REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001752
ASUNTO: MP21-R-2015-000103


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363.

RECURRENTES: ABG. FEBES INFANTE y ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 18 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las abogadas. FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000103, designándose Ponente a la Jueza MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.






CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis… PUNTO PREVIO: No se hizo presencia de testigo alguno tanto para la inspección corporal y del vehículo, a los fines de verificar de algún objeto y lo que si esta señalado que fueron impuestos en el articulo 191 y 192 del código penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto al acta policial, ya que el código es claro ellos fueron impuestos de sus derechos. Oída las partes y resuelta la nulidad este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que NO es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Esta Juzgadora desestima el numeral 2 del artículo 6 antes señalado en virtud que el representante fiscal precalifico la coautoría. En cuanto al delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal esta Juzgadora desestima el referido delito, CUARTO: Se le impone al imputado GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RIDEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
.” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2015, se publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: las defensas solicitaron la nulidad del acta policial, alegando que la inspección efectuada a los detenidos y al vehículo se hizo sin presencia de testigo alguno, a los fines de verificar algún objeto y que pudieran portar, observándose en el acta policial que los detenidos fueron de los artículos 191 y 192 del Código Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto al acta policial, ya que el código es claro ellos fueron impuestos de sus derechos. Oída las partes y resuelta la nulidad este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias que debe ordenar el titular de la acción penal y recabar las ya practicadas. TERCERO: Este tribunal considera es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: para el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Esta Juzgadora desestima el numeral 2 del artículo 6 antes señalado en virtud que el representante fiscal precalifico la coautoría. En cuanto al delito de AGAVILLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal esta Juzgadora desestima el referido delito, CUARTO: Con relación a Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GERARDO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS Y JONATAN JOHN ABACHE FONSECA de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. Asimismo en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA la medicatura forense solicitada por la defensa SEXTO Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de mayo de 2015, las abogadas. FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, interponen recurso de apelación de autos contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quienes suscriben ABG. FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 131.804 y 16.281 (sic), respectivamente, con domicilio procesal en: Edificio Italvenci, piso 2, oficina 02, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del estado Miranda, Teléfono: 0414-178-08-18 actuando en nuestro carácter de defensoras privadas de los ciudadano (sic) ABACHE FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859, imputados en la causa signada bajo el Nº MP-21-P-2015-001752, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ante usted, con el debido respeto ocurrimos para presentar FORMAL RECURSO DE APELACION fundamentada en los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/05/2015, y publicada su fundamentacion en fecha 22-05-2015, mediante la cual se decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero; así como el articulo 238 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo…
PUNTO PREVIO
En el acto de la audiencia de presentación de los imputados, esta defensa solicitud (sic) la nulidad del acta policial, que dio origen al procedimiento, realizada en fecha 04-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio General Rafael Urdaneta…
…Omissis…
Por lo señalado, considera la defensa técnica, la existencia de vicios de procedibilidad que hacen NUGATORIA LA ACTUACION POLICIAL y es por ello que la defensa ejerce RECURSO DE APELACION, contra la solicitud de NULIDAD interpuesta, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de control competente y como consecuencia de ello se declare con lugar la apelación interpuesta.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION
(Art. 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal)
Ahora bien, en el presente capitulo entraremos analizar todo lo concerniente a la inmotivación existente en la decisión recurrida, y que pretende sustentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanosABACHE (sic) FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859…
…Omissis…
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan al presente expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a la firme convicción de decretar la privativa de libertad en contra de los imputados ciudadanosABACHE (sic) FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859, en los hechos imputados por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas, considera esta defensa técnica conjunta, que TAMPOCO EL ORGANO JURISDICCIONAL MOTIVO CONCRETAMENTE POR QUE CONSIDERO EXISTENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICION QUE SUPUESTAMENTE PESABAN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, puesto, que TOMO LA DECISION sin realizar ningún tipo de análisis jurídico ni factico, a fin de establecer la idoneidad del requerimiento fiscal.
Igualmente, el órgano jurisdiccional guardo total y absoluto silencio en lo relativo a la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Esta falta absoluta de motivación, conlleva indefectiblemente a un estado de indefension, pues desconoce la defensa y los imputados que considero la juez a quo para estimar la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a los imputados, por no cumplirse con los principios y garantías tanto constitucionales TANTO constitucionales como legales, los cuales son de orden publico y a su vez, causan indefensión a nuestro patrocinados, causándole un gravamen irreparable, pues tales pronunciamientos se encuentra viciados de motivación…
…Omissis…
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan al presente expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a imponer la privación de libertad de los imputados, pues con relación a la exposición del hecho punible que se les atribuye –numeral 1º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, en ninguna parte queda claramente establecida la conducta que supuestamente realizaron,es (sic) decir, la jueza en la recurrida en ningún momento menciona a nuestros asistidos cuando da por cumplido el numeral 1º del mencionado articulo ya que se desprende que los mismos fueron aprehendidos en un lugar distinto de donde fue encontrado el vehiculo perteneciente a la victima, sin ningún elemento de interés criminalístico, ni arma de fuego ni un objeto que los VINCULARA, con el hecho sufrido por la victima, y menos la representación fiscal al momento de celebrar la audiencia oral, con lo cual SE DETERMINA UN VACIO FACTICO Y JURIDICO el cual trae como consecuencia un estado absoluto de indefensión para los ciudadanos hoy imputados.
…Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica, actuando en representación de los ciudadanos ABACHE FONSECA JONATAN JOHN, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.028.859, solicita ante ese Tribunal Colegiado lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE LAADMISIBILIDAD (sic) del presente Recurso e Apelación.
SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 04-05-2015.
TERCERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/05/2015, mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero así como el articulo 238 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia, se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO PRECISO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, e igualmente se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SI RESTRICCIONES DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS.
CUARTO: SE DECLARELA (sic) IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y en consecuencia de decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE ABACHE FONSECA JONATAN JHON, titular de la cedula de identidad Nº 24.281.363 Y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 19.028.859, sin embargo, si la Sala no comparte este criterio, considera esta defensa que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Juzgado de Control. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 10 de junio de 2015, la ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA.
“(…) ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por las profesionales del Derecho FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON… contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados…
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Las representantes de la Defensa alegan que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto constitucional en los artículos 44, 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público… no comparte los alegatos esgrimidos por las recurrentes y considera improcedente la solicitud en el contenido por quienes ejercen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 04-05-2015 (sic)… mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ABACHE FONSECA JONATAN y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Público, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito PRECALIFICADO como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
“(…) la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención… es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso…
… Omissis…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, pueda realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista por citar alguna de ellas. No obstante a la presente fecha ya fue debidamente tomada entrevista la victima de autos mediante la cual expuso de manera clara y precisa a la vindicta publica las circunstancias mediante las cuales ocurrió el ilícito penal objeto del proceso, así como también las circunstancias en las cuales se produjo la recuperación del vehiculo de su propiedad.
… Omissis…
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos de defensores de Confianza, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aun gozan los imputados ABACHE FONSECA JONATAN y SANCHEZ BARRIOS GERARDO ANTONIO, ya que a penas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación…
(…) carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados de autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural… demostrándose con claridad la inexistencia de los vicios alégalos por la representación de al Defensa, en cuanto a los establecido en los artículos 26, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a lo alegado por las Recurrentes, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados (sic) en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
… Omissis…
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del proceso penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
… Omissis…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 04-05-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos interpuesto de conformidad con el artículo 180 y los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente; actuaron como sus Defensores en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de fecha 06 de mayo de 2015, por lo tanto poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 27 de mayo de 2015, las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 06 de mayo y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizan las defensoras privadas al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 74, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que las recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 180 y los numerales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.


“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y NELIDA ACOSTA DE RINCON, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa privada y por otra parte impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 3, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO ANTONIO SANCHEZ y JONATAN ABACHE FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.028.589 y V-24.281.363, respectivamente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE

EXP. MP21-R-2015-000103
JAN/MZSR/OFL/nm/ceci/vt/jc.-