REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001313
ASUNTO: MP21-R-2015-000074

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUVAR ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 17ABR2015, por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado en el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000074, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.

En fecha 17JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, antes identificado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 09ABR2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto el articulo 5 numeral 5 en relación con el artículo112, de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa...” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09ABR2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:


“…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía del Municipio Autónomo Independencia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, en virtud de la actuación policial donde presuntamente minutos antes, había despojado a los pasajeros de una unidad de Transporte Público de sus pertenencias bajo amenaza de un arma de fuego, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA…OMISSIS…Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara…OMISSIS…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRAILIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5° en relación con el artículo 112 de la Ley Contra en Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30-03-2015. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folio 3), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de la víctima JOHANA (Folio 4), Acta de entrevista de la víctima EDWIN (Folio 5), Acta de entrevista de la víctima RAMON (Folio 6), Acta de entrevista de la víctima LAURA (Folio 7), Acta de entrevista de la víctima LUIS (Folio 8), aunado a la evidencia incautada en poder del imputado de autos, según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 10 al 13), todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación del ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRAILIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5° en relación con el artículo 112 de la Ley Contra en Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión.M (SIC) Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y así se declara.- Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE SANZ CASTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 17ABR2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Quien suscribe, RAFAEL SIMANCAS Defensor Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en este acto en mi condición de Defensora (SIC) del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015001313, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/03/2015 (SIC) en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en tercer aparte del articulo 457 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos mencionados en las actuaciones procesales . FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad pues no permite entender bajo que razonamiento el juez considerar (SIC) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislados constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial…OMISSIS…Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida…OMISSIS…En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida...” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 27MAY2015, el ABG. LUVAL ASCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abogado LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACION…OMISSIS... En tal sentido, esta Representación de la Vindicta Publica aprecia que al solicitar AL Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del prenombrado imputado, Así como la decisión el Tribunal acordarla , lo hace en base a que nos encontramos en presencia de delitos en los cuales se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, tomando en consideración el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 230 de la Ley Penal Adjetiva, dada la gravedad del delito , las circunstancias de la comisión y la sanción probable, lo cual reviste de total legalidad la decisión del mencionado Tribunal, por lo que esta ajustado a derecho, toda vez que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva…OMISSIS… Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIANS (SIC) JOSE SANZ CASTRO, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente, se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 31-03-2015 y se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa (SIC) de Libertad decretada por el Tribual Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considerando quien aquí suscribe que el Juzgado Primero de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el articulo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del articulo 257 del mismo texto constitucional, así como el contenido de las normas referidas al decreto e tales medidas. En este sentido se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como la hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación. CAPITULO II. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Simancas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, abogados de los ciudadanos (SIC) WILLIANS (SIC) JOSE SANZ CASTRO, carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribual Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 31 de Marzo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, considera quien recurre, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privativa de libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del articulo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial…”

Igualmente, alega el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, que no se observa una referencia alguna ni citas jurisprudenciales que permitan entender su razonamiento al momento de dictar el fallo con la motivación requerida.


Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal…”. Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y como consecuencia de ello anular el fallo impugnado.


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esta misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:


Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio veinticinco (125) al folio veintinueve (29) de la causa principal, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado en el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 09ABR2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar cada uno de los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:


1.- ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal:

“Articulo 357: Quien ponga obstáculos en la via de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vias de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o se apodere ilegalmente de un buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sea o no propiedad de piezas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro tipo de vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal:


“Artículo 218: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con pena de prisión de un mes a dos años.
La prisión será:

1. Si el hecho se hubiera cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de de cinco o mas personas, o en una reunión de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del ordinal primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del ordinal segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiera hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes traten de realizar por simples faltas en las que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”


3.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado en el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:


“Artículo 5: Se consideraran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5.Armas no Industrializadas: comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.”


“Artículo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.


Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a la imputada, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de la imputada, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.


En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.


Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”


En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a la imputada otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal.


El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.


El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:


1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario supervisor agregado ALEXANDER AGUILAR, adscrito al Patrullaje Inteligente Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 30MAR2015, inserta al folio 03 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001313, en la cual se aprecia:
“…logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido hacia el sector la Damatera, este portando un bolso tipo Koala de color negro, a si mismo (SIC) una presunta arma de fuego rápidamente aparcamos la unidad desbordamos, fuimos en persecución posteriormente el ciudadano en cuestión se interna en una zona boscosa y acciona un arma de fuego en contra de nuestras integridades por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, amparándonos en lo establecido en el ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (SIC), con la finalidad de contrarrestar el ataque, posteriormente este ciudadano cae al piso logrando la aprehensión de este a si mismo (SIC), le ordeno al OFICIAL MARIÑO, realizarle la inspección corporal al ciudadano amparándose en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, una vez realizada me indico haber incautado a la altura de (SIC) piso un arma de fuego de fabricación rudimentaria un bolso koala contentivo de TRES 03 TELEFONOS CELULARES a si mismo (SIC) otro bolso de color negro…OMISSIS…seguidamente en la arteria vial fuimos abordado (SIC) por un ciudadano quien indico ser el conductor de una unidad perteneciente a la línea de trasporte público INDEPASIB este identificándose como: Luis…OMISSIS… quien indico que el ciudadano aprehendido minutos antes despojo a varios ciudadanos quienes hacian uso de la unidad del servicio de transporte publico en vista de los hechos le indicamos al ciudadano conductor acompañarnos al despacho en compañía de los ciudadanos que fungen como victima (SIC) para las respectivas entrevistas…OMISSIS… continuando con las diligencias del caso nos dirgimos al nosocomio local con la finalidad que el investigado ciudadano recibiera las debidas atenciones medicas donde nos entrevistamos con el galeno de guardia quien me hace entrega de un informe medico el cual se explica por si solo y anexo a actuaciones policiales en el mismo orden de ideas nos dirigimos al centro de coordinación policial donde identifique a (SIC) ciudadano como: WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, Venezolano de 30 años de edad, de estado civil soltero nacido en fecha 28/10/1984, natural de Ocumare del tuy, estado Miranda de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Inavi, calle principal casa sin numero, titular de la cedula V-29.826.287 seguidamente plasme las características del arma y las evidencias de manera siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICAION RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATAL CORROIDA POR EL OXIDO CONSTITUIDA POR DOS TUBOS CILINDRICOS PROVISTO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 PERCUTIDO, UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO DEL FRENTE QUE BIEN SE PUEDE LEER NEW ARRIVAL contentivo en su interior de TRES (03) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLACK BERRY (SIC) MODELO CURVE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PIN 263ECF72, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA LGMD2330, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS, SERIAL 508MXZJ0597725, EL TERCERO MARCA MOVILNET MODELO S265, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO SERIAL 112511991851, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”



2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana JOHANA (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 04 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…yo agarre carro para el Terminal de ciudad Lozada y cuando íbamos un chamo le esta diciendo a una muchacha dame el teléfono luego se acerco a donde estaba yo sentada y me quito mi teléfono luego uno de los pasajeros se fue encima y trato de detenerlo pero el se bajo corriendo y no lo pudo alcanzar al rato llego la policia y me pidieron asistir al comando a rendir entrevista… OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO “el empezó a robar a una muchacha que estaba en la parte de atrás de autobús”…OMISSIS… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y de las vestimentas de este ciudadano? CONTESTO “tenia una gorra moreno de baja estatura no recuero mas”…OMISSIS… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibio amenazas por parte de este ciudadano? CONTESTO “solo me dijo dame el telefono” NOVENA PREGUNTA ¿Diga este ciudadano le (SIC) despojo de alguna pertenencia o dinero en efectivo CONTESTO: “si de mi telefono black berry (SIC)…”



3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDWIN (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 05 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001313, evidenciándose lo siguiente:
“…yo estaba sentado en la parte de tras (SIC) de un autobús iba para caracas y un tipo que iba sentado en la puerta de tras (SIC) comenzó a someter a una muchacha luego llamo por teléfono como si alguien lo estaba esperando, al rato metió la mano en el bolso pero yo no veía bien si tenia una pistola empezó a robar a todos y a mi me quito un bolso yo se lo entregue y al rato uno de los pasajeros trato de detenerlo y lo persiguió pero no lo pudo agarrar llego la policía y me pidió ir al comando para rendir entrevista…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO “metió la mano en el bolso y empezó a robarnos a todos”…OMISSIS… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió amenazas por parte de este ciudadano? CONTESTO “me dijo mande bolso si no te mato”…”NOVENA PREGUNTA ¿Diga este ciudadano le (SIC) despojo de alguna pertenencia o dinero en efectivo CONTESTO: “si de mi bolso…”



4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano RAMON (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 06 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…Yo iba para caracas y en el camino un chamo saco un arma y robo a varios pasajeros y cuando estaba robando al chofer lo vi descuidado trate de detenerlo pero el se fue corriendo no lo pude alcanzar pero llego la policía y se escucharon unos disparos porque parece que el chamo cuando se metió para la Damatera le (SIC) disparo con la escopeta que tenia al rato fui con el chofer y las demás personas al comando…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO “el empezó a robar a los pasajeros de la parte de atrás del autobús y cuando fue a robar al chofer yo trate de detenerlo…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, este ciudadano se encontraba armado? CONTESTO: “si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el tipo de arma que portaba este ciudadano? CONTESTO: “era como un tubo…”



5.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LAURA (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 07 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001313, donde se observa lo siguiente:
“… Yo iba para cacas (SIC) me monte en un autobús y se lleno y vino un chamo y se monto se sentó en la puerta de atrás se sentó salimos y cuando llegamos por la altura de la manga de coleo yo lo vi extraño y empecé a guardarme mis cosas el se dio cuenta y me dijo que para que yo me estaba guardando mis cosas y yo le dije yo no me estoy escondiendo nada y el insistió y me dijo claro que si porque yo te estoy viendo y saco un teléfono celular y llamo y decía pendiente voy en la camioneta y cuando llegamos al farmahorro el saco un arma del bolso y me dijo dame todo lo que te escondiste por estar escondiéndote todo yo se lo di el autobús seguía en marcha pero llegamos a una cola y cuando llego a robar al chofer uno de los pasajeros se le fue encima y el chamo se bajo corriendo luego la policía lo atrapo… OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO “el se me monto en el autobús me estaba viendo yo trate de esconder mis cosas y me dijo no guardes tus cosas y luego saco un arma y me dijo dame todo”…OMISSIS… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, este ciudadano se encontraba armado? CONTESTO: “si claro”… OMISSIS… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió amenazas por parte de este ciudadano? CONTESTO “si que si no le daba mi teléfono me daba un tiro”…”NOVENA PREGUNTA ¿Diga este ciudadano le (SIC) despojo de alguna pertenencia o dinero en efectivo CONTESTO: “si me robo un teléfono celular…”

6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se aprecia:
“…Yo estaba en el Terminal de Santa Teresa en la zona de carga cargue los pasajeros iba con destino hacia caracas y se me acerco un chamo por la ventana y me dijo que si le podía dar la cola para caracas porque tenia que presentarse en el palacio de justicia y yo le respondí si pero espera que se monten todos los pasajeros después que se lleno el autobús el se monto y a la altura de la estación de servicio Giulianna el chamo que le di la cola saco un arma como una escopeta que tenia dentro de un bolso que tenia colgado y comenzó a robar en la parte de atrás de(SIC) autobús después se acerco a donde estaba yo manejando y me dijo que le diera toda la plata mientras me apuntaba en ese (SIC) y cuando llegamos a la Damatera detuve el carro pero un pasajero se le fue encima al chamo forcejearon y el chamo se bajo corriendo del autobús y venia una patrulla de la policía se detuvo y persiguieron al chamo parece que le disparo a los policías pero lo atraparon luego los funcionarios me pidieron acompañarlos al comando con el autobús y los pasajeros a rendir entrevista…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO: “El me pidió la cola en el Terminal de santa teresa para caracas me dijo que se iba a presentar y cuando llegamos a la estación de servicios la Giulianna saco un arma y empezó a robar a los pasajeros que venían en la parte de atrás, luego se acerco a mi y me pidió el dinero pero no me lo pudo quitar porque uno de los pasajeros se le fue encima y el se bajo corriendo y luego llego la policía”…OMISSIS… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, este ciudadano se encontraba armado? CONTESTO: “si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el tipo de arma que portaba este ciudadano? CONTESTO: “era como un tubo yo no lo vi muy bien”…OMISSIS…… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió amenazas por parte de este ciudadano? CONTESTO “si que si no le daba el dinero me mataba mientras me apuntaba”…”NOVENA PREGUNTA ¿Diga este ciudadano le (SIC) despojo de alguna pertenencia o dinero en efectivo CONTESTO: “no lo logro porque un pasajero se le fue encima y el se bajo del autobús…”



7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 30MAR2015, inserto del folio 10 al 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001313, del cual se desprende:
“…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S). UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO DEL FRENTE QUE BIEN SE PUEDE LEER NEW ARRIVAL contentivo en su interior de TRES (03) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLACK BERRY (SIC) MODELO CURVE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PIN 263ECF72, EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA LGMD2330, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS, SERIAL 508MXZJ0597725, EL TERCERO MARCA MOVILNET MODELO S265, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO SERIAL 112511991851, CON SU RESPECTIVA BATERIA…OMISSIS… UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICAION RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATAL CORROIDA POR EL OXIDO CONSTITUIDA POR DOS TUBOS CILINDRICOS PROVISTO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 PERCUTIDO…OMISSIS… UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5 concatenado en el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido presuntamente por el imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario supervisor agregado ALEXANDER AGUILAR, adscrito al Patrullaje Inteligente Vehicular del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 30MAR2015, inserta al folio 03 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001313, en la cual se aprecia:
“…logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido hacia el sector la Damatera, este portando un bolso tipo Koala de color negro, a si mismo (SIC) una presunta arma de fuego rápidamente aparcamos la unidad desbordamos, fuimos en persecución posteriormente el ciudadano en cuestión se interna en una zona boscosa y acciona un arma de fuego en contra de nuestras integridades por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, amparándonos en lo establecido en el ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (SIC), con la finalidad de contrarrestar el ataque, posteriormente este ciudadano cae al piso logrando la aprehensión de este a si mismo (SIC), le ordeno al OFICIAL MARIÑO, realizarle la inspección corporal al ciudadano amparándose en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, una vez realizada me indico haber incautado a la altura de (SIC) piso un arma de fuego de fabricación rudimentaria un bolso koala contentivo de TRES 03 TELEFONOS CELULARES a si mismo (SIC) otro bolso de color negro…OMISSIS…seguidamente en la arteria vial fuimos abordado (SIC) por un ciudadano quien indico ser el conductor de una unidad perteneciente a la línea de trasporte público INDEPASIB este identificándose como: Luis…OMISSIS… quien indico que el ciudadano aprehendido minutos antes despojo a varios ciudadanos quienes hacian uso de la unidad del servicio de transporte publico en vista de los hechos le indicamos al ciudadano conductor acompañarnos al despacho en compañía de los ciudadanos que fungen como victima (SIC) para las respectivas entrevistas…OMISSIS… continuando con las diligencias del caso nos dirgimos al nosocomio local con la finalidad que el investigado ciudadano recibiera las debidas atenciones medicas donde nos entrevistamos con el galeno de guardia quien me hace entrega de un informe medico el cual se explica por si solo y anexo a actuaciones policiales en el mismo orden de ideas nos dirigimos al centro de coordinación policial donde identifique a (SIC) ciudadano como: WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, Venezolano de 30 años de edad, de estado civil soltero nacido en fecha 28/10/1984, natural de Ocumare del tuy, estado Miranda de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Inavi, calle principal casa sin numero, titular de la cedula V-29.826.287 seguidamente plasme las características del arma y las evidencias de manera siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICAION RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATAL CORROIDA POR EL OXIDO CONSTITUIDA POR DOS TUBOS CILINDRICOS PROVISTO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 PERCUTIDO, UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO DEL FRENTE QUE BIEN SE PUEDE LEER NEW ARRIVAL contentivo en su interior de TRES (03) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLACK BERRY (SIC) MODELO CURVE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PIN 263ECF72, CON SU RESPECTIVA BATERIA, EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA LGMD2330, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS, SERIAL 508MXZJ0597725, EL TERCERO MARCA MOVILNET MODELO S265, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO SERIAL 112511991851, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”

2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se aprecia:
“…Yo estaba en el Terminal de Santa Teresa en la zona de carga cargue los pasajeros iba con destino hacia caracas y se me acerco un chamo por la ventana y me dijo que si le podía dar la cola para caracas porque tenia que presentarse en el palacio de justicia y yo le respondí si pero espera que se monten todos los pasajeros después que se lleno el autobús el se monto y a la altura de la estación de servicio Giulianna el chamo que le di la cola saco un arma como una escopeta que tenia dentro de un bolso que tenia colgado y comenzó a robar en la parte de atrás de(SIC) autobús después se acerco a donde estaba yo manejando y me dijo que le diera toda la plata mientras me apuntaba en ese (SIC) y cuando llegamos a la Damatera detuve el carro pero un pasajero se le fue encima al chamo forcejearon y el chamo se bajo corriendo del autobús y venia una patrulla de la policía se detuvo y persiguieron al chamo parece que le disparo a los policías pero lo atraparon luego los funcionarios me pidieron acompañarlos al comando con el autobús y los pasajeros a rendir entrevista…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO: “El me pidió la cola en el Terminal de santa teresa para caracas me dijo que se iba a presentar y cuando llegamos a la estación de servicios la Giulianna saco un arma y empezó a robar a los pasajeros que venían en la parte de atrás, luego se acerco a mi y me pidió el dinero pero no me lo pudo quitar porque uno de los pasajeros se le fue encima y el se bajo corriendo y luego llego la policía”…OMISSIS… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, este ciudadano se encontraba armado? CONTESTO: “si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el tipo de arma que portaba este ciudadano? CONTESTO: “era como un tubo yo no lo vi muy bien”…OMISSIS…… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió amenazas por parte de este ciudadano? CONTESTO “si que si no le daba el dinero me mataba mientras me apuntaba”…”NOVENA PREGUNTA ¿Diga este ciudadano le (SIC) despojo de alguna pertenencia o dinero en efectivo CONTESTO: “no lo logro porque un pasajero se le fue encima y el se bajo del autobús…”

3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano RAMON (Victima), de fecha 30MAR2015, inserta al folio 06 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…Yo iba para caracas y en el camino un chamo saco un arma y robo a varios pasajeros y cuando estaba robando al chofer lo vi descuidado trate de detenerlo pero el se fue corriendo no lo pude alcanzar pero llego la policía y se escucharon unos disparos porque parece que el chamo cuando se metió para la Damatera le (SIC) disparo con la escopeta que tenia al rato fui con el chofer y las demás personas al comando…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la acción de este ciudadano al momento de los hechos? CONTESTO “el empezó a robar a los pasajeros de la parte de atrás del autobús y cuando fue a robar al chofer yo trate de detenerlo…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, este ciudadano se encontraba armado? CONTESTO: “si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el tipo de arma que portaba este ciudadano? CONTESTO: “era como un tubo…”

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 30MAR2015, inserto del folio 10 al 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001313, del cual se desprende:
“…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S). UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO DEL FRENTE QUE BIEN SE PUEDE LEER NEW ARRIVAL contentivo en su interior de TRES (03) TELEFONOS CELULARES EL PRIMERO MARCA BLACK BERRY (SIC) MODELO CURVE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PIN 263ECF72, EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA LGMD2330, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS, SERIAL 508MXZJ0597725, EL TERCERO MARCA MOVILNET MODELO S265, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO SERIAL 112511991851, CON SU RESPECTIVA BATERIA…OMISSIS… UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICAION RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATAL CORROIDA POR EL OXIDO CONSTITUIDA POR DOS TUBOS CILINDRICOS PROVISTO DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 PERCUTIDO…OMISSIS… UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de la imputada de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito mas grave es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito mas grave del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-


Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)


De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 09ABR2015, y fundamentada en esa misma fecha, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del imputado WILLIAN JOSE SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09ABR2015, y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINICO FAJARDO LEON





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






















JAN/MZSR/OFL/NM/Alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000074