REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001909
ASUNTO: MP21-R-2015-000104

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 02JUN2015, por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000104, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23MAY2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, el delito de ARMA NO INDUSTTRIALIZADA del articulo 5 numeral 5 con relación 112, todos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo número 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el articulo 357 todos del Código Penal se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, en virtud que de las actas no se desprende que el imputado haya actuado en concierto para cometer dichos delitos. CUARTO: Se le impone a los imputados JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)



Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 01JUN2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 23MAY2015, de la siguiente manera:


“…En vista del Petitorio Fiscal, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia siendo las 7:00 am se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Urbanización Luis Tovar, adyacente a las casitas de plástico observaron a un ciudadano que vestía una franela de color de cuadros y este estaba agrediendo a una ciudadana el cual poseía en su mano izquierda un objeto alusivo en a un arma, así mismo en el lugar se encontraba otro ciudadano en un vehículo tipo moto quien al notar a la comisión policial se dio a la fuga y el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar dando se inicio una persecución a píe por parte de los funcionarios a, procediendo el ciudadano a hacer frente a la comisión policial con el arma que portaba en vista de esta situación los funcionarios hicieron uso de las armas de reglamento con la finalizada de contrarrestar el ataque por lo que se encontraban en una situación eminente de peligro, en ese momento la persona cae herido y logra ingresar a una vivienda del sector de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo a la central policial donde es e presentaron funcionarios adscritos de la brigada motorizada del citado cuerpo policial, de la residencia salió una ciudadana a quien se le indico lo que estaba sucediendo por lo que necesitaban hacer una revisión a la residencia una vez dentro de la vivienda el oficial SOTO observa en uno de los dormitorios al ciudadano que había ingresado a la misma este con una actitud hostil y cargando en los brazos a un infante, originándose de esta manera una situación de toman de rehén que le apuntaba y apuntaba al niño con el arma de fuego, diciendo que saliera de la casa o le iba a disparar, el funcionario le indicaba que desistiera de la actitud y posteriormente el ciudadano hace entrega del niño y deja caer el arma al piso, incautándole un bolso de color negro que tenía el ciudadano aprendido tipo Koala contentivo de documentos personales y en el bolsillo derecho un cartucho calibre doce color azul sin percutir, se le hizo entrega a la progenitora el niño, luego se presento una ciudadana ante el cuerpo policial de nombre Teresa quien manifestó que ella había salido de su casa la Guadalupe en la carretera Nacional la Raíza agarro una camioneta de pasajeros con destino a la Cajigal vía Soapire, cuando iban por la entrada del sector de Cartanal se pararon cuatro malandros y uno de ellos que tenía una camisa manga larga de cuadro saco un arma de fuego y comenzó apuntar a todos los pasajeros y los otros vestidos de obreros que no bien el color de la ropa ya que estaban llenos de cemento iban como 10 pasajeros y a todos los robaron incluyendo al chofer ella se bajo llorando y se fue a su casa. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-05-2015, interpuesta por la ciudadana VICTIMA 1.ante el órgano aprehensor quien manifestó: Que ella salió de su casa ubicada en la Urbanización Guadalupe Carretera Nacional la Raiza, agarro una camioneta de pasajeros con destino a la escuela Cajigal, en la vía de Rosario de Sopaire, cuando iban por el sector 6 de Cartanal, se pararon cuatro malandros y uno de ellos tenía una camisa de cuadro, sacó un arma de fuego y apuntó a los pasajeros que eran como 10 y los otros dos estaban vestidos como de obreros, el color de la ropa no se le veía, porque tenían como cemento y sucia y todos los robaron incluyendo al chofer, ella se bajo de la camioneta y se fue llorando cruzo la calle y agarró otra camioneta para irse a su casa, al rato llamaron a su casa y le dijeron que una de las personas que la había robado estaba detenida en la Policía Municipal, de inmediato se fue al comando y observa que unos policías traían en una patrulla a la misma persona que la había robado. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ORLENYS, quien manifiesta que ella estaba en el sector de las casitas plásticas de Luis Tovar, como a la siete de la mañana esperando una camioneta para ir a Santa Teresa, en eso pasan unos motorizados se devuelven por la misma vía y se ponen arreglar la moto, como si estaban accidentado ella tenía el teléfono en la mano y lo guardo, le llegó un mensaje vibro, ella sacó el teléfono y uno de los chamos que estaba de parrillero, que tenía una camisa de cuadros manga larga color azul de cuadro saco una pistola y le dijo que le diera el teléfono, ella empezó a forcejear porque no quería que le quitaran el teléfono, el sujeto le daba golpes y la apuntaba con el arma, ella empezó a pedir auxilio y otro sujeto le decía métele, el chamo le quitó el teléfono y se monto en la moto, ella se le guindo encima y él se cayó de la moto, luego le dio patadas, eso venía la policía y salió corriendo, los policías lo persiguieron y el que estaba en la moto se fue, al rato escucha unas detonaciones y luego llega la policía, le dijeron que se montara en la patrulla y la llevaron al médico, luego la trajeron al comando para formular la denuncia y allí logro ver cuando trasladaban al sujeto que la apuntó con el arma y la robo el cual estaba herido en una pierna. INFORME MEDICO de fecha 22-05-2015 suscrito por la DRA. KATRIN ESCALONA, quien dejó constancia que la paciente ORLENYS , acudió al centro médico, con diversos HEMATOMAS, CON DOLOR EN LA MANO REGION DISTAL, A QUIEN SE INDICO LA REALIZACION DE RAYOS X. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER GONZALEZ, quien dejó constancia de las siguientes evidencias: UN BOLSO ELABAROADO EN MATERIAL SINTETICO, TIPO KOALA COLOR NEGRO Y AMARILLO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HERMO EN LA PARTE EXTERNA DE COLOR BLANCO CON BORDES ROJO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN MONDERO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE DOD TARJETAS DE DEBITO DEL BANCO BANESCO. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADA EN METAL DE UNA FORMA CILIDRICA, CUBIERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR AZUL PERCUTIDO. De acuerdo a los elementos antes señalados es evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el imputado es autor del hecho punible, por cuanto utilizó arma de fuego y amenazó de muerte a la víctima, constriñéndolo para que le hiciera entrega de su teléfono celular, sin embargo la víctima forcejeo con el agresor para no hacer entrega de su teléfono, no obstante a ello, el imputado la pudo dominar y le quito el teléfono, con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTTRIALIZADA, se configura dicha acción punible porque al momento de la detención le fue incautada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA. Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedó evidenciado que el imputado al ver la comisión policial huyo y fue perseguido por los funcionarios policiales, accionando el arma de fuego en contra de los funcionarios Código Penal. Referente al delito de AGAVILLAMIENTO SE DESETIMA en virtud que de las actas no se desprende que el (SIC) imputado haya actuado en concierto para cometer dichos delitos. Con ocasión al delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, si bien es cierto no cursa el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la víctima no es menos cierto que se puede constatar del Informe Médico de fecha 22-05-2015 suscrito por la DRA. KATRIN ESCALONA, adscrita al hospital Santa Teresita de Jesús quien dejó constancia que la paciente ORLENYS, acudió al centro médico, con diversos hematomas, con dolor en la mano región distal, a quien se indico le realización de rayos x, demostrándose que la víctima sufrió lesiones que le fueron ocasionadas por el imputado y por último el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedando establecido a través de la declaración de la víctima que se encontraban como usuaria en el Transporte Público ingresando a la misma tres sujetos entre ellos el imputado de autos, quienes procedieron a despojara a los pasajeros de su8s bienes materiales, sin que esto(SIC) pudieran hacer resistencia al robo, al encontrarse el imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, portando arma de fuego. Tales elementos consideran este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participe de los ilícitos Penales, en virtud de los elementos de convicción antes descritos. Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBL (SIC). UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de las victimas corría un peligro eminente, por cuanto el sujeto activo para despojarlo de su bienes muebles utilizó un arma de fuego y las amenazó de muerte si no hacía entrega de sus pertenencias personales. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02JUN2015, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducido en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-001909, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-05-2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante , Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado. FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO. Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439, Decisiones recurribles. Son recurribles anta la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1….omissis… 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados. El proceso penal venezolano debe estar encaminándose a la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 3 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los extremos de los artículos 226,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece peña privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3 por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe de los hechos punibles que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado para admitir toda la gama de delitos calificados por el Ministerio Publico. Considera esta representación de la defensa, que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis (SIC) defendidos (SIC) puedan ser juzgados en libertad. Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrado que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente explanado, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito. PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 17-04-2015, en virtud de la cual se decreto en contar de mi patrocinado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, la aprehensión flagrante, admite la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte de Arma no Industrializada previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 en relación con el 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Resistencia a la Autoridad previsto, y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 ibidem y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 16JUN2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe,, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho MICHEL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor (SIC) Publico (SIC) del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.816.182 plenamente identificados en el asunto correspondiente a la Causa Penal signada con el Nro Nº MP21-P-2015-001909, y MP-237280-20’15 nomenclatura de ese juzgado y esta Representación Fiscal respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en cuanto que declare la Nulidad de la Decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2015, por violación de los articulo 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Segunda de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian, una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verifico la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensi``on del imputado de autos , se efectuó en flagrancia. De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicci``on para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares , lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posterior , que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometido el delito, mediante la practica de diligencias de investigación , que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivar``a en el respectivo acto conclusivo …OMISSIS…En ese orden, debe verificar ese tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza aquo (SIC) valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito ROBO AGRAVADO, ARMA NO INDUSTRIALIZADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de marras…OMISSIS… Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando los elementos tanto como de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…OMISSIS…Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía Décimo Sexta del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida…OMISSIS… PERITORIO: En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensor Público del Ciudadano HERRERA ASCANIO JOINER JOSE en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado...” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio Nº 24 al 29 de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-001909, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, transcurriendo un (01) día hábil de despacho desde la publicación del texto integro de la misma, hasta el día 02JUN2015, fecha en la cual la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 11JUN2015, fecha en la cual fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público, hasta el día 16JUN2015, fecha en la cual el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos trascurrieron tres (03) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez de Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


























JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000104