REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-001137
ASUNTO: MP21-R-2015-000055


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828.


DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.



I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001137 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. (Folios 12 al 16 de la causa principal).

En fecha 25 de marzo de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 19/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828. (Folios 77 al 80 de la causa principal).

En esa misma fecha, el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 05 del Recurso).

En fecha 25 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000055, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos. (Folios 20 al 27 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: JISSEPH DEWIS TORREALBA, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JISSEPH DEWIS TORREALBA, el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Toxicológico In Vivo y un reconocimiento Médico Legal, solicitado por la defensa, en consecuencia, Líbrese los correspondientes oficios. Quedan notificadas las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:45 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de marzo de 2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-03-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1º omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.
La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda independientemente de la pretensión ejercida…
El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia Nº 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo…
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar (sic), anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis defendidos.
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal…
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial…
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida”. (Cursivas de esta Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de abril de 2015, el ABG. JOSÉ RICARDO CORREA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-03-2015, por el abogado RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JISSEPH DEWIS TORREALBA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 19-03-2015, se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO
La defensa interpone el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegrar falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 Ordinal 2, ejusdem. Así como in motivación (sic) en el fallo impugnado constituido en la violación del artículo 157 Ibídem.
Fundamentando el recurso con los siguientes alegatos…
La infracción en referencia que afecta GRAVEMENTE la libertad personal ambulatoria de su patrocinado alegando que no existe ningún elemento de convicción… siendo por ello la decisión del A quo incongruente…
SEGUNDO
Es el caso que en la audiencia oral de presentación del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día 19 de Marzo de 2015, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. En cuanto a la configuración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado….
TERCERO
Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por demás incongruente su petitorio de que se han violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por la decisión proferida por el Juez A quo, por cuanto han sido savalguardados los derechos y garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL SIMANCAS, en su condición de defensor del ciudadano: JISSEPH DEWIS TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2015 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle (sic) del Tuy”. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) RECURSO DE APELACION DE AUTOS… de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-03-15 en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado…” (Cursivas de la Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le señala, por lo que concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de fecha 19/03/2015 y fundamentada en fecha 25/03/2015 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión, acta de entrevista a la victima, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló la Juez A quo lo siguiente:

“(…)Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado JISSEPH DEWIS TORREALBA, se adecúa a los supuestos de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo aprehendido por la acción policial, en consecuencia, quien aquí decido, acoge dicha calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236: “...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17-03-2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folio 4), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado; Acta de entrevista de la víctima VILERA (Folio 5), aunado a la evidencia incautada en poder del imputado de autos, según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 7), todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Rafael Urdaneta, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JISSEPH DEWIS TORREALBA, encuadra en los tipo penales de los delitos de delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JISSEPH DEWIS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.815.828, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luz Marina Torrealba (V) y Padre Desconocido (V), domiciliado: Avenida Principal De Nueva Cúa, El Deleite, Calle Nº10, Terraza Nº19, Casa Nº15, ello conforme al contenido de los artículos 236, 237, 238 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.


En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: (…) no existen elementos de convicción… y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 17/03/2015, en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, al cual se le incauto un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9530, color negro, IMEI A000000D0188DF, con su respectiva batería. (Folio 4 de la causa principal). Asimismo, consta en autos, Acta de Entrevista de fecha 17/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, realizada a los ciudadanos PATRICIA y VILERA, en la cual se deja constancia de: “(…) un sujeto desconocido me abrazó y pensé que era un amigo, cuando bajo amenaza me dijo que le entregará mi teléfono celular y que si gritaba me moría, yo por miedo se lo entregue…”. (Folio 5 de la causa principal). Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17/03/2015, en la cual se deja constancia de manera detallada de la incautación de un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9530, color negro, IMEI A000000D0188DF, con su respectiva batería. (Folio 07 de la causa principal).


Elementos éstos que fueron considerados por el Juez A quo y analizados por esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho para la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta participación o autoría del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, en la presunta comisión establecida por el Tribunal A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como calificación jurídica provisional que puede variar en el desarrollo del proceso.


Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado JISSEPH DEWIS TORREALBA, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.


En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, el Juez A quo motivó su decisión de fecha 19/03/2015 al señalar que: “(…) Existe peligro de fuga... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) de prisión”, este tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.…Omissis…
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).


Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señaló:

“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible establecido por el A quo como “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, de conformidad con lo eºstablecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión establecida por el A quo como el delito de “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RAFAEL SIMANCAS, Defensor Público Penal Octavo (8º) Auxiliar con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 19 de marzo de 2015 y fundamentada en data 25 de marzo de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JISSEPH DEWIS TORREALBA, cedulado Nº V-18.815.828, por la presunta comisión establecida por el A quo como “ROBO PROPIO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

JAN/MZSR/OFL/NM/PB/CCR/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000055