REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 26 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001537
ASUNTO: MP21-R-2015-000082


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Público Penal Décimo Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta (16º) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de abril de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 18 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 24 de abril de 2015, por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta (16º) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 y fundamentada en data 27 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000082, designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual dictaminó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado en relación al delito de desvalijamiento, y en cuanto al hecho ocurrido al 13/04/2015 se LEGITIMA la aprehensión por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3 ejusdem, CUARTO: Se le impone a los imputado Ramón Elías Martínez Ruiz, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En cuanto a lo manifestado por la defesa pública respecto al artículo 216 del Código Penal en cuanto al reconocimiento, la victima tiende el derecho de hacer cualquier señalamiento y al imputado en ningún momento lo colocaron de frente a la víctima. Asimismo en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de la Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 24 de abril de 2015, la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta (16º) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, cuyas generales de la ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-001537 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 17-04-15, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculos y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el articulo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Ejerzo el presente recurso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. omissis..
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….
En fecha 17 de abril de 2015, se dio inicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, emitiendo el Tribunal en esa misma audiencia un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en los delitos de Robo Agravado de Vehículos y Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el articulo 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación en fecha 13-04-15 por cuanto la presunta victima fue despojada de su vehiculo taxi y formulo la denuncia ante (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posteriormente, el día 15-04-15 la victima recibió llamada anónima en la cual le informaba que su vehiculo se encontraba en el Paraíso del Tuy, por lo que hizo un recorrido por el lugar donde se observo una persona que fungía como mecánico cambiándole un motor a un vehiculo Ford Granada , (sic) color blanco. Por lo que los funcionarios realizaron una inspección del lugar donde observaron un compacto de vehiculo modelo Ford Blanco desvalijado cerca del lugar donde se encontraban cambiando el motor. Seguidamente, se realizo la detención del hoy imputado quien se encontraba en el lugar, sin embargo no hubo ninguna otra persona detenida ni testigos de la aprehensión.
Ciudadanos Magistrados, El (sic) proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existan suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplego mi patrocinado, toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala.
Por otra parte, en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quien señala que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias del presunto robo imputado a mi representado, pues de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que mi patrocinado este incurso en el hecho punible contenido en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor señalado, considerando que a todo evento, tomando en consideración el contenido de las actas, solo estamos en presenciadle supuesto de hecho contenido en el articulo 3 ejusdem.
Ciudadanos Magistrado, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no existe una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis defendidos puedan ser juzgados en libertad.
Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanado, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 17-04-15 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, la aprehensión flagrante, admite la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.
Es justicia que espero en la ciudad de Ocumare del Tuy a la fecha de su presentación...” (Cursivas de la Sala).


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2015, la Abogada YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décima Sexta, de la circunscripción judicial del estado Miranda… contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado…
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 26 y 49 ordinal 2º, así como la norma jurídica consagrada el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público… no comparte los alegatos esgrimidos por el (sic) recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 24-05-2013 (sic)… mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Público, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación de los imputados (sic) de autos en el delito PRECALIFICADO como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación a los numerales 1, 2, 3, 8 y 18 y articulo 03 de la misma ley.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
“(…) la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados (sic), se basó en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos (sic), en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención… es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso…
… Omissis…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos (sic) aprehendido, pueda realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista por citar alguna de ellas. No obstante a la presente fecha ya fue debidamente tomada entrevista la victima de autos mediante las cuales fuere despojado de su vehiculo, así como también las circunstancias en las cuales se produjo la recuperación del vehiculo de su propiedad.
… Omissis…
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron (sic) debidamente asistidos por un la (sic) Defensa Publica, asimismo es evidente que fueron presentados (sic) ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aun gozan (sic) el imputado RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, ya que a penas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación…
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados (sic) de autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural… demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alégalos por la Representación de la Defensa, en cuanto a los establecido en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a lo alegado por las Recurrentes, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados (sic) en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
… Omissis…
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del proceso penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
… Omissis…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 17-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”. (Cursivas de la Sala).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 17 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).


Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 17-04-15, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado… Omissis…por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización …” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por la recurrente en su escrito de apelación al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala, por lo que concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 17/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló la Juez A quo lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Este Tribunal en el presente caso da aplicación a la Sentencia N° 274 de la Sala Constitucional del MAGISTRADO OCANDO de fecha 19-12-2002, ratificada por la sala de Casación Penal el 01 de Julio de 2008, igual que en la sentencia 692 del magistrado ELADIO APONTE invocada por el Ministerio Público, en el sentido de que si bien es cierto que la aprehensión no se practico de manera flagrante por parte de los funcionarios actuantes ni por orden judicial, no es menos cierto si tal actuación vulnero los derechos constituciones del imputado, la misma no es extensiva al órgano jurisdiccional, al ser este puesto a la orden del Tribunal competente el juez o jueza esta obligada garantizarle al imputado todos sus derechos constitucionales, en el caso que hoy nos ocupa el mismo esta asistido por su defensor de confianza, que lo representa y lo asistirá en las sucesivas etapas de recién proceso que se inicia, cesando de esta manera cualquier violación de sus derechos por el órgano aprehensor, aunado que existe una investigación iniciada en fecha 18-07-2014 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en razón de ello este TRIBUNAL LEGITIMA LA PEREHENSION (sic) DEL IMPUTADO RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TERCERO: el representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado quien aquí decide procede a revisar el contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3. Numeral 1. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Numeral 2. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participes del ilícito Penal, en virtud de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL DE FECHA 15 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quienes dejaron constancia que se encontraban realizando recorrido, por EL SECTOR LA ESTELA, CALLE PRINCIPAL, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, fueron alertados por parte de un ciudadano identificado CARRERO (demás datos en reserva), informando que el día lunes 13/04/2015, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, fue abordado por dos parejas de motorizados, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo MODELO GRANADA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS ARR537, razón por la cual coloco denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, expediente N° K-15-0396-00598. Igualmente, informó que recibió llamada de un amigo, que le indico que su vehículo se encontraba desvalijado, en el sector de EL PARAISO DEL TUY, es por ello, que se trasladan al lugar y pueden visualizar un vehículo aparcado en la vía pública, de la misma marca, modelo y color, que el de la víctima el cual estaba siendo reparado por un ciudadano quien para el momento, acredito ser el propietario del vehículo, y se encontraba desprovisto de motor, en este mismo orden, la víctima señalo a los funcionarios, que dicho sujeto era uno de los sujetos, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo el día 13/04/2015, y fue quien condujo el vehículo, así mismo reconoció la caja de velocidades de su vehículo y estaba ya incorporada al vehículo propiedad del ciudadano hoy imputado. Luego los funcionarios realizan una inspección por el lugar, y constatan que se encontraban cerca del sitio varias partes y piezas de vehículo, y el vehículo totalmente desvalijado, y la víctima lo reconoció como de su propiedad. DECLARACION DE LA VICTIMA ANTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO EN FECHA 17-04-2015. Quien expuso: “Eso fue el día lunes yo estaba trabajando y me salió una carrera, como a las 7:00 de la noche para Santa Lucia, en el casco del pueblo deje al cliente llegaron dos motorizados y uno de ellos se puso por un lado del carro y el otro se puso al frente del vehículo, se bajo el parrillero y me bajo del carro se llevo el carro y me dejo allí en la vía y después el miércoles conseguí el vehículo porque me hicieron una llamada que apareció por mopia y yo llego el sitio y vi a una patrulla y vi un granada y reconocí la caja de mi vehículo y allí estaba el motor y el carro totalmente desmantelado. Seguidamente la ciudadana Juez le realiza la siguiente pregunta a la víctima: 1.- en las personas que están en la sala puede señalar la persona que lo robo? R: Si el que esta adelante de espalada vestido con la camisa azul, el tribunal deja constancia que el imputado se encontraba de espalda a la víctima. Es todo” DENUNCIA DE FECHA 13-04-2015 interpuesta por la victima ante el EJE DE INVESTIGACIONES Y ROBO DE VEHICULOS VALLES DEL TUY. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 15-04-2015, suscrita por el funcionario JOSE CASTILLO, quien dejó constancia de lo siguiente. MODELO GRANADA, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS ARR537, SERIAL DE ACRROCERIA: AJ77FL10315, CON SU REPECTIVO MOTOR SIN SERIALES, FALTA DE ACCESORIOS COMO, BATERIA, DOS CAUCHOS DELANTEROS, CARBURADOR, ARTENADOR, DISTRIBUIDOR, RADIADOR, ARRANQUE, TURBINA DE CAJA Y POSEE LA CAJA VELOCIDADES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL CIUDADANO VICTIMA. Con relación al numeral 3 El Representa Fiscal le precalificó Los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por el imputado encuadran en los tipos penales antes señalados, estableciendo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR una pena que supera los DIEZ (10) AÑOS, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que los sujetos activo utilizando arma de fuego bajo amenaza de muerte constriñeron a la víctima para que le hiciera entrega de su vehículo automotor, quien accedió hacer entrega, toda vez su vida corría peligro y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo lo procedente en el presente caso QUINTO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENCIARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En cuanto a lo manifestado por la defesa pública respecto al artículo 216 del Código Penal en cuanto al reconocimiento, la victima tiende el derecho de hacer cualquier señalamiento y al imputado en ningún momento lo colocaron de frente a la víctima. Asimismo en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación…”. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.- Acta policial, de fecha 15 de abril de 2015, (Folio 03 de la causa Principal) suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quienes dejaron constancia que se encontraban realizando recorrido, por el sector la estela, calle principal, Santa Teresa del Tuy, y fueron alertados por parte de un ciudadano identificado como NELSON, informando que el día 13/04/2015, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, fue abordado por dos parejas de motorizados, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo Marca Ford, Modelo Granada, color blanco, Placas ARR537, razón por la cual interpuso denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, expediente N° K-15-0396-00598. Igualmente, informó que recibió llamada de una persona, que le indico que su vehículo se encontraba desvalijado, en el sector de El Paraíso del Tuy, es por ello, que se trasladan al lugar y pueden visualizar un vehículo aparcado en la vía pública, de la misma marca, modelo y color, que el de la víctima el cual estaba siendo reparado por un ciudadano quien para el momento, acredito ser el propietario del vehículo, y se encontraba desprovisto de motor, en este mismo orden, la víctima señalo a los funcionarios, que dicho ciudadano era uno de los sujetos, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo el día 13/04/2015, así mismo reconoció la caja de velocidades de su vehículo y estaba ya incorporada al vehículo propiedad del ciudadano hoy imputado. Luego los funcionarios realizan una inspección por el lugar, y constatan que se encontraban cerca del sitio varias partes y piezas de vehículo, y el vehículo totalmente desvalijado, y la víctima lo reconoció como de su propiedad.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de abril de 2015, (Folio 04 de la causa Principal) suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, quien dejo constancia de la comparecencia de un ciudadano quien se identificado como NELSON, a fin de rendir declaración en condición de victima, informando las circunstancias de modo y tiempo, en las cuales fue interceptado por delincuentes quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de su vehiculo.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de abril de 2015, (Folio 09 de la causa Principal) suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S). VEHICULO MARCA FORD, MODELO GRANADA, DE COLOR BLANCO, PLACA AG729EM, SERIAL DE CORROCERIA AJ77FL10315, CON SU RESPECTIVO MOTOR SIN SERIALES, Y VALE DESTACAR QUE LE FALTA … BATERIA, LOS DOS CAUCHOS DELANTEROS, CARBURADOR, ALTERNADOR, DISTRIBUIDOR, RADIADOR, ARRANQUE, TURBINA DE LA CAJA, ENTRE OTRAS CASAS (sic) Y POSEE LA CAJA DE VELOCIDADES PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL CIUDADANO VICTIMA…” (Cursiva de esta Sala).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de abril de 2015, (Folio 10 de la causa Principal) suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S). COMPACTO DE VEHICULO, MARCA FORD, MODELO GRANADA, DE COLOR BLANCO, TOTALMENTE DESVALIJADO, CON LOS CAUCHOS TRASEROS Y A SU LADO SE ENCONTRABAN LAS… CORRESPONDIENTE A ESE VEHICULO: UN CAPO DE COLOR BLANCO, UNA MALETA DE COLOR BLANCO… LUCES TRASEROS, DOS GUARDA FANJOS DE COLOR BLANCO, LAS CUATRO PUERTAS… INCLUYENDO LA DEL LADO DEL CHOFER…” (Cursiva de esta Sala).

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, es autor o partícipe de los hechos punibles objetos de la investigación, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Acta policial, de fecha 15 de abril de 2015, (Folio 03 de la causa Principal) suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, quienes dejaron constancia que se encontraban realizando recorrido, por el sector la estela, calle principal, Santa Teresa del Tuy, y fueron alertados por parte de un ciudadano identificado NELSON, informando que el día 13/04/2015, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, fue abordado por dos parejas de motorizados, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo Marca Ford, Modelo Granada, color blanco, Placas ARR537, razón por la cual coloco denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, expediente N° K-15-0396-00598. Igualmente, informó que recibió llamada de una persona, que le indico que su vehículo se encontraba desvalijado, en el sector de El Paraíso del Tuy, es por ello, que se trasladan al lugar y pueden visualizar un vehículo aparcado en la vía pública, de la misma marca, modelo y color, que el de la víctima el cual estaba siendo reparado por un ciudadano quien para el momento, acredito ser el propietario del vehículo, y se encontraba desprovisto de motor, en este mismo orden, la víctima señalo a los funcionarios, que dicho ciudadano era uno de los sujetos, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo el día 13/04/2015, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano hasta su comando quedando identificado como MARTINEZ RUIZ RAMON ELIAS. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de abril de 2015, (Folio 04 de la causa Principal) suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, quien dejo constancia de la comparecencia de un ciudadano quien se identificado como NELSON, a fin de rendir declaración en condición de victima, informando las circunstancias de modo y tiempo, en las cuales fue interceptaron por delincuentes quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de su vehiculo. 3.- Declaración de la victima ante el Tribunal

Segundo de Control en la audiencia de presentación del imputado en fecha 17-04-2015. Quien expuso: “Eso fue el día lunes yo estaba trabajando y me salió una carrera, como a las 7:00 de la noche para Santa Lucia, en el casco del pueblo deje al cliente llegaron dos motorizados y uno de ellos se puso por un lado del carro y el otro se puso al frente del vehículo, se bajo el parrillero y me bajo del carro se llevo el carro y me dejo allí en la vía y después el miércoles conseguí el vehículo porque me hicieron una llamada que apareció por mopia y yo llego el sitio y vi a una patrulla y vi un granada y reconocí la caja de mi vehículo y allí estaba el motor y el carro totalmente desmantelado. Seguidamente la ciudadana Juez le realiza la siguiente pregunta a la víctima: 1.- en las personas que están en la sala puede señalar la persona que lo robo? R: Si el que esta adelante de espalada vestido con la camisa azul, el tribunal deja constancia que el imputado se encontraba de espalda a la víctima. (Cursiva de esta sala).

Elementos éstos que fueron considerados por la Juez A quo y analizados por esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho para la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta participación o autoría del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, como calificación jurídica provisional que puede variar en el desarrollo del proceso.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el Juez A quo motivó su decisión de fecha 17/04/2015 al señalar que: “(…) revisadas las actas se puede constar que la conducta desplegada por el imputado encuadran en los tipos penales antes señalados, estableciendo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR una pena que supera los DIEZ (10) AÑOS, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, toda vez que los sujetos activo utilizando arma de fuego bajo amenaza de muerte constriñeron a la víctima para que le hiciera entrega de su vehículo automotor, quien accedió hacer entrega, toda vez su vida corría peligro y por último la obstaculización que pueda emprender el imputado por él o terceras personas, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…”, por tal motivo considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, señalan entre otras cosas que “(…) Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte publico… 10. De noche o en lugar despoblado o solitario….”, aunado al otro tipo penal como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual señala: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”; por lo que la pena que podría llegar a imponerse puede superar los diez (10) años de prisión.

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-


En relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, en el escrito de apelación, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta y efectiva.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño

denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró alegatos específicos de cuales daños irreparables han sido causados ni elemento de convicción acerca de lo señalado por este que soporten y materialicen el mismo de manera que permita al juzgados de alzada revisar tal situaron jurídica. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta (16º) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta (16º) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.225.294, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ELIAS MARTINEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de abril de 2015, fundamentada en fecha 27 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrentesy que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




JAN/MZSR/OFL/CCR/VT/JD
MP21-R-2015-000082