REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003869
ASUNTO: MP21-O-2015-000008
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
ACCIONANTE: Abogada, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, quien alega actuar como de defensora privada del ciudadano WUAINE JOSE TORRES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.094.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, quien alega actuar como defensora privada del ciudadano WUAINE JOSE TORRES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.094 en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DELL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela alegando la accionante que: “(…) Esta acción de amparo Constitucional, se realiza en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACION DE JUSTICIA, y VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, ASÍ COMO DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA por la conducta adoptada en este caso por el Tribunal Cuarto en función de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Miranda, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducidos en las fechas arriba indicadas, dejando de cumplir lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo (sic) 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal al no resolver ni decidir sobre las solicitudes planteadas.(…)”
AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por la accionante).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, quien alega actuar como defensa privada del ciudadano WUAINE JOSE TORRES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.094, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos, 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. ORINOCO FAJARDO LEON.
En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a la Abogada, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379 a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en la cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible. 2- Acta de Juramentación o Poder conferido a la profesional del derecho...3- Cualquiera explicación complementaria relacionado con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencia…” (Cursivas de la Sala).
En fecha 01 de junio de 2015, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 22 de mayo de 2015, la abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Conforme a lo establecido en el Artículo 264, del código orgánico procesal penal (sic) SOLICITO a este honorable tribunal ejerza el Debido CONTROL JUDICIAL en relación a denuncias que esta defensa realizó y que hasta la fecha NO SE HA PRONUNCIADO.
AMPARO CONSTITUCIONAL POR:
1. OMISION DE PRONUNCIAMIENTO INCURRIDO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN RELACION CON LAS SIGUIENTES SOLICITUDES:…Omissis…
2. POR VIOLACION FLAGRANTE DE LA GARANTIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DIFERIMIENTO DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES FIJADAS TODAS POR INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA O FALTA DE NOTIOFICACION DE LA MISMA ENCONTRANDOSE MI DEFENDIDO WUAINE JOSE TORRES MARCANO PRIVADO DE LIBERTAD DESDE EL 16 DE JUNIO DEL 2014.
Acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL TANTP (sic) POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO COMO POR VIOLACION FLAGRANTE DE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR DIFERIMIENTO DE AUDIENCIAS PRELIMINARES FIJADAS incurrido por el Tribunal Cuarto y en relación con las Solicitudes hechas y de las cuales no hay pronunciamiento especifico de las siguientes fechas…
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Desde septiembre del 2014 se ha venido difiriendo la audiencia preliminar por falta de notificación a la victima o incomparecencia de la victima, aun cuando esta defensa ha venido solicitando en las fechas arriba enunciadas al Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, notificando tanto al Ministerio Público correspondiente como a la Fiscalia Superior para que inste al Ministerio Público correspondiente, la notificación a la victima o se siga el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal para que se realice la Audiencia Preliminar ya diferida por más de 11 veces y manteniendo privado de libertad a mi defendido por ese mismo lapso…
En fecha 04 de mayo del 2015, solicité el pronunciamiento a dichas solicitudes y anexé en su oportunidad las solicitudes indicadas en las fechas arriba enumeradas, y no ha habido ni pronunciamiento en cuanto a la víctima se refiere, ni se ha celebrado la audiencia preliminar.
En razón de ello y seguidamente con aquellas solicitudes, he venido solicitando revisión de la medida privativa de libertad para sustituirla por una cautelar y hasta la fecha de este recurso tampoco el tribunal cuarto de control se ha pronunciado al respecto.
Igualmente solicité el 24 de Septiembre del 2014 una rueda de reconocimiento y tal pedimento fue omitido y desconocido por ese Tribunal.
En el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción, hasta la presente fecha incurre en omisión de pronunciamiento de las solicitudes ya mencionadas en la presente causa penal Nº MP21-P-2014-003869.
Igualmente, viola flagrantemente la tutela jurídica efectiva que es una garantía consagrada en el artículo 26 constitucional, que determina el derecho de todos los ciudadanos a recibir la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte del estado, a través de una administración de justicia expedita.…
En efecto señores de la Corte de Apelaciones, el tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción, persiste en no emitir pronunciamiento alguno en las solicitudes de (sic) alegadas y debidamente fundamentadas el la causa, evidenciándose claramente una falta de voluntad para ello.
Igualmente, tales falta de pronunciamientos, mayormente las que competen a la falta de notificación a la victima, traen como consecuencia, la no realización de la audiencia preliminar, evidencian aún más la falta de esa voluntad…
DEL DERECHO
De conformidad con la conexidad de los artículos: a) 26,27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; B) 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra retardo procesal en que esta incurriendo el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, o, (sic) y aún y hasta la fecha NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR ESTA DEFENSA, NI REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de dicho Tribunal Cuarto de Control, SOLO EXISTE CONSTANTES DIFERIMIENTOS POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA.
Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya indicamos anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y UNA OMISION DE UN OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO.
Estos Artículos establecen: …omissis…
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona el amparo 1.- No dicte algún tipo de providencia al el que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.-Que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular…
PETITORIO
En conclusión, solicito se realicen las diligencias pertinentes con el propósito de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi defendido ya supra identificado, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el pronunciamiento de tales solicitudes y denuncias por parte del Tribunal Cuarto de esta Circunscripción. (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala):
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIOA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY al no pronunciarse en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2014-003869; en relación a las solicitudes realizadas por el Abogada, CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, quien alega actuar como defensora privada del ciudadano WUAINE JOSE TORRES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.094, de fechas 24/09/2014, 07/10/2014, 15/10/2014, 02/02/2015, 18/02/2015, 27/03/2015, 15/04/2015 y 15/04/2015 en cuanto a instar al Ministerio Público correspondiente y a la Fiscalia Superior a que notifiquen a la Victima para que esta comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, pronunciamiento sobre las solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud de copias Certificadas de boletas de Traslado, solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y a no darle el trámite correspondiente al requerimiento de que sea fijada la audiencia preliminar, lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que la accionante CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señaló:
“(…) Es por lo que siendo notificada en fecha 26 de Mayo del presente año, procedo a sanear de la siguiente manera:
1. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, …
De la sucinta explicación de las dos razones que motivan el amparo que el AGRAVIANTE resulta ser el TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-EXTENSION VALLES DEL TUY…
Con la anterior explicación, considero se encuentra suficientemente subsanado el primer punto indicado por esta Corte, entiéndase, GRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4TO.) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
2. Acta de Juramentación o Poder conferido a la profesional del derecho por parte del ciudadano WUAINE JOSÉ TORRES MARCANO.
(…) Si bien es cierto que esta defensa debió consignar el Acta de Juramentación emanada del tribunal, también es cierto que no me fue entregada una vez que me juramenté ante ese Juzgado, sin embargo, he de recordar que la doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, entendido esto en cuanto a forma, sí resulta requisito sine qua non que el imputado efectué dicho nombramiento de manera personal.
De igual modo, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, como parte Agraviante, ha OMITIDO PRONUNCIAMIENTO en razón de la solicitud hecha por esta Defensa Privada de la solicitud de Reconocimiento en Prueba (sic) de Individuos en la causa signada con Nº MP21-P-2014-003869…” (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, se evidencia que no subsanó los requisitos exigidos en los numerales 1º y 3º del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en razón a los siguientes argumentos:
En cuanto al requisito establecido en el primer numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, al respecto la accionante en su segundo escrito de data 01/06/2015, establece lo siguiente: “…Si bien es cierto, que esta defensa debió consignar el Acta de Juramentación emanada del Tribunal, también es cierto que no me fue entregada una vez que me juramenté en ese juzgado…” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza corresponde un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”, a los fines de demostrar la representación que se atribuye, lo cual no aportó al caso de marras y no se evidencia de la revisión de la causa que hubiese sido solicitada al tribunal.
Al respecto, señala la Sala Constitucional en Sentencia Nº 147 del 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursiva de esta Sala)
Por otra parte, en cuanto al requisito del numeral tercero del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:
“… Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (cursiva y subrayado de esta Sala).
Se evidencia , que a pesar de señalar en su primer escrito de fecha 22 de mayo de 2015 que el presunto agraviante era el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 25 de mayo de 2015 por las imprecisiones allí plasmadas por la quejosa, en el escrito de data 01 de junio del año 2015 que interpone nuevamente la accionante haciendo mención de lo siguiente: “De la sucinta explicación de las dos razones que motivan el AGRAVIANTE resulta ser el TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY (…)”; Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la identificación del presunto agraviante, lo cual atribuye inexorablemente otra causal de inadmisibilidad de la acción incoada.
De igual forma señala la profesional del derecho en su segundo escrito lo siguiente: “…En el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción, hasta la presente fecha incurre en omisión de pronunciamiento de las solicitudes…”, e Igualmente indica: “…considero se encuentra suficientemente subsanado el primer punto indicado por esta Corte, entendiéndose, AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY …”, de lo cual se evidencia a la vista de esta Instancia en sede Constitucional que las circunstancias plasmadas por la quejosa no establece con exactitud y claridad el requerimiento establecido por esta Sala al no subsanar su pretensión.
En consecuencia, no cumple con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, al observarse igualmente, que en el escrito interpuesto en fecha 01/06/2015 en el cual la accionante alega subsanar los errores del primero, ha sido interpuesto en términos similares, por lo que estima esta Sala en Sede constitucional señalar que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia en sede constitucional la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso la accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanaran los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, al observar que la accionante en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2015, haciéndose necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo constitucional, ejercida por la CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, I.P.S.A 52.379, quien alega actuar como de defensora privada del ciudadano WUAINE JOSE TORRES MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.094, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
JUEZPRESIDENTE,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
MZSR/ADGG/OFL/NM/PB/Ab
EXP. MP21-O-2015-000008