REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002364
ASUNTO : MK21-X-2015-000014


JUEZ INHIBIDO: DR. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

Vista la inhibición presentada en fecha 17JUN2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2010-002364 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 17JUN2015, el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta Acta de Inhibición en la cual expone:
“…Por cuanto luego de efectuarse una exhaustiva y rigurosa revisión de las presentes actuaciones, se advierte que en fecha 06 de Junio del año 2014, de acuerdo a Resolución Nº 017-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se resolvió la rotación de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello siguiendo instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 508, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces Presidentes de los Circuito Judicial Penales, siendo designado el suscrito de acuerdo a oficio Nº 1395-14, fechado 06 de Junio de 2014, emanado de la referida Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir funciones como Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, e igualmente al apreciarse que se tomo posesión del aludido órgano jurisdiccional en data 20 de Noviembre de 2014, observándose finalmente que quien suscribe conoció precedentemente del presente asunto de índole penal, es por lo que de conformidad con el cardinal 7° del artículo 89 en relación con el encabezamiento del artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones: En fecha 18 de Octubre de 2010, el infrascrito se encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero (1º) de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, data en la que realizo la Audiencia Preliminar en las actuaciones distinguidas con la nomenclatura MP21-P-2010-002364, en las que figura como imputado el ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA (imputado), acto procesal en el que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), se admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, por lo que en consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano encausado en autos…OMISSIS… En consecuencia de las razones fácticas y jurídicas que han sido previamente explanadas, y conforme a la obligación contemplada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de la respectiva compulsa a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que pronuncie de acuerdo a lo estipulado en los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acompañaran los soportes correspondientes. . ..” (Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, en este sentido el mencionado articulo establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el DR. JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, traer a colación la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Cursiva de esta Sala)

Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursiva de esta Sala)

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2140, de fecha 07AGO2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala)


En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
““Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… OMISSIS…


Así las cosas, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002364 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber emitido opinión en la referida causa en Audiencia Preliminar de fecha 18OCT2010, y haber realizado el Auto de Apertura a Juicio, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2010-002364 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al numeral 7 del articulo 89, en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la imparcialidad del Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debe aparecer no solo como un requerimiento básico del procedimiento derivado de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional, sino que además, se funda en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia (articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que esta dirigida asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopte conforme al ordenamiento jurídico y sea dictado por un juez ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.

En este sentido, este Tribunal de Alzada ha mantenido el criterio que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. En primer lugar, una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En segundo lugar, una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, estableciendo lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexó copias certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18OCT2010.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2010-002364 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se deja constancia que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2010-002364, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que este Tribunal Colegiado acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa, seguida al ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLÁN, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002364 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión; asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que continúe en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002364, seguida al ciudadano JESUS ORLANDO MALAVE MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.706, todo de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ABERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,

DRA. MARCY ZORELLYS SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


















JAN/MZSR/OFL/ NM/AA/genesis.-