REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001861
ASUNTO: MP21-R-2015-000099
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE
Cedulado Nº V-18.745.890.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTE: ABG. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta Sala, que el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, Defensor Privado de los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, cedulado Nº V-22.545.469, FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, cedulado Nº V-22.503.025 y RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación al ciudadano, RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo a los ciudadanos Douglas Ismael Henrique Osorio y Frander Daniel Hernández López, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, cedulado Nº V-22.545.469 y FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, cedulado Nº V-22.503.025, siempre que se encuentren en la misma situación del ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890 y les sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001861 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ y RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO y FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 33 al 40 de la causa principal).
En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 18/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 03 del Recurso).
En fecha 12 de Junio de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 18/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 59 al 66 de la causa principal).
En fecha 18 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000099, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 27 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: : Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, esto de conformidad con la sentencia de fecha 18/12/2015. En cuanto a los ciudadanos FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ Y DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. CUARTO: Se le impone al imputado RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, FRANDER ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la REGIO CAPITAL RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone a los ciudadanos FRANDER DANIEL HERNANDEZ LOPEZ Y DOUGLAS ISMAEL HENRIQUE OSORIO, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 2 y 3 ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defesa (sic) privada de conformidad con el articulo 174 y 175 por cuanto la cadena de custodia se declara SIN LUGAR en virtud que el registro cumple con todos los requisitos, Asimismo, quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de mayo de 2015, el ABG. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) en mi carácter de Defensor Privado representando en este acto al ciudadano: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.745.890, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el Nº 2C-15 (Sic) nomenclatura de ese Tribunal y asunto principal: MP21-P-2015-001861, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (sic) (18) de Mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la media de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULATACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de este circuito Judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicito se le acordase al hoy imputado la Libertad Plena y sin restricciones por no existir suficientes elementos que comprometiese al mismo en el ilícito penal de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del hoy imputado en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico de cómo Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
(…) Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral e relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial fechada 16-05-15 suscrita por lo funcionarios policiales en cuanto a la aprehensión de mi defendido, esta actuaciones las realizan sin la presencia de testigos alguno que corrobore la misma, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no cursando de autos deposición de victima alguna que acredite ello, ni experticias, ni inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, prueba de orientación, actuaciones importantes para solicitar y por ende tomar decisiones ajustadas a derecho.
CAPITULO II (SIC)
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “El Juez o Jueza del Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de judicial de la libertad (SIC) del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, en la supuesta comisión del delito de Ocultación Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, Como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-05-15, mediante la cual se acordó decretar a mi defendido la medida de privación preventiva judicial de la libertad (SIC)...
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 08 de Junio de 2015, el ABG. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en materia Contra las Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada Abg. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, en el Asunto Penal signado con el Nº MP21-P-2015-0018614, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, Estado Miranda, causa seguida al ciudadano: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; a tenor con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2.015, emanada del Tribunal Segundo en Función de Control, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, a tales fines hacemos constar:
CAPITULOI
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se hizo con fecha 03 de junio de 2.015, de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil…
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, obrando como Defensor del imputado: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE, en tal sentido manifiesta la Recurrente:
(…) En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente a la desproporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta por el Juez de Controlo, y las consideraciones del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público señala lo siguiente:
Ahora bien, para que proceda el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3º, los cuales se especifican a continuación:
(…) Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observo el Tribunal que, debe existir un hecho punible, proseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de presentar al imputado.
También señala el numeral 3º de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga o u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 1728, de fecha 10-12-09, donde deja sentado lo siguiente.
(…) Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito de droga como delitos de lesa humanidad, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluido de los beneficios “ que pudieran conllevar a su impunidad”.
(…)En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y una de ellas es mantener la presencia del imputado durante la fase preparatoria. aunado al análisis que Ut-Supra se hizo de caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad (sic), circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedencia y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: RUBEN ERNESTO PEREZ CONDE”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Ernesto Pérez Conde, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18/05/2015, en la cual se deja constancia de la aceptación como Defensa Privada de los ciudadanos Douglas Ismael Henrique Osorio, Frander Daniel Hernández López y Rubén Ernesto Pérez Conde. (Folio 33 al 40 de la causa principal).
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 12 de junio de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 18/05/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 21/05/2015, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 12/06/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 de fecha 11-7-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 de fecha 22-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En tal sentido, es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 21/05/2015 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, INPREABOGADO Nº 201.013, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, cedulado Nº V-18.745.890, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y fundamentada en data 12 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RUBEN ERNESTO PÉREZ CONDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Ab
EXP. MP21-R-2015-000099