REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001753
ASUNTO: MP21-R-2015-000095

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 13MAY2015, por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000095, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que la Juez A quo utilizó como sinónimo el verbo que identifica la acción del sujeto activo como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06MAY2015, y POSESION DE ARMA DE FUEGO en la fundamentación de fecha 21MAY2015, subsumiéndolo en el tipo penal establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy .

En fecha 16JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, antes identificado.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06MAY2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que NO es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Esta Juzgadora desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que fueron las dos personas que huyeron del lugar CUARTO: Se le impone al imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”






Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 21MAY2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 06MAY2015, de la siguiente manera:


“…Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, el Representante del Ministerio Público solicitó que se calificara la Aprehensión Flagrante, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que hay múltiples diligencias por realizar y otras por recabar, asimismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 con relación a los artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del Petitorio Fiscal, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 04-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación Policial de Cúa Escuadra “B”, proceden a la detención del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, en virtud que la víctima del presente hecho abordó a los funcionarios,manifestándole que dos sujetos armados lo despojaron de SU VEHÍCULO MARCA RENAULT, MODELO LOGAN COLOR GRIS, cuando los sujetos lo interceptaron con un vehículo MODELO SUIT, bajándose del mismo dos sujetos apuntándolo con pistola y llevándose el carro, así como la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) y dos teléfonos celulares que estaban en el carro, de igual forma cursa al expediente como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA rendida por la VICTIMA GIOVANNI, que rindiera ante el órgano aprehensor, quien manifestó el día lunes como a las 5 de la tarde vio un carro SUIT que se paro más delante de su casa, luego saca su carro y cierra el portón y se monta en su carro, cuando se bajaron dos sujetos y lo apuntaron con un arma de fuego y se llevaron su Vehículo y en el carro estaban dos teléfonos, las llaves y veinte mil bolívares, en eso vio a su vecino y le pidió ayuda para seguir el carro, en el vehículo que iba se accidentó, en eso vio una patrulla, le pidió ayuda y lo montaron en la patrulla observando el carro SWIT (SIC) y su vehículo colisiono con una camioneta, los sujetos se bajaron a discutir y es cuando actúan los funcionarios policiales, iniciándose un intercambio de disparos entre los sujetos que huyeron y los agentes policiales. Así mismo se constata de las actas del expediente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionarios GRIMAN IRWIN, quien dejó constancia de la siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 MILIMETROS SIN SERIALES, NI MARCA VISBLE (SIC) PARCIALMENTE OXIDADA Y CON PARTES DE COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, UNA CACERINA DE COLOR NEGRO CON 7 PROYECTILES SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9 MILIMETROS. VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB8M508774, SERIAL MOTOR F710UC01264 Y PLACA AGM30E Y VEHICULO MARCAQ (SIC) CHEVROLET, MODELO SWIFT 1.6 COLOR PERLA AÑO 1993, PLACAS YCA-236 SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV323158, SERIAL DE MOTOR NPV323158. De acuerdo a los elementos antes señalados es evidente que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con relación al artículo 83 del código Penal toda vez que el imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, participo como cooperador del hecho, al ser este quien manejaba el Vehículo Marca SWIT (SIC), de donde descendieron los dos sujetos que bajaron y utilizando arma de fuego amenazaron a la víctima y lo despojaron de su vehículo MARCA RENAULT y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en vista que el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 MILIMETROS SIN SERIALES, NI MARCA VISBLE (SIC) PARCIALMENTE OXIDADA Y CON PARTES DE COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, UNA CACERINA DE COLOR NEGRO CON 7 PROYECTILES SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9 MILIMETROS, fue encontrada dentro del vehículo MARCA SWIT (SIC), que era conducido por el imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ. En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD este Tribunal lo DESESTIMO, por cuanto los que dispararon en contra de la comisión fueron las dos personas que huyeron, no siendo estas detenidas ni identificadas, mientras que el imputado estaba en el interior del vehículo. Tales elementos consideró este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción antes descritos Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito más grave ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR IMMEDITO, UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de la victima corría un peligro eminente, por cuanto sujeto activo para despojarlo de su bien mueble utilizó un arma de fuego y lo amenazó de muerte si no hacía entrega de su vehículo. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13MAY2015, el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN Defensor Publico Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, plenamente identificado en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-001753, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante
usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, en lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos. DE LA PROCEDIBILIDA(sic) DEL RECURSO. El numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: ”… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva…” En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en fecha 06-05-2015, la ciudadana Juez Segunda de control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad del ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ. Así mismo,(SIC) es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecido por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 numeral 1º,2º, y 3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos…OMISSIS…PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 26-03-2015, mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDINA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 27MAY2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardina 5, de la Le Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por el abogado MARCOS CARAUCAN Defensor Público Décimo Quinto del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el Nº MP21-P-2015-001753; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado…OMISSIS…CAPITULO III DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DEL (SIC) APELACION. En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa publica en su escrito de apelación, estas Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito , y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO (SIC) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los cuales se reúnen todos lo elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de Libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO. …OMISSIS…Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que al imputado en autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 Ordinal 5º as``i como el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Publico, quien realizo todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º , y 127 del l Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49 por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial , en donde en virtud de ello se evidenció por parte de los (SIC) imputado en autos la comisión de un delito por tanto precediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respectado sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado, y así quedo demostrado, observa esta Represtación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSION VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana critica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el Casio in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalia la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO(SIC) previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta (SIC) XXXX para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Publico, se efectué el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal …OMISSIS… Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales. Consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autos o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCOS CARAUCAN en su carácter de Defensor Publico Décimo Quinto (15º) del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, presentado ante el Juzgado de la Causa…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 06MAY2015, fundamentada en fecha 21MAY2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, considera quien recurre, que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole con ellos un gravamen irreparable.

Asimismo, el recurrente argumenta lo siguiente: “…como es evidente no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 numeral 1º, 2º, 3º; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, solicita a esta Alzada: “…sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a su defendido…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 06MAY2015, y fundamentada el 21MAY2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante en los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 05 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con relación al artículo 83 del código Penal; OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, desestimando la A quo el ultimo de los delito mencionados, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 21MAY2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 05 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del código Penal:

“Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después de apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos Automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo Automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad publica o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradas.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)


“ARTICULO 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Cursiva de esta Sala)

2.- OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

“Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente articulo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el delito mas grave presuntamente cometido por el imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual contempla una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio.


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el A quo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, acoge solo dos de ellos tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.- Acta Policial, suscrita por el oficial agregado IRWIN GRIMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 04MAY2015, inserta al folio catorce (14) del presente Recurso de Apelación signado bajo el número MP21-R-2015-000095, en la cual se aprecia:
“…siendo aproximadamente las 17:45 horas, momento en que me encontraba en mis labores de servicio de patrullaje y vigilancia, en la unidad 4-433, por el sector de San Miguel, a la altura en (SIC) la cauchera de la parroquia Nueva Cúa del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda fuimos abordados por un ciudadano que nos manifestó que en momentos que se encontraba frente a su residencia fue interceptado por dos sujetos fuertemente armado (SIC quienes se bajaron de un vehiculo marca Chevrolet Modelo Swift y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo Marca Renault, modelo Logan de color gris, placa AGM-30E, y 20 millones de Bolívares, por lo que el venia siguiendo a los involucrados en otro vehiculo y los venia avistando desde que salieron del Sector Boca del Negro, Carretera Nacional San Casimiro Cúa, Municipio San Casimiro del estado Aragua, tomando el desvió a Nueva Cúa, procediendo abordar al (SIC) referido ciudadano a la unidad policial y realizar patrullaje en el Sector de San Miguel donde Fue este señalado por el ciudadano denunciante, los dos vehículos en mención, que se encontraba (SIC) aparcado en la avenida Principal San Miguel adyacente a la entrada de la Calle Nueva y a un lado de los vehículos se encontraban dos ciudadanos con armas de fuego en mano que al percatarse de la comisión policial, optaron a disparar en contra de la comisión policial , siendo imposible nuestra (SIC) resguardo por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego, originándose enfrentamiento armado, donde los sujetos emprenden una veloz huida internándose en zona boscosa lograron darse a la fuga, dejando el vehiculo Marca Renault, modelo Logan de color gris, procediendo el funcionario oficial Irwin Griman, darle la voz de alto con todas las medidas de precaución al ciudadano conductor del vehiculo marca Chevrolet Modelo Swift, de color gris, quien fue señalado por la victima ser el vehiculo donde se trasladaban los sujetos que lo robaron, procediendo el oficial a indicarle que descendiera del vehiculo, practicándole la respectiva revisión personal, establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente no logrando incautarle otro objeto de interés criminalistica (SIC) de igual forma procedí a realizarle la la revisión del vehiculo amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logre localizar bajo el asiento del conductor un arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola 9mm, plateada oxidada sin seriales ni marcas visibles, empuñadura de (SIC) negra, con una cacerina de color negra…”


2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano GIOVANNI ARNAL (Victima), de fecha 04MAY2015, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“… en momento que iba saliendo de mi casa en mi vehiculo, llego un carro que se paro mas delante de mi casa, al momento que cerré el portón y me monte en el carro, se bajaron dos individuos del carro y me apuntaron con pistolas llevándose el carro y las llaves estaban en el carro con 20 mil bolívares y dos teléfonos, en ese momento paso un amigo con su carro, yo lo llame y me monte en el carro y lo empezamos a perseguir sin que ellos se dieran cuenta que los estaba persiguiendo, a la altura de San Miguel nos quedamos accidentados y en ese momento paso la policía los llame y hable con ellos me monte en la patrulla con (SIC) y lo interceptamos en el primer caserío que esta entrando en esa vía ¡Desconozco como se llama eso allí, fue donde los que me quitaron el carro chocaron con una camioneta de pasajero, ahí fue cuando vieron la patrulla y salieron corriendo del carro, disparándole a los funcionarios policial (SIC), después no vi mas nada porque me resguarde en la patrulla, después que se termino la balacera fue que me baje de la patrulla y traían detenido a un sujeto, con una pistola, era el que estaba manejando el carro donde se bajaron los tipos que me robaron… OMISSIS… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo donde se bajaron los ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo? Contesto: “era un carro Chevrolet Modelo Swift, de color gris, el carro esta un poco viejo.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo que le fue robado? Contesto: “Renault, modelo Logan de color gris, placa AGM-30E, año 2008.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas participaron en el hecho las características física (SIC) de los mismos y como estaban vestidos? Contesto: “eran dos individuos delgados alto (SIC), blancos los dos, como de 30 años mas o menos, vestidos de blue jean, uno con camisa blanca y otro con camisa azul el otro que se quedo dentro del vehiculo no lo vi pero era el que venia manejando el carro.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como lo despojaron los ciudadanos del vehiculo? Contesto: “se bajaron del vehiculo y los dos me apuntaron con pistolas y me bajaron del carro…”


3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 05MAY2015, inserto del folio 18 al 20 del presente recurso signada bajo el número MP21-R-2015-000095, del cual se desprende:
“…EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S): UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 MILIMETROS SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES PARCIALMENTE OXIDADA Y CON PARTES DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA COLOR NEGRO, UNA CACERINA DE COLOR NEGRO CON 7 PROYECTIELS (SIC) SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9MILIMETROS 1.1…”
“…CARRO Nº 1: VEHIUCLO TIPO SEDAN MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB8M508774, SERIAL MOTOR F 710UC01264 PLACA AGM30E…”
“…CARRO Nº 2 VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MARCA: SWIFT 1,6, COLOR: PERLA, AÑOS (SIC) 1993, TIPO: SEDAN, PLACAS (SIC): YCA-236, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NPV323158, SERIAL DE MOTOR: NPV323158…”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal; y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido presuntamente por el imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

1.- Acta Policial, suscrita por el oficial agregado IRWIN GRIMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 04MAY2015, inserta al folio catorce (14) del presente Recurso de Apelación signado bajo el número MP21-R-2015-000095, en la cual se aprecia:
“…siendo aproximadamente las 17:45 horas, momento en que me encontraba en mis labores de servicio de patrullaje y vigilancia, en la unidad 4-433, por el sector de San Miguel, a la altura en (SIC) la cauchera de la parroquia Nueva Cúa del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda fuimos abordados por un ciudadano que nos manifestó que en momentos que se encontraba frente a su residencia fue interceptado por dos sujetos fuertemente armado (SIC quienes se bajaron de un vehiculo marca Chevrolet Modelo Swift y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehiculo Marca Renault, modelo Logan de color gris, placa AGM-30E, y 20 millones de Bolívares, por lo que el venia siguiendo a los involucrados en otro vehiculo y los venia avistando desde que salieron del Sector Boca del Negro, Carretera Nacional San Casimiro Cúa, Municipio San Casimiro del estado Aragua, tomando el desvió a Nueva Cúa, procediendo abordar al (SIC) referido ciudadano a la unidad policial y realizar patrullaje en el Sector de San Miguel donde Fue este señalado por el ciudadano denunciante, los dos vehículos en mención, que se encontraba (SIC) aparcado en la avenida Principal San Miguel adyacente a la entrada de la Calle Nueva y a un lado de los vehículos se encontraban dos ciudadanos con armas de fuego en mano que al percatarse de la comisión policial, optaron a disparar en contra de la comisión policial , siendo imposible nuestra (SIC) resguardo por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego, originándose enfrentamiento armado, donde los sujetos emprenden una veloz huida internándose en zona boscosa lograron darse a la fuga, dejando el vehiculo Marca Renault, modelo Logan de color gris, procediendo el funcionario oficial Irwin Griman, darle la voz de alto con todas las medidas de precaución al ciudadano conductor del vehiculo marca Chevrolet Modelo Swift, de color gris, quien fue señalado por la victima ser el vehiculo donde se trasladaban los sujetos que lo robaron, procediendo el oficial a indicarle que descendiera del vehiculo, practicándole la respectiva revisión personal, establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente no logrando incautarle otro objeto de interés criminalistica (SIC) de igual forma procedí a realizarle la la revisión del vehiculo amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logre localizar bajo el asiento del conductor un arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola 9mm, plateada oxidada sin seriales ni marcas visibles, empuñadura de (SIC) negra, con una cacerina de color negra…”


2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano GIOVANNI ARNAL (Victima), de fecha 04MAY2015, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“… en momento que iba saliendo de mi casa en mi vehiculo, llego un carro que se paro mas delante de mi casa, al momento que cerré el portón y me monte en el carro, se bajaron dos individuos del carro y me apuntaron con pistolas llevándose el carro y las llaves estaban en el carro con 20 mil bolívares y dos teléfonos, en ese momento paso un amigo con su carro, yo lo llame y me monte en el carro y lo empezamos a perseguir sin que ellos se dieran cuenta que los estaba persiguiendo, a la altura de San Miguel nos quedamos accidentados y en ese momento paso la policía los llame y hable con ellos me monte en la patrulla con (SIC) y lo interceptamos en el primer caserío que esta entrando en esa vía ¡Desconozco como se llama eso allí!, fu donde los que me quitaron el carro chocaron con una camioneta de pasajero, ahí fue cuando vieron la patrulla y salieron corriendo del carro, disparándole a los funcionarios policial (SIC), después no vi mas nada porque me resguarde en la patrulla, después que se termino la balacera fue que me baje de la patrulla y traían detenido a un sujeto, con una pistola, era el que estaba manejando el carro donde se bajaron los tipos que me robaron… OMISSIS… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo donde se bajaron los ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo? Contesto: “era un carro Chevrolet Modelo Swift, de color gris, el carro esta un poco viejo.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo que le fue robado? Contesto: “Renault, modelo Logan de color gris, placa AGM-30E, año 2008.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas participaron en el hecho las características física (SIC) de los mismos y como estaban vestidos? Contesto: “eran dos individuos delgados alto (SIC), blancos los dos, como de 30 años mas o menos, vestidos de blue jean, uno con camisa blanca y otro con camisa azul el otro que se quedo dentro del vehiculo no lo vi pero era el que venia manejando el carro.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como lo despojaron los ciudadanos del vehiculo? Contesto: “se bajaron del vehiculo y los dos me apuntaron con pistolas y me bajaron del carro…”


3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 05MAY2015, inserto del folio 18 al 20 del presente recurso signada bajo el número MP21-R-2015-000095, del cual se desprende:
“…EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S): UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 MILIMETROS SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES PARCIALMENTE OXIDADA Y CON PARTES DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA COLOR NEGRO, UNA CACERINA DE COLOR NEGRO CON 7 PROYECTIELS (SIC) SIN PERCUTIR DE CALIBRE 9MILIMETROS 1.1…”
“…CARRO Nº 1: VEHIUCLO TIPO SEDAN MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA 9FBLSRAHB8M508774, SERIAL MOTOR F 710UC01264 PLACA AGM30E…”
“…CARRO Nº 2 VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MARCA: SWIFT 1,6, COLOR: PERLA, AÑOS (SIC) 1993, TIPO: SEDAN, PLACAS (SIC): YCA-236, SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NPV323158, SERIAL DE MOTOR: NPV323158…”
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito mas grave es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual contempla una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, aunado a la posible pena a imponer por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito mas grave de los imputado al acusado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del articulo 5 y numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, supera lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la posible pena a imponer por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumento el recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de auto, asimismo, la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Publico Décimo Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del imputado CRISTIAN JOSE RADA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.859, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06MAY2015, y fundamentada en fecha 21MAY2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06MAY2015, fundamentada en fecha 21MAY2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
















JAN/ MZSR/OFL/NM/Alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000095