presuntamente cometidos por el prenombrado imputado. Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.
Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular las presentes causas, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números MP21-R-2015-000066 y MP21-R-2015-000070. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000070 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000066, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000066.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 31 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, proferida en fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fuera ratificada en data 09 de febrero de 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se precisa que las presuntas violaciones cometidas en contra de cualquier ciudadano por parte de algún funcionario policial o representante del Ministerio Publico cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. SEGUNDO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se admite la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, FINANCISTA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena oficiar a la ONA. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre las cuentas e instrumentos financieros que posea el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, como persona natural así como en aquellas de personas jurídicas donde tenga alguna representación, ello conforme a lo previsto en su artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 56 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. OCTAVO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala).
Asimismo, el Tribunal A quo en fecha 06 de abril de 2015, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
DISOSITIVA
“…PRIMERO: Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, proferida en fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fuera ratificada en data 09 de febrero de 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se precisa que las presuntas violaciones cometidas en contra de cualquier ciudadano por parte de algún funcionario policial o representante del Ministerio Publico cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se encuentra legitimada la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. V-7.884.356, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y financista en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.
SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, que posea el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, como persona natural así como en aquellas de personas jurídicas donde tenga alguna representación, ello conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, ordenándose dar cumplimiento a lo aquí decidido.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su condición de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…LUIS ENRIQUE LOPEZ INDRIAGO, venezolano, Abogado con Inpreabogado Nº 69.401, con domicilio procesal en Av. Miranda este edificio Fripollo piso 1 oficina 1-3 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4537447, correo electrónico lopezindriago@hotmail.com abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Rodeo II, ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 439 ordinal 4to, 5to y 7mo concatenado con el articulo 180 ultimo párrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que este honorable Tribunal dicto en fecha lunes 06 de Abril de 2015, en la cual se decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, en la causa signada con la nomenclatura numero: MP-21-P-2015-001139, llevada por las Fiscalias 3 Nacional con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalia 19 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…
…Omissis…
DEL DERECHO
…Omissis…
(…) la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 desarrolla esta garantía de conocer los hechos por los cuales se investiga una persona, el cual es desarrollado en el artículo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el caso de marras cuando el Ministerio Publico dice tener una relación de llamadas, y la coloca en el escrito de solicitud de orden de aprehensión donde sustenta la misma y de manera genérica, sin establecer el abonado de mi representado, con quien se comunico, la hora de dichas llamadas, tiempo de duración entre otras muchas preguntas, (…). Y llegada la hora de la audiencia de presentación se aparece la Fiscalia con una hoja totalmente ilegible que no establece nada (folio 81 II pieza) donde en ese momento la Fiscalia no señala tampoco cual es el numero de mi defendido y con que abonados se relaciona día, hora etc, todo ello en su conjunto trastoca el debido proceso, por ende es que se invoca a favor de esta defensa la supra señalada jurisprudencia. En este mismo punto de análisis jurídico el Mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la finalidad del acto de imputación (…)
Como podemos observar la finalidad del acto de imputación comprende dos aspectos: el primero saber, conocer, estar claramente informado de los hechos por los cuales se investiga a alguien y por segundo tenemos que el imputado al conocer los hechos puede en consecuencia ejercer una defensa efectiva, evitando que se fragüen pruebas a sus espaldas cosa que en el presente caso estaría sucediendo ya que por ejemplo no sabemos como se realizo el análisis telefónico, que alcance tuvo el mismo como este análisis telefónico involucra a mi representado, cual fue el abonado que utilizo, con que abonados se comunico, cuantas llamadas hubo minutos o duración de la misma, órgano que realizo el mismo, es decir, el Ministerio Publico construye una prueba a la espalda de la defensa y la consigna como elemento de convicción cuando de las actas que trajo el Ministerio Publico no se puede leer (ilegible tal análisis).-
…Omissis…
Concatenado a los antes mencionado tenemos también lo relacionado con los videos presentados por el Ministerio Publico como elemento valorativo y de convicción donde se demuestra a criterio del Ministerio Publico responsabilidad de mi defendido con los delitos imputados; En el ya mentado escrito d (sic) solicitud de orden de aprehensión se observa en el capitulo II Fundamentos que motiva la referida orden de aprehensión como la Fiscalia en el punto 5 refiere Registro Fílmico de las tomas pertenecientes a las cámaras ubicadas en
La alcabala omega 1 y aduana 6.- Análisis telefónico, entonces miembros de la Corte de Apelaciones si partimos del hecho que los CD de grabación no han sido copiados completos tal como lo señala el funcionario investigador que alega que son 300 horas de grabación y se necesitan 210 DVD (…) y solo llevan grabado 10, ¿Cómo entonces el Ministerio Publico utilizo este elemento como convicción si no tienen un resultado?, en el análisis telefónico pasa la misma situación irregular se utiliza como elemento de convicción en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN sin tener los resultados. Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho de la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido a la ciudadana Juez de Control, que tenia la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre el punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva (…). Ahora bien si bien es cierto que esta Jurisprudencia existe y como abogados la conocemos no es menos cierto que la Juez al invocar como fundamento de motivación de su decisión para negar la pretensión de la defensa, con respecto al punto de las pruebas, la sentencia supra mencionada, realizo una errónea aplicación del derecho, por cuanto la referida sentencia esta orientada a cuando un detenido es presentado fuera del lapso de las 48 horas que la constitución establece para poner a un detenido a la orden de un Juez, para nada esta sentencia habla que el Ministerio Publico puede fraguar análisis telefónicos a espaldas de la defensa y su defendido o que pueda mencionar elementos de prueba videos los cuales todavía no ha recopilado y en consecuencia desconozca su alcance o implicación, realizar allanamientos sin orden judicial o tomar entrevistas al imputado sin su defensor entre otras cosas.
Aunado a lo antes planteado tenemos también el allanamiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Antidrogas, como lo señala la misma acta policial (…) la Fiscal llama al comando militar e informa que fue acordada orden de aprehensión en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, jamás estableció en dicha llamada una orden de allanamiento y así se visualiza de la trascripción del acta, en consecuencia una vez aprehendido mi defendido como efectivamente se hizo, ya que el voluntariamente salio de la casa y se entrega en las afueras de la misma; los funcionarios militares se excedieron al realizar el procedimiento de allanamiento contraviniendo lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte desde el mismo momento de la detención de mi representado, el mismo obtuvo la calidad de imputado en consecuencia cualquier allanamiento (posterior a su detención) debió realizarse según las indicaciones del mismo articulo supra indicado, es decir debió estar presente mi defendido Y SU ABOGADO DE CONFIANZA (RESALTADO MIO), ya que la misma norma procesal así lo exige, por ultimo y no menos importante cuando se realiza un allanamiento sin orden los funcionarios deben establecer en el acta el motivo por el cual realiza la misma sin la respectiva orden Judicial, lo cual tampoco se reflejo y así se le hizo ver a la ciudadana Juez de Control. Como podrá observarse ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, cada una de estas irregularidades fueron denunciadas y esbozadas por la defensa ante el Juez de Control que tenia la obligación de CONTROLAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PUBLICO (RESALTADO MIO), ya que cuando hablamos de materias de Droga, Delincuencia Organizada, la carga de la prueba se puede invertir y en consecuencia es el mismo imputado el que debe demostrar su inocencia, por ello el Juez de Control debe ser muy cauteloso muy objetivo muy garantista, ya que puede como en efecto sucede en el presente caso existir excesos de los órganos investigadores y del Ministerio Publico que no deben ser convalidados por el sistema judicial.
…Omissis…
Es decir, en pocas palabras, el Ministerio Publico conocía la dirección de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en consecuencia el Ministerio Publico debió solicitar también la orden de allanamiento. Ahora bien la consecuencia de la orden de allanamiento ejecutada al margen de todos los aspectos jurídicos procesales y legales supra mencionados, es que se aplica lo que en doctrina y los académicos denominan EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, que no es mas que todo lo que se logro determinar, incautar, establecer es decir todo las cosas que haya originado este acto ilegal, sus consecuencias y resultados son nulos en el proceso y así se le hizo ver a la ciudadana Juez, planteamiento que tampoco fue decidido y analizado por la Juez ni en el capitulo decisión del acta de debate ni en el auto que dicta posterior a la audiencia de presentación.
Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad por falta de los requisitos formales del acto de imputación, finalidad, pruebas nulas traídas al proceso, allanamientos sin la debida orden y mal manejo de la cadena de custodia, declaración del imputado sin su defensor, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder publico, por lo que elevamos a ustedes están (sic) infracciones legales para su conocimiento y resolución, ya que considero como defensa que nos asiste la razón.-
…Omissis…
Cuando hablamos de la “…fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…”, (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una resolución, y el acceso al procedimiento, si no también a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, por ello se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental del Juez a su parte dispositiva.
…Omissis…
Es por ello que esta defensa no entiende como la ciudadana Juez al analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la medida privativa de libertad no analiza en su conjunto el peligro de fuga a saber: si bien la pena excede de 10 años, no se analizo no se motivó no se entro a conocer todo lo aspectos alegados por la defensa en cuanto que tenia arraigo en el país, pasaron 12 días desde la comisión del hecho a su momento de aprehensión y mi defendido jamás tuvo intenciones de irse del país o fugarse, tiene establecido su arraigo en el país, pues es en Venezuela que tiene su actividad económica, eso por una parte y por la otra como la Juez llega a la plena convicción que existen suficientes elementos de convicción cuando el análisis telefónico era ilegible no se veía no se visualizaba los números u abonados, jamás el Ministerio Publico estableció siquiera el numero de mi defendido, jamás se estableció como el numero de mi defendido se conecto con quien o quienes sujeto, hora de las llamadas, tiempo de duración numero de las mismas, por una parte y por la otra utilizar como elementos unos videos que jamás fueron exhibidos en sala salvo una bolsa con dos CD y un acta que dice que se necesitan 210 DVD y solo llevaban grabados 10, en consecuencia esos elementos de prueba no existen no pudieron ser valorados por la Juez, porque no existían resultas al momento de la audiencia de presentación.
Por otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control (…).
…Omissis…
En consecuencia, la realización del acto de imputación de nuestro representado sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto, señalados y explicados supra, corresponde, al ámbito de las nulidades absolutas, sin duda alguna y por ello solicitamos a esta Corte de Apelaciones que en consecuencia decrete la nulidad del acto de imputación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva imputación.-
Debo como defensa señalar la nulidad del acto de tomar declaración al imputado sin presencia de sus abogados donde se llego al punto de realizar un reconocimiento de personas por parte de mi defendido ante la exposición de fotografías del computador laptop de las Fiscales Nacionales hecho manifestado a viva voz por mi defendido a la Juez de Control quien en el acta de audiencia de presentación así como en el auto donde motiva la medida privativa de libertad no hace ningún tipo de señalamiento, no hace ninguna observación, ningún planteamiento como Jueza controlador a del proceso para evitar estas irregularidades procesales lo que a todas luces denota una falta absoluta a la Tutela Judicial Efectiva.
…Omissis…
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de probar y fundamentar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:
1.- Presento como medio de prueba Actas de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día 01 de Abril de 2015 contentiva de los folios 82 al 96 II pieza del expediente, la pertinencia y necesidad es demostrar que la Fiscal presento el análisis telefónico en el momento de la audiencia, al igual que los CD demostrando lo evidenciado en esta apelación.-
2.- A su vez promovemos el auto levantado por el Juez 5 de Control de fecha 6 de Abril de 2015, folios 287 al 297 del expediente II pieza, su pertinencia y necesidad es evidenciar que el capitulo III Los Hechos es una copia textual a la solicitud Fiscal, asimismo evidencia la falta de motivación con respecto a las resolución de las nulidades invocadas por esta defensa, y la falta de pronunciamiento respecto a la declaración que le tomo el Ministerio Publico a mi defendido sin presencia de un abogado de confianza.
3.- Análisis de llamadas consignado por la Fiscalia cursante al folio 81 de la II pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar lo ilegible del mismo y en consecuencia la imposibilidad de acceder a la prueba tanto por la defensa como la ciudadana Juez.
4. Actas policiales cursantes a los folios 79 y 80 II pieza donde se evidencia la colección de los Cd con los videos de la entrada Omega I y Omega 3 del aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, su pertinencia y necesidad es demostrar que para el momento de la presentación solo se habían grabado 10 CD de 210 CD que se necesitaban y en consecuencia no habían sido analizados por ningún funcionario y no se sabia cual era la conducta desplegada por mi defendido sin embargo dicha evidencia fue utilizada como elemento de convicción para estimar el delito a mi defendido.
5.- Escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por el Ministerio Publico cursante a los folios 188 al 199 primera pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar 1.- que la Fiscalia utilizo como elementos de convicción los CD videos y análisis telefónico cursante en el capitulo II punto 5 y 6, cuando estos elementos no estaban evacuados, y 2.- demostrar que en el auto de la Juez promovido en el punto 2 de este capitulo de prueba es una transcripción idéntica en el capitulo los hechos del escrito Fiscal.
6.- solicito la declaración de mi patrocinado Juan Carlos Araujo Duran a los únicos fines que el mismo, exponga solo sobre las violaciones procesales a la que fue sometido entiéndase objeto de allanamiento sin orden, tomarle declaración sin sus abogados de confianza y que hasta la presente fecha tanto el como la defensa desconocen el alcance del análisis de llamada y los videos mencionados por la fiscalia en la audiencia de presentación de detenido, sustentado también en el derecho de declarar ante el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 6 de Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación, y habiendo, cumplido todos los requisitos de admisibilidad para el presente recurso, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente PRIMERO: Ante todas las denuncias esgrimidas y falta de motivación se decrete con lugar el presente escrito de apelación y se decrete la nulidad del acto de presentación de detenidos donde se realizo el acto imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido. SEGUNDO: se le ordene al Ministerio Publico que presente para este nuevo acto de presentación de detenidos los elementos de prueba Análisis telefónico y Videos para que puedan ser estudiados por la defensa y pueda haber control de prueba sobre ellos. TERCERO: en vista de las múltiples irregularidades procesales falta de motivación y error judicial en que incurrió la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, se decrete a favor nuestro defendido una medida cautelar, de la que a bien tenga esta honorable Corte de Apelaciones dictar, ya que mi defendido se somete a cualquier exigencia de los Tribunales a fin de garantizar su apego al presente proceso. (Cursivas de esta Sala de Corte).
Asimismo en fecha 13 de abril de 2015, el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien Suscribe, PABLO RAMOS, abogado en ejercicio, de tránsito, domiciliado en el Area Metropolitana de Caracas en CCCT, Nivel C2, Sector Yarey, Oficina Mezzania 8ZM, Chuao e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.466; actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, todos identificados plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 439, numeral 4º y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos y APELAMOS del auto dictado por ese Despacho en fecha 31 de Marzo de 2015, ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte ejusdem, en fecha 01 de Junio de 2008, específicamente contra su punto “QUINTO”, mediante el cual, acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos ibidem, por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente la hacemos en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
Con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de 133 ejusdem, toda vez que en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 31 de Marzo de 2015, no se cumplió a cabalidad con el acto de imputación formal, ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de la causa, violando por consecuencia el debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISSIS…
En este párrafo el Tribunal no se refiere a acto personal alguno ejecutado por el imputado, pero resulta que se refiere la recurrida a las circunstancias en que fue aprehendido y claro está que su detención no obedeció a circunstancias flagrantes sino en virtud de orden de detención emanada del mismo juzgador y peor aún de las exposiciones de las partes en especial del titular del ejercicio de la acción penal pública tampoco puede evidenciarse las circunstancias de facto en que pudo haber incurrido el imputado. Por lo tanto, no creemos que hasta ahora se haya cumplido con el acto formal de imputación que establece la norma citada, que es lo que le va a permitir al justiciable establecer su estrategia de defensa con respecto a los hechos en los actos concurrentes del proceso; en consecuencia, al verificar la Corte de Apelaciones tal circunstancia, deberá anular la recurrida y ordenar a otro Tribunal de Control realizar nuevamente la audiencia oral, prescindiendo del vicio que hoy se denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea aplicación del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, ya que a criterio de esta defensa los “actos de investigación” que ha presentado el Ministerio Público no constituyen “elementos de convicción suficientes” que acrediten presunta autoría del imputado en los hechos.
…OMISSIS…
Bueno, resulta que el primer argumento establecido por el Ministerio Público para solicitar la medida de custodia en cárcel contra nuestro representado fue el hecho de que un coimputado se había acogido al principio de oportunidad; entendemos “que había hecho una delación”, de acuerdo a lo que está previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. esto ab initio, no puede considerarse un elemento de convicción contra otro imputado, por cuanto el Ministerio Público deberá en lo posterior, investigar si esos hechos delatados son ciertos, si de ellos se satisfacen las expectativas del Despacho o si por el contrario se ha hecho una confesión falsa para ser beneficiado en el proceso. Además, en contraposición a esto se encuentra la declaración negatoria del imputado. Por lo tanto, si es que existe una delación sin corroboración previa, no puede estimarse como un elemento de convicción. También, hasta qué punto dicha delación enmarca la presunta autoría del imputado (circunstancia que no a (sic) ha mencionado el Ministerio Público).
…OMISSIS… (Negrillas del Recurrente).
Finalmente debe señalar esta defensa muy responsablemente que hasta ahora las actuaciones apresuradas por parte del Ministerio Público y del Tribunal han sido solo con el objeto de que se produzca una detención judicial sin bases fácticas para luego investigar contrariando los principios generales del debido proceso; pero lo más importante, es que el Ministerio Público hasta ahora, no ha presentado un elemento de convicción que permita aseverar que nuestro representado aportó dinero o financio “a decir de las actas” el tráfico de drogas, tampoco existe elemento alguno que permita concluir que él se asocio para cometer delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido y al evaluar la Corte de Apelaciones las Actas de Investigación presentadas por el Ministerio Público, concluirá que las mismas no constituyen un fundamento serio en contra del imputado que hiciera procedente el dictado de todas las medidas cautelares impuestas. En consecuencia, deberá revocar las mismas, ordenando la inmediata libertad del imputado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque todas las medidas cautelares dictadas en contra del imputado, tanto la privativa de libertad como las de aseguramiento de bienes. (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su condición de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual acordó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, peticionada por el recurrente y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinado.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Arguye el recurrente, que no cursa en actas las resultas del análisis telefónico, ni el análisis del contenido del CD, contentivo de las imágenes captadas, en el sistema de seguridad del aeropuerto de Caracas, Osmar Machado Zuloaga, como si se tratara de los únicos elementos en contra de sus defendido, pues evidente que de las actas se desprenden otros elementos de convicción que relacionados con estos, se presume la participación activa del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2015, en el aeropuerto Caracas, donde la avioneta con matricula YV544T despego, en la cual iban la cantidad de 450 kilos de presunta cocaína o heroína, con destino a Republica Dominicana, con la tripulación a cargo del piloto Edmundo Medina Torrealba acompañado del copiloto Francisco Velasco Tory, así como los pasajeros José Hotuman Fonseca, José Velásquez Murcia y Marian De Jesús Díaz Marin.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención del imputado, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Continua el recurrente afirmando, que al momento de la detención de su defendido, fue violentado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin tener una orden de allanamiento, los funcionarios aprehensores efectuaron la revisión de la vivienda del imputado, cuando lo único que debían practicar los funcionarios era solo ejecutar la orden de aprehensión emanada en contra de su patrocinado, bajo esta premisa, considera quien suscribe, que el recurrente obvio las excepciones establecidas en el mismo artículo 196 del mencionado Código, pues precisamente refiere el articulo que se requiere una orden escrita del Juez para el registro de una morada, eso es cierto, pero cuando se trate de personas que se persiguen para su aprehensión, esa exigencia o requisito, no es imperiosa y eso fue lo que aconteció cuando los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, pues iban en persecución de este, por lo que queda descartada alguna violación a las garantías y derechos constitucionales, tal y como lo asevera el recurrente.
Insiste el recurrente, indicando que durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Público no realizo el acto de imputación, alegando que hubo falta de los requisitos formales para la imputación, por cuanto no se realizo una comunicación detallada del hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de modo tiempo, y lugar, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, en este estado, verdaderamente que el recurrente, ya se muestra capcioso, toda vez, que el Ministerio Público, SI, cumplió con una de las funciones mas pertinentes en el caso de autos, como es el de imputar, al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, explanando durante la audiencia de presentación los hechos, de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinado, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Público, visto lo argumentado.
Por último, manifiesta el recurrente que a su patrocinado le fue tomado entrevista sin la presencia de sus abogados de confianza, aseverando que el Ministerio Publico construye una prueba a la espalda de la defensa, hecho este falso y simplemente puede verificarse, con el estudio de las actas que conforman el expediente, por lo que este hecho nunca ocurrió, emanándose de la actuación policial como fiscal el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que como imputado tiene el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, siendo ello así, no existen los supuestos legales para que exista la nulidad absoluta de todo lo actuado, a tal y como lo asevera el recurrente.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la (sic) Defensor LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado y declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por la defensa. (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo), en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada levantada en fecha 01 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no obstante se deja constancia que el acta de Audiencia de Presentación de Detenido cuya copia consta en autos, posee data del 31 de marzo de 2015, siendo publicada la misma en el Sistema Juris 2000, en fecha 01 de abril de 2015.
En fechas 10 de abril de 2015 y 13 de abril del 2015 los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados; consignan por separado escritos de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, por lo que según consta al folio Nº 108, del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2015-000066; así como consta al folio Nº 97, del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2015-000070; y los cómputos realizados por la secretaría del tribunal, los cuales revisados por esta Alzada estima que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, se observa que fundamenta dicho recurso de apelación en el artículo 180 y los numerales 4º, 5º y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, de igual manera fundamenta su recurso de apelación en el articulo 439 numeral 4º ejusdem, de lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Las señaladas expresamente en la ley.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo). Así se decide.
Por otra parte, se observa que el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su escrito de apelación, promueve como pruebas lo siguiente: “… 1.- Presento como medio de prueba Actas de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día 01 de Abril de 2015 contentiva de los folios 82 al 96 II pieza del expediente, la pertinencia y necesidad es demostrar que la Fiscal presento el análisis telefónico en el momento de la audiencia, al igual que los CD demostrando lo evidenciado en esta apelación. 2.- A su vez promovemos el auto levantado por el Juez 5 de Control de fecha 6 de Abril de 2015, folios 287 al 297 del expediente II pieza, su pertinencia y necesidad es evidenciar que el capitulo III Los Hechos es una copia textual a la solicitud Fiscal, asimismo evidencia la falta de motivación con respecto a las resolución de las nulidades invocadas por esta defensa, y la falta de pronunciamiento respecto a la declaración que le tomo el Ministerio Publico a mi defendido sin presencia de un abogado de confianza. 3.- Análisis de llamadas consignado por la Fiscalia cursante al folio 81 de la II pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar lo ilegible del mismo y en consecuencia la imposibilidad de acceder a la prueba tanto por la defensa como la ciudadana Juez. 4. Actas policiales cursantes a los folios 79 y 80 II pieza donde se evidencia la colección de los Cd con los videos de la entrada Omega I y Omega 3 del aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, su pertinencia y necesidad es demostrar que para el momento de la presentación solo se habían grabado 10 CD de 210 CD que se necesitaban y en consecuencia no habían sido analizados por ningún funcionario y no se sabia cual era la conducta desplegada por mi defendido sin embargo dicha evidencia fue utilizada como elemento de convicción para estimar el delito a mi defendido. 5.- Escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por el Ministerio Publico cursante a los folios 188 al 199 primera pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar 1.- que la Fiscalia utilizo como elementos de convicción los CD videos y análisis telefónico cursante en el capitulo II punto 5 y 6, cuando estos elementos no estaban evacuados, y 2.- demostrar que en el auto de la Juez promovido en el punto 2 de este capitulo de prueba es una transcripción idéntica en el capitulo los hechos del escrito Fiscal. 6.- solicito la declaración de mi patrocinado Juan Carlos Araujo Duran a los únicos fines que el mismo, exponga solo sobre las violaciones procesales a la que fue sometido entiéndase objeto de allanamiento sin orden, tomarle declaración sin sus abogados de confianza y que hasta la presente fecha tanto el como la defensa desconocen el alcance del análisis de llamada y los videos mencionados por la fiscalia en la audiencia de presentación de detenido, sustentado también en el derecho de declarar ante el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 6 de Código Orgánico Procesal Penal…”, en los cuales constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por el recurrente, con el fin de sustentar la improcedencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la negativa a la solicitud de nulidad ejercida en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, lo que requeriría de esta alzada sea admitido y analizado en este recurso bajo la función garantista “…el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa…”.
Al respecto, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, establecer la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme al derecho, en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27JUL2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05FEB2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
De acuerdo a las Jurisprudencias antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, tampoco está dentro de sus funciones analizar elementos de convicción, ni valorar pruebas que no sean admitidas por las mismas pues no les compete aplicar la inmediación, ello en virtud de que están en el deber de conocer circunstancias de derecho y de las posibles violaciones legales o constitucionales que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia que se recurre.
Así las cosas, en relación al Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día 01 de Abril de 2015, que corre inserta de los folios 72 al 87 del Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2015-000066, y en relación a los CD promovidos por la defensa privada, esta Alzada vista la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, los declara inadmisibles por no ser útiles, necesarios, ni pertinentes para la resolución del recurso interpuesto.
En relación al auto levantado por el Juez Quinto de Control de fecha 6 de Abril de 2015, esta Alzada vista la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, lo declara inadmisible por no ser útil, necesario, ni pertinente para la resolución del recurso interpuesto.
En relación al análisis de llamadas consignado por la Fiscalia, promovidas como pruebas por la parte recurrente, esta Alzada vista la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, lo declara inadmisible por no ser útil, necesario, ni pertinente para la resolución del recurso interpuesto.
En relación a las actas policiales, promovidas como pruebas por la parte recurrente, esta Alzada vista la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, las declara inadmisibles por no ser útiles, necesarias, ni pertinentes para la resolución del recurso interpuesto.
En relación al escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por el Ministerio Publico, esta Alzada vista la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, lo declara inadmisible por no ser útil, necesario, ni pertinente para la resolución del recurso interpuesto.
En relación a la solicitud ante esta Corte de la declaración del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, a los únicos fines que el mismo, exponga solo sobre las violaciones procesales a las que presuntamente fue sometido, esta Alzada vista la fase del proceso en la que se encuentra la presente causa, lo declara inadmisible por no ser útil, necesario, ni pertinente para la resolución del recurso interpuesto.
Así pues, con fuerza en todo lo indicado anteriormente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, quien no aporto conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en orden al debido proceso elementos que afiancen la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, aunado a que no es función de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, que no hayan sido previamente admitidas, sino conocer del merito de derecho y los alegatos objetos del recurso interpuesto, observando que dentro del mismo no existe fase probatoria, y por lo tanto no es admisible la propuesta probatoria alegada. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo). SEGUNDO: acuerda ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000070 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000066, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000066. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas en el escrito de apelación por la parte recurrente, se declaran INADMISIBLES. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/ MZSR/OFL/NM/karling.-
EXP. MP21-R-2015-000066
(MP21-R-2015-000070 acumulado)
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede, en la cual ADMITEN, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y ABG. PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, acuerdan ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000070 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000066, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000066, y declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, no compartiendo quien aquí suscribe la afirmación realizada en la parte motiva de dicha decisión en cuanto a que no es función de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, por no existir fase probatoria, sino conocer del merito de derecho y los alegatos objeto del Recurso interpuesto. En este sentido, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Articulo 440. Interposición.
…OMISSIS…
Cuando el o la recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
Asimismo, el articulo 442 eiusdem, establece: “…si alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte de Apelaciones lo estima necesario y útil, fijara una Audiencia Oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la Audiencia. La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos se hallen presentes…”
Igualmente, quien aquí concurre observa que la mayoría de los Jueces Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la parte motiva de la decisión señalan: “…Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05FEB2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué: La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
En este sentido, aprecia quien aquí suscribe considera que dicha cita jurisprudencial corresponde a la fase de juicio y no a la presente fase donde se plantea la inconformidad con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Fase Preparatoria)
Así las cosas, oportuno es señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 057, de fecha 12MAR2012, expediente C11-6, al respecto:
“…Ahora bien, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellas el establecimiento de los hechos. Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas propias).
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí concurre considera que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, no han debido motivar la Inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por los ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y ABG. PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, utilizando como fundamento la Sentencia Nº 034 de data 05FEB2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, tal como ha quedado demostrado las Cortes de Apelaciones si pueden valorar pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación y que hayan sido admitidas vista su pertinencia, necesidad y utilidad, razón por la cual al no compartir la parte motiva de la decisión que se analiza concurro del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala.
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra.-
MP21-R-2015-000066