REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001549
ASUNTO: MP21-R-2015-000081
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA,
Cedulado Nº V-19.153.503
- JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA,
Cedulado Nº V- 26.465.176
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
RECURRENTE: ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2015 ( y no en fecha 14/04/2015 como alega el recurrente) y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de abril de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001549 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. (Folios 52 al 59 de la causa principal).
En fecha 24 de abril de 2015, el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González Santaella, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 28 del Recurso).
En fecha 27 de abril de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 19/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176. (Folios 63 al 68 de la causa principal).
En fecha 18 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000081, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 32 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2015 y los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA fueron detenidos en esa misma fecha a pocas horas de cometerse el hecho, en tal sentido no se aplicación a la sentencia 274 invocadas por el Ministerio Publico por las razones ya expuestas. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 406 numeral 1 del Código Penal con relación en 83 eiusdem y se aparta de la precalificación por el delito de AGAVILLAMEINTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176, respectivamente, el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido Al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RODEO III , a nombre de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176, respectivamente. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de abril de 2015 el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González Santaella, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 14 de abril del 2015 (sic), mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en esta fecha 14/04/2015 (sic), el ciudadano Juez Tercero de Control (sic), decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA.
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado (sic), sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando que mis defendidos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA supuestamente cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo involucraran con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que cuadre en esa precalificación jurídica…
De lo anteriormente señalado, se desprende de las actas que mis defendidos no han desplegado alguna acción para cometer un supuesto HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso no se corresponde a lo que realmente sucedió. En tal sentido, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la privativa de libertad del imputado (sic), en tal sentido, lo ajustado a derecho era haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgados privados de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO, la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 19-04-2013, mediante lo cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA Y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.436.685 y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2015, la ABG. IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede Valles del Tuy, dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por el profesional del Derecho Ricardo Saavedra, en su condición de defensor Público de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González Santaella, titulares de la cédula de identidad número 19.153.503. y 26.465.176; plenamente identificado en el asunto signado con el número MP21-P-2015001549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de abril de 2015, de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Señala la defensa que impugna la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido (sic) al decretársele la Privación Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación de con el (sic) artículo 83 eiusdem; así como igualmente les fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe en la causa suficientes elementos de convicción en su contra.
En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados ésta Representación Fiscal debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González titulares de la cédula de identidad número 19.153.503 y26.465.176, fue aprendido (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en ejecución de de (sic) una orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; Asimismo, es menester señalar que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita como lo es delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son coautores de los delitos precalificados y por último el a quo realizó un análisis valorativo de esos elementos de convicción para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo límite máximo supera los diez años aunado a la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta Representación Fiscal que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado. (sic).
En el caso de marras existe un evidente fomus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Segunda de Control de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos José Antonio González Santaella y Jefferson Jhoangel González, la aprehensión efectuad se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencia una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó legítimamente.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, en relación a que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preparatorias, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación. Lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delito imputados, en razón de los expuesto en las actas policiales y las diligencias de investigación practicadas; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de Coautoria, delito que racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquiera otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner el peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, ésta Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2015 y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para defender a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 12 de mayo de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 19/04/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 24/04/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, así mismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 27/04/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 de fecha 11-7-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 de data 22-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 24/04/2015 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2015 y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V-19.153.503 y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, cedulado Nº V- 26.465.176, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2015 y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZÁLEZ SANTAELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Lm
EXP. MP21-R-2015-000081