REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001139
ASUNTO : MP21-R-2015-000071
ASUNTO : MP21-R-2015-000073
ASUNTO : MP21-R-2015-000077
ASUNTO : MP21-R-2015-000078



PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente.

RECURRENTES: Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO; Abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO; Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA Y Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada GLADYS VALERA, Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recursos de Apelación de Auto interpuestos por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600 y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados de los imputados antes señalados respectivamente, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, los cuales fueron identificados con los Nos. MP21-R-2015-000071, MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015-000077 y MP21-R-2015-000078, designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

Se observa que en fecha 27 de Mayo de 2015, se recibieron por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, Abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, signados con los números MP21-R-2015-000071, MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015-000077 y MP21-R-2015-000078, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional les decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-001139 (nomenclatura del Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control), en virtud de que los mismos se encuentran relacionados con la presunta comisión de hechos punibles inmersos dentro de una misma investigación y presuntamente cometidos por los prenombrados imputados.
Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”. Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números MP21-R-2015-000071, MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015-000077 y MP21-R-2015-000078. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR los Recursos de Apelación de Auto distinguidos con la nomenclatura MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015-000077 y MP21-R-2015-000078, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000071, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar todos los recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000071. Asi se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 10 de abril de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como LEGÍTIMA la detención de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados antes identificados, vale decir, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. CUARTO: Al considerarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del código orgánico procesal penal, se le impone a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre las cuentas e instrumentos financieros que posean los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, como personas naturales, así como en aquellas de personas jurídicas donde tenga alguna representación, ello conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ofíciese a la Superintendencia de Bancos. SÉPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman...” (Cursiva de esta Sala).


Asimismo, en fecha 13 de abril de 2015, se publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“… PRIMERO: Se encuentra legitimada la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le impone a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los imputados de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, que posean los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA Y ZORAIMY ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente, como persona natural así como en aquellas de personas jurídicas donde tengan alguna representación, ello conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, ordenándose dar cumplimiento a lo aquí decidido. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de abril de 2015, los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, en su condición de Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quienes suscriben, GUSTAVO CASTRO ESCALONA, MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, titulares de las cédula de identidad números V-10.691.353 y V-5.418.018, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.437 y 45.172 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Universidad, Edificio Centro Empresarial, Piso 9, Oficina A, Traposos a Chorros, Municipio Libertador del Distrito Capital, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEJANDRO HURTADO AREVALO, titular de la cedula de identidad número V-5.971.739, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 439 4to y 5to, ejusdem, y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación de Auto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Ext. Valles del Tuy, de fecha 10 de Abril de 2015, por medio del cual acordó imponer de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ALEJANDRO HURTADO AREVALO, titular de la cedula de identidad número V-5.971.739, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículo (sic) 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del texto Adjetivo Penal, se denuncia la imposición de las Medidas Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS HUTADO AREVALO.
En efecto, tal y como quedara sentado supra, en fecha diez (10) de Abril del 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado ALEJANDRO HURTADO AREVALO, titular de la cedula de identidad número V-5.971.739, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la que las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificando los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículo (sic) 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando medida privación judicial preventiva de libertad, Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación y Medida de Inmovilización y Bloqueo de Cuentas e Instrumentos Financieros, en virtud de orden de aprehensión acordada por ese Juzgado en fecha 08 de abril de 015 (sic), ratificando igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma consigna al tribunal copia de las actas de las empresas Btl, Solid Show y Orden de Allanamiento donde incautaron los documentos de constitución de las empresas, donde tienen el mismo domicilio y que se encuentra vinculados con el accionista JUAN CARLOS ARAUJO de SOLID SHOW, vínculos que según la representación fiscal hacen presumir la existencia del delito de Legitimación de Capitales.
De la parcial trascripción que antecede, se evidencia que la recurrida privo al ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, de su libertad física, sin razonar, ni motivar el por qué de las medidas, limitándose única y exclusivamente a hacer los señalamientos en torno a la forma como sucedieron los hechos, sin tomar en consideración que no se le dio la oportunidad a nuestro representado de defenderse durante el proceso de la fase de investigación sin ninguna medida de restricción personal.
La Medida Privativa de Libertad, como medida cautelar el Legislador estableció claramente como presupuesto para su otorgamiento que se debe acreditar la existencia de todos sus supuestos, ahora bien en el caso de nuestro representado no existen lo referido en los numerales 2 y 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que establece la norma en sus tres presupuestos:
(…)Ahora bien, se observa con mucha preocupación el tratamiento que los representantes Fiscales y los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, le han venido dando a los casos ventilados por estos delitos, ya que en el caso que nos ocupa, a criterio de esta Defensa Privada, el Tribunal realizo una errada interpretación de la norma, toda vez que al momento de la presentación de nuestro representado, no tomo en consideración de lo alegado por la Defensa, en cuanto que el Ministerio Público, solicita la orden de aprehensión, presuntamente por un motivo de necesidad y urgencia en contra de nuestro representado, limitándose a señalar en la audiencia una serie de elementos de convicción que en nada compromete la responsabilidad del ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, ni como autor o participe, de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículo (sic) 35 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
…OMISSIS…
Del contenido de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la ciudadana Jueza de Control, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 y 3 Constitucional y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
…OMISSIS…
Dicho lo anterior, es por lo que esta Defensa considera que la decisión proferida por el Juzgado Quinto (º5) de Primera Instancia en Funciones de Control, es una decisión inmotivada, que no se ajusta a derecho, y la misma vulnera el debido proceso, la igualdad entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a juicio de quien suscribe, este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable al ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, asi como un daño colateral a las personas que integran su grupo familiar, debido a que producto de la medida de privativa de libertad decretada por la Juez ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ, esta ordeno la incautación de bienes muebles e inmuebles propiedad de nuestro defendido, tales como la vivienda de asiento familiar, vehiculo, entre otros los cuales fueron adquiridos por este con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial numero 5.789 de fecha 26 de Octubre de 2.005
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la medida de coerción, la Juez de Control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 233 del texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado…OMISSIS…
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en lo previsto en el articulo 439 numeral 7 del texto Adjetivo Penal, las señaladas expresamente en la Ley.
Esta defensa considera que la Juez, ANGELICA MARIA VELASQUEZ, no cumplió el mandato del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al otorgar al Medida Cautelar Privativa de Libertad, no motivo las causas o razones por la que imponía dicha medida al ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, solo se limito a satisfacer el pedimento en cuanto a las medidas cautelar hechas por las representantes del Ministerio Público en la audiencia preliminar, haber acordado la Juez de Control la medida solicitada por la Vindicta Pública, sin hacer un análisis de los supuestos de que determinara la procedencia de la misma, al no haber de parte de la Juez otra motivación que la solicitud hecha por las Fiscales que participaron en la audiencia de presentación de imputado, se evidencia que en el caso que nos ocupa esta actuó como si fuera un fiel ejecutor de lo solicitado por el Ministerio Publico.
Al acordar la Juez de Control la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con el incumplimiento del requisito de resolución motivada, trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, de la garantía del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en razón de la falta de motivación, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, constituye una violación al orden público procesal, dando lugar así a la nulidad del fallo en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por quebrantamiento del Mandato establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.-
Por lo antes expuesto, es por que (sic) esta Defensa solicita a la Sala de la Corte que haya (sic) de conocerle recurso, ADMITIDA (sic) el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar la presente denuncia, en consecuencia se le decrete una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las pruebas documentales que se describen a continuación, con la finalidad de demostrar que todos los bienes incautados por orden del Tribunal de Control, fueron adquiridos por LUIS HURTADO AREVALO, de forma licita y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contiene los delitos imputados a nuestro defendido.
1. Copia debidamente certificada del contrato de compra-venta, mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, del inmueble denominado Quinta Villa Nelly, ubicado en el sitio denominado Caicaguana, Urbanización Lomas de la Lagunita, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emitida por la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2015.
2. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 25740174, de fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual se verifica que el señor LUIS HURTADO AREVALO, es propietario de un vehículo Marca: Nissan; Clase: Camioneta; Placa: AFT73H; Color: Azul; Año: 2006. El certificado anterior no es posible consignar en original, por cuanto el mismo fue incautado en los allanamientos realizado en la residencia de nuestro defendido.
3. Documento constitutivo y demás modificaciones estatutarias den la Sociedad Mercantil COLORES MONTE CRISTO, C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el número 66, Tomo 116-A-Pro. no (sic) es posible consignar en original o certificada, por cuanto la misma fueron incautadas en los allanamientos realizado en la residencia de nuestro defendido.
4. Copia del el (sic) documento constitutivo y las modificaciones de la empresa EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A., mediante la cual se demuestra que LUIS HURTADO AREVALO, inicialmente era accionista de esa sociedad y en el año 2013, se desligo de la misma vendiendo la totalidad de sus acciones al señor JUAN CARLOS ARAUJO DURAN.
5. Informe médico original de fecha 12 de abril de 2015, suscrito por la Doctora CLEVYS R. QUINTERO, mediante el cual certifica el diagnostico de salud actual de nuestro defendido.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, lo admita y decida conforme a derecho, revocando la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha diez (10) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual decreto la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 ejusdem, decretando en su lugar la libertad sin restricciones o sin (sic) bien las que ha bien considere esta Corte de Apelaciones como las establecida en el numeral 3 del artículo 242 de la norma adjetiva, o en su defecto una Medida Humanitaria en virtud de que el ciudadano LUIS HURTADO AREVALO, padece de Diabetes tipo 2, Hipertensión, y hace 4 años sufrió un ACV Isquémico, por lo que en fecha 15 de abril de 2015, tuvo que ser trasladado a la Clínica Atías por presentar un cuadro cefalea bitemporal de moderada intensidad, ansiedad, boca seca y cifras de glicemia elevada, por lo que requiere tratamiento médico a largo plazo. Todo ello procedo en virtud que los delitos que le fueron imputados a nuestro defendido, no son delitos de los calificados como de lesa humanidad, conforme a los (sic) previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, cuya norma es de fiel cumplimiento en nuestro país al ser ratificado este y de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 constitucional, que estatuye que los pactos, tratados o convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, prevalecen en el orden interno.
Es Justicia que esperamos en Ocumare del Tuy, a la fecha de su presentación…” (Cursiva de esta Sala).


En fecha 17 de abril de 2015, los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, en su condición de Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., acudimos a los fines de APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Abril de 2.015, mediante la cual se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestra patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la misma, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasamos de seguida a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, por flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:
Exige el artículo 236 el Código Adjetivo…
De igual forma es necesario DESTACAR que la detención primigénita decretada en contra de nuestra patrocinada fue invocada con fundamento en el último aparte del artículo 236 ejusdem, que establece…
Sobre tales requisitos legales podemos observar que:
En primer término: La solicitud con respecto a la detención de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, fue efectuada vía telefónica en fecha 08 de Abril de 2015, momento para el cual dicha ciudadana se encontraba en su residencia, es decir la misma NO estaba en un Aeropuerto o en una estación de Autobuses, ni montada en un vehículo particular, que pudiera llevarnos a pensar que se encontraba próxima a emprender un viaje o con intenciones de escaparse… ella se iba a acostar a dormir, por lo que debemos afirmar que no EXISTIA NINGUNA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL NI DE EXTREMA NECESIDAD Y/O URGENCIA.
En segundo término: Como se puede verificar del ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS suscrita por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, la misma se encontraba detenida DESDE LAS 08 Y 40 HRS DE LA NOCHE del día 08 de Abril de 2015, exigiendo la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ESCRITO CON LOS MOTIVOS FUNDADOS que expliquen dicha detención debe realizarse en un lapso no superior a las DOCE (12) HORAS, y como podemos apreciar del escrito cursante al folio TRECE (13) de la tercera pieza, la SOLICITUD “FUNDADA” fue presentada por la Vindicta Pública el día 09 de Abril de 2015, A LAS 11 Y 20 HRS (sic) DE LA MAÑANA, por lo que es por demás evidente que ni el Ministerio Público ni éste Tribunal RESPETARON el lapso establecido en la norma in comento, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA dicha resolución judicial.
En tercer término: Pero lo más grave aún, es que el Ministerio Público, “FUNDAMENTÓ” su pedimento en una serie de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL, QUE NUNCA CONSIGNO NI PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL, pero esto no constituyó óbice para que el Tribunal RATIFICARA la orden de aprehensión dictada vía telefónica el día anterior sino por el contrario EL PROPIO TRIBUNAL ENUMERÓ COMO VALIDOS ESOS ELEMENTOS EN SU DECISIÓN, SIN HABERLOS VISTO, LEIDO Y/O ANALIZADOS, por que lo no le consta a la Juzgadora de la Primera Instancia que los mismos EXISTAN, sean CIERTOS y arrojen el resultado que dice el Ministerio Público poseen, para cumplir así lo exigido por el numeral 2do., del referido artículo 236 ejusdem.
Es decir, y para graficarlo de una manera más meridiana, el Ministerio Público enumera como OCTAVO (8) (folio 20 3era., pieza) ELEMENTO DE CONVICCIÓM el Acta de Allanamiento efectuada en la Sede Social de la Empresa Solid Show, lugar donde supuestamente se incautaron las pruebas documentales que sindican a nuestra patrocinada con los hechos imputados, y de igual forma es enumerada por el Tribunal (folio 42, 3era., pieza) PERO LA MISMA NO ES CONSIGNADA, a lo que se pregunta la defensa ¿Cómo le consta al Tribunal que efectivamente si se incautaron esas pruebas y si se hizo allanamiento SI NO LO LEYO?, ¿Cómo le consta al Tribunal, como GARANTE DE LA LEGALIDAD, que dicho allanamiento fue realizado cumpliendo las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Cómo pudo verificar el Tribunal si dicha Acta está firmada por las personas que dice el Ministerio Público que la suscriben SI NO LA VIO?????.
Dicho acto irregular SUCEDIÓ con OTROS ELEMENTOS, tales como REGISTROS FILMICOS (elemento 5), ANALISIS TELEFONICO (elemento 6) entre otros, siendo más grave aún enumerar como prueba el análisis telefónico cuando éste NO solo fue acompañado, SINO QUE NI SIQUIERA SE HA PRACTICADO.
Hechos estos DENUNCIADOS ante éste Tribunal, toda vez que al NO TENER ACCESO LA DEFENSA a examinar los “fundados elementos de convicción” que supuestamente sirven para satisfacer lo extremos legales del ordinal 2do., del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SE NOS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo cual fue totalmente obviado por el Tribunal, quien DESESTIMÓ, DESATENDIÓ E IGNORÓ la denuncia hecha por la defensa, y lejos de PRESERVAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALS Y/O PROCESALES QUE NOS ASISTEN obvió el pronunciamiento a que la obliga el artículo 6 del Código Adjetivo, y simplemente RATIFICA una orden dada vía telefónica sin percatarse que FUE ENGAÑADA al no consignársele los elementos NECESARIOS para fundar su pretensión, sujetándose SOLAMENTE a lo expresado en el escrito de solicitud presentado por las representantes de la Vindicta Pública…( destacado de la defensa).
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrito por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de lo señalar los fundados elementos de convicción para estimación de la participación de la imputada en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, en el supuesto de “LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, calificaciones que a todo evento parecen caprichosas, ya que más que el tratar de lograr una ADECUACIÓN TÍPICA PENAL de la supuesta conducta de la hoy imputada con los hechos investigados, pareciese que sólo buscan señalar delitos con penas ELEVADAS para impedir que la Juzgadora de la Primera Instancia otorgue una medida cautelar al detenido.
Es decir, si bien es cierto, que la CALIFICACIÓN JURIDICA dada a los hechos en la Audiencia de Presentación, tiene carácter “PROVISIONAL”, no es menos cierto que es ésta la que tomara como referencia el Juzgador para estimar si otorga o no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hemos visto con honda preocupación como la Vindicta Pública lejos de hacer éste primer discernimiento sobre la conducta desarrollada por el sujeto activo y los tipos penales establecidos en las Leyes Sustantivas de la República, para así establecer un TIPO PENAL lo más cercano a la realidad, lo que ha hecho es simplemente indicar delitos GRAVES que sirvan para justificar su pretensión de CARCEL que a todo evento es lo que parce (sic) justificar su accionar….
(…) El tipo penal estudiado, requiere que, en primer término SE HAYA LOCALIZADO UN CAPITAL, para en segundo término demostrar que la imputada TENIA CONOCIMIENTO DE LA PROCEDENCIA ILICITA DE LOS BIENES Y/O CAPITAL, a lo que cabe la pregunta: ¿Qué dinero, capital y/o bienes incautó el Ministerio Público?, ¿Con respecto a las Actas Constitutivas incautadas verificó el Ministerio Público si dichas Empresas tienen o no tienen capital?, ¿ No se percató la Vindicta Pública que en las Empresas PRODUCCIONES TALENTOS EN VIVO 2050 C.A. y de DISTRIBUIDORA FILE MEDIC 2021 C.A., no es socia desde el año 2012 cuando vendió sus acciones y renunció a sus cargo administrativos?, ninguna de estas interrogantes pueden ser respondidas por la Vindicta Pública, quien se escuda en una presentación escueta y carente de motiva, para de esta manera suplir la ausencia de los requisitos del ordinal 2do., del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En idénticos términos observamos que el Ministerio Público maneja la figura de la Asociación para delinquir, cuyo texto señala…
De la narración presentada por el Ministerio Público, se omite por completo hacer mención en forma explícita, los hechos atribuidos a nuestra defendida, el debido señalamiento se verificó en forma genérica, se hace referencia en el petitorio a la supuesta existencia del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito del cual jamás se mencionan las condiciones de modo, tiempo y lugar cuando presuntamente se consumaron, se omite indicar los términos reales, según la pretensión Fiscal, cómo se verificaron los supuestos actos de asociación de la imputada para la perpetración de hechos punibles, que acción ejecutó INDIVIDUALMENTE cada uno de ellos, y cual era sus especialidades….
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., Y 5to., del artículo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PÉREZ BARRETO, por flagrante violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-1139, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber…
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 240 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenado a inmediata libertad de la imputada de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestra patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DEFENSA
Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley…
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
ALEGAOS DE HECHO
La Juzgadota de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.
Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma que reza:
“…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo…”
Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestra patrocinada es una persona VENEZOLANA por nacimiento, residente en la ciudad de Caracas, donde habita con su madre y su menor hija, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que la imputada vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tiene ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestra defendida con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestra representada, puesto que si de lo que se trata es establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se le imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para la imputado que el tenerla privada del sagrado derecho a la libertad.
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva. REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida memos gravosa, solicitada a favor de nuestra patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).


En esa misma fecha la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, en su condición de Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, aquí de transito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.600, con domicilio procesal en: Calle Principal de las Minas de Baruta Edificio Mi Rancho, Piso 01, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfonos: 0212-9453010/0414-3287672; actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud, acudo a los fines de APELAR como en efecto APELO de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Abril de 2.015, mediante la cual se RASTIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , en contra de mi patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la misma, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de que los Dres., JOHANA PEREIRA y ROBERTO TARICANI, han sido asociados a la defensa de mi patrocinada, y siendo que no se pudo materializar la JURAMENTACION de los mismos, toda vez que no se realizo el traslado para la ratificación de tal designación, presento ESCRITO DE APELACION en los mismos términos y condiciones en que estos lo hicieran a favor de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, toda vez que fue imposible hacerlo en un mismo escrito, como era nuestra intención, al no contar los mismos con la condición de defensores, pero denunciándose los mismo hechos, toda vez que fue realizada la misma audiencia de presentación para todas las detenidas.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, por flagrante violación de los articulo 236 y 265 ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Publico sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
…Omissis…
En primer termino: La solicitud con respecto a la detención de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, fue efectuada vía telefónica en fecha 08 de Abril de 2015, momento para el cual dicha ciudadana se encontraba en su residencia, no existiendo ningún motivo que hiciera pensar que la misma se encontraba próxima a emprender un viaje o con intenciones de escaparse….ella se iba a acostar a dormir, por lo que debemos afirmar que no EXISTIA NINGUNA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL NI DE EXTREMA NECESIDAD Y/O URGENCIA.
En segundo termino: Pero lo mas grave aun, es que el Ministerio Publico, “FUNDAMENTO” su pedimento en una serie de ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, QUE NUNCA CONSIGNO NI PRESENTO ANTE EL TRIBUNAL, pero esto no constituyo óbice para que el Tribunal RATIFICARA la orden de aprehensión dictada vía telefónica el día anterior, sino por el contrario EL PROPIO TRIBUNAL ENUMERO COMO VALIDOS ESOS ELEMENTOS EN SU DECISION, SIN HABERLOS VISTO, LEIDO Y/O ANALIZADO, por lo que no le consta a la Juzgadora de la Primera Instancia que los mismo EXISTAN, sean CIERTOS y arrojen el resultado que dice el Ministerio Publico poseen, para cumplir así lo exigido por el numeral 2do., del referido articulo 236 ejusdem.
Es decir, y para graficarlo de una manera mas mediana, el Ministerio Publico enumera como OCTAVO (8) (folio 20 3era., pieza) ELEMENTO DE CONVICCION el acta de Allanamiento efectuada en la Sede Social de la Empresa Solid Show, lugar donde supuestamente se incautaron las pruebas documentales que sindican a mi patrocinada con los hechos imputados, y de igual forma es enumerada por el Tribunal (folio 42, 3ra., pieza) PERO LA MISMA NO ES CONSIGNADA, a lo que se pregunta la defensa ¿Cómo le consta al Tribunal que efectivamente si se incautaron esas pruebas y si se hizo ese allanamiento SI NO LO LEYO?, ¿Cómo le consta al Tribunal, como GARANTE DE LA LEGALIDAD, que dicho allanamiento fue realizado cumpliendo las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Cómo pudo verificar el Tribunal si dicha Acta esta firmada por las personas que dice el Ministerio Publico que la suscriben SI NO LA VIO?????.
…Omissis…
Hechos estos DENUNCIADOS ante este Tribunal, por parte de la defensa de la ciudadana CAROLINA PEREZ BARRETO, toda vez que al NO TENER ACCESO LA DEFENSA a examinar los “fundados elementos de convicción” que supuestamente sirven para satisfacer los extremos legales del ordinal 2do., del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SE NOS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo cual fue totalmente obviado por el Tribunal, quien DESESTIMO, DESATENDIO E IGNORO la denuncia hecha por la defensa, y lejos de PRESERVAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O PROCESALES QUE NOS ASISTEN obvio el pronunciamiento a que la obliga el articulo 6 del Código Adjetivo, y simplemente RATIFICA una orden dada vía telefónica sin percatarse que FUE ENGAÑADA al no consignársele los elementos NECESARIOS para fundar su pretensión, sujetándose SOLAMENTE a lo expresado en el escrito de solicitud presentado por las representantes de la Vindicta Publica.
…Omissis…
Analizados así los supuestos de hecho y de derecho, como además vistos los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION”,que para la Audiencia aportaran las representantes Fiscales, nos atrevemos a decir, que erran (sic), en la CALIFICACIONES JURIDICAS imputadas a la ciudadana MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, pues no existe elemento PLURAL alguno que sustente las mismas.
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, por flagrante violación del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dicto la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-1139, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:
1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.
2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, una relación especifica en contra de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, no se sabe cual capital, bienes o enseres son los que constituyen el objeto del delito, no se explica que actividad realizo para incorporarlos como LICITOS dentro del mercado, sea este financiero o inmobiliario, y no se establece cual es la actividad ILICITA de donde provinieron los mismos…..además de señalar los medios empleados por esta, el grado de participación y el grado de consumación del hecho punible atribuido, se señala UN UNICO MEDIO PROBATORIO, el cual se encuentra constituido por un ACTA DE ALANAMIENTO (sic), donde supuestamente se incautan unos documentos, pero no nos fue exhibida y no pudimos analizarla o simplemente hojearla.
3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 237 y 238, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte de la imputada, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio publico, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 240 Ejusdem y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de la imputada de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo 237 y 238 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (articulo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la Ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
…Omissis…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).


Asimismo, en la referida data el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, abogado en ejercicio y con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, aquí de transito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.656, con domicilio procesal en: Residencias Lomas Redondas 6, Apartamento 4-A, Piso 4, Avenida Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfonos: 0212-9432628/0416-2148400; actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, contra quien existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados y penados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud, acudo a los fines de APELAR como en efecto APELO de la decisión dictada por esta Instancia en fecha 10 de Abril de 2.015, mediante la cual se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , en contra de mi patrocinada, así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la misma, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y paso de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud de que los Dres., JOHANA PEREIRA y ROBERTO TARICANI, han sido asociados a la defensa de mi patrocinada, y siendo que no se pudo materializar la JURAMENTACION de los mismos, toda vez que no se realizo el traslado para la ratificación de tal designación, presento ESCRITO DE APELACION en los mismos términos y condiciones en que estos lo hicieran a favor de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, toda vez que fue imposible hacerlo en un mismo escrito, como era nuestra intención, al no contar los mismos con la condición de defensores, pero denunciándose los mismo hechos, toda vez que fue realizada la misma audiencia de presentación para todas las detenidas.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada ciudadana, por flagrante violación de los articulo 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Publico sustento su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…
…Omissis…
En primer termino: La solicitud con respecto a la detención de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, fue efectuada vía telefónica en fecha 08 de Abril de 2015, momento para el cual dicha ciudadana se encontraba en su residencia, no existiendo ningún motivo que hiciera pensar que la misma se encontraba próxima a emprender un viaje o con intenciones de escaparse….ella se iba a acostar a dormir, por lo que debemos afirmar que no EXISTIA NINGUNA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL NI DE EXTREMA NECESIDAD Y/O URGENCIA.
En segundo termino: Pero lo mas grave aun, es que el Ministerio Publico, “FUNDAMENTO” su pedimento en una serie de ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL, QUE NUNCA CONSIGNO NI PRESENTO ANTE EL TRIBUNAL, pero esto no constituyo óbice para que el Tribunal RATIFICARA la orden de aprehensión dictada vía telefónica el día anterior, sino por el contrario EL PROPIO TRIBUNAL ENUMERO COMO VALIDOS ESOS ELEMENTOS EN SU DECISION, SIN HABERLOS VISTO, LEIDO Y/O ANALIZADO, por lo que no le consta a la Juzgadora de la Primera Instancia que los mismo EXISTAN, sean CIERTOS y arrojen el resultado que dice el Ministerio Publico poseen, para cumplir así lo exigido por el numeral 2do., del referido articulo 236 ejusdem.
Es decir, y para graficarlo de una manera mas mediana, el Ministerio Publico enumera como OCTAVO (8) (folio 20 3era., pieza) ELEMENTO DE CONVICCION el acta de Allanamiento efectuada en la Sede Social de la Empresa Solid Show, lugar donde supuestamente se incautaron las pruebas documentales que sindican a mi patrocinada con los hechos imputados, y de igual forma es enumerada por el Tribunal (folio 42, 3ra., pieza) PERO LA MISMA NO ES CONSIGNADA, a lo que se pregunta la defensa ¿Cómo le consta al Tribunal que efectivamente si se incautaron esas pruebas y si se hizo ese allanamiento SI NO LO LEYO?, ¿Cómo le consta al Tribunal, como GARANTE DE LA LEGALIDAD, que dicho allanamiento fue realizado cumpliendo las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal?, ¿Cómo pudo verificar el Tribunal si dicha Acta esta firmada por las personas que dice el Ministerio Publico que la suscriben SI NO LA VIO?????.
…Omissis…
Hechos estos DENUNCIADOS ante este Tribunal, por parte de la defensa de la ciudadana CAROLINA PEREZ BARRETO, toda vez que al NO TENER ACCESO LA DEFENSA a examinar los “fundados elementos de convicción” que supuestamente sirven para satisfacer los extremos legales del ordinal 2do., del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SE NOS VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo cual fue totalmente obviado por el Tribunal, quien DESESTIMO, DESATENDIO E IGNORO la denuncia hecha por la defensa, y lejos de PRESERVAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y/O PROCESALES QUE NOS ASISTEN obvio el pronunciamiento a que la obliga el articulo 6 del Código Adjetivo, y simplemente RATIFICA una orden dada vía telefónica sin percatarse que FUE ENGAÑADA al no consignársele los elementos NECESARIOS para fundar su pretensión, sujetándose SOLAMENTE a lo expresado en el escrito de solicitud presentado por las representantes de la Vindicta Publica.
…Omissis…
Analizados así los supuestos de hecho y de derecho, como además vistos los “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, que para la Audiencia aportaran las representantes Fiscales, nos atrevemos a decir, que erran (sic), en la CALIFICACIONES JURIDICAS imputadas a la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, pues no existe elemento PLURAL alguno que sustente las mismas.
Motivos por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinada, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439, APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, por flagrante violación del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dicto la determinación en referencia mediante DECISION debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº MP21-P-2015-1139, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a la hoy imputada.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:
1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.
2) El segundo de los requisitos, referido a “…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, una relación especifica en contra de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, no se sabe cual capital, bienes o enseres son los que constituyen el objeto del delito, no se explica que actividad realizo para incorporarlos como LICITOS dentro del mercado, sea este financiero o inmobiliario, y no se establece cual es la actividad ILICITA de donde provinieron los mismos…..además de señalar los medios empleados por esta, el grado de participación y el grado de consumación del hecho punible atribuido, se señala UN UNICO MEDIO PROBATORIO, el cual se encuentra constituido por un ACTA DE ALANAMIENTO (sic), donde supuestamente se incautan unos documentos, pero no nos fue exhibida y no pudimos analizarla o simplemente hojearla.
3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 237 y 238, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte de la imputada, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio publico, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del articulo 240 Ejusdem y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de la imputada de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACION
Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinada por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (articulo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la Ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
…Omissis…
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinada, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, en su condición de Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega el recurrente que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, no dio cumplimiento a los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco realiza una actividad de análisis donde motive las razones que la llevaron a privar de libertad a su patrocinado, además que su defendido no tuvo oportunidad de defenderse en la fase de investigación, por cuanto los elementos de convicción en dada lo comprometen con los hechos que hoy se investigan, por último discute que se causa un gravamen irreparable tanto a él como a su grupo familiar, con la decisión recurrida.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por lo que de la simple lectura de la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora si dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, explanado todos y cada uno de los supuestos allí previstos.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención del imputado, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer asegurar que no se le dio oportunidad a su patrocinado de defenderse, dado aun que esta etapa no ha concluido, debiendo el recurrente, según su criterio, realizar o peticionar todo lo que se considere pertinente para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, en cuyo caso el Ministerio Público emitirá respuesta según corresponda, como parte de buena fe.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, en su carácter de Defensores privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado.
Es justicia que pido y espero en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).


En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980 y ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, en su condición de Defensores Privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, en los siguientes términos:


“….Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensores privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinada.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos..
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y
obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención de la imputada, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un dia, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, cuyas resultas van generando otras actuaciones y relacionando a mas imputados, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensores privados de la imputada CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada...” (Cursiva de esta Sala).




En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600, en su condición de Defensa Privada de la imputada MARIFELX MANZANILLA PEÑA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de Defensora privada de la imputada MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en

funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinada.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Igualmente de la simple lectura de la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no es como afirma el recurrente, quien argumenta situaciones y aspectos legales, sin fundamento alguno que lo único que persigue es excluir a su patrocinada de responsabilidad penal alguna, tratando de desmerecer la actividad del Ministerio Publico, al indicar que también incumple con lo establecido en el articulo 265 eijusdem, por el contrario, con ocasión a los hechos objeto de esta investigación se ha realizado una ardua gestión de pesquisa, que han arrojado como cierto la participación activa de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, en los delitos imputados.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención de la imputada, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Durante la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana MARIFELX MANZANILLA PEÑA, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Publico explano de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinada, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Publico, visto lo argumentado.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, respecto al artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala el recurrente evidentemente en el presente caso se le causo un gravamen a la imputada, en el sentido de que efectivamente la misma se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino por que adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aun si este no lo hiciera el juez esta en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces, inexistente en la causa que nos ocupa. ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el ciudadano tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que esta realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, toda vez que la imputada MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados de la imputada MARIFLEX MANZANILLA PEÑA, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada…” (Cursiva de esta Sala).


En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensa Privada de la imputada ZORAIMY MERCEDES ARAUJO DE TORRES, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, en su carácter de Defensor privado de la imputada ZORAIMY ARAUJO DURAN, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad, en contra de su patrocinada, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinada.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Igualmente de la simple lectura de la decisión que hoy se recurre, la Juzgadora dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no es como afirma el recurrente, quien argumenta situaciones y aspectos legales, sin fundamento alguno que lo único que persigue es excluir a su patrocinada de responsabilidad penal alguna, tratando de desmerecer la actividad del Ministerio Publico, al indicar que también incumple con lo establecido en el articulo 265 eijusdem, por el contrario, con ocasión a los hechos objeto de esta investigación se ha realizado una ardua gestión de pesquisa, que han arrojado como cierto la participación activa de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, en los delitos imputados.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención de la imputada, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Durante la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana ZORAIMY ARAUJO DURAN, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Publico explano de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinada, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Publico, visto lo argumentado.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, respecto al artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala el recurrente evidentemente en el presente caso se le causo un gravamen a la imputada, en el sentido de que efectivamente la misma se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsele acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
No puede considerarse que la decisión recurrida causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino por que adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido articulo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aun si este no lo hiciera el juez esta en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que acompañan al imputado a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces, inexistente en la causa que nos ocupa. ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el ciudadano tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que esta realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, toda vez que la imputada ZORAIMY ARAUJO DURAN, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, en su carácter de Defensor Privado de la imputada ZORAIMY ARAUJO DURAN, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificada…” (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600 y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600 y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas de aceptación y juramentación de defensa privada levantadas en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En fecha 17 de abril de 2015, los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600 y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados; consignan por separado escritos de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, por lo que según consta al folio Nº 186 del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2015-000071; como consta al folio Nº 126 del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2015-000073; igualmente consta al folio 149 del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2015-000077; y finalmente consta en el folio 280 del Recurso signado bajo el Nº MP21-R-2015-000078; Cómputos realizados por la secretaría del tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación presentado por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y MARCOS JOSE OJEDA FRANCO, defensores del ciudadano LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, se observa que fundamentan dicho recurso de apelación en los numerales 4º, 5º y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, De otro lado se evidencia que los abogados JOHANA PEREIRA ACOSTA, ROBERTO TARICANI LOZADA, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, defensores de CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES respectivamente, fundamentan sus recursos de apelación en el articulo 439 numerales 4º y 5º ejusdem, de lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Las señaladas expresamente en la ley.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600 y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.

Al respecto, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27JUL2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

En cuanto a las pruebas promovidas, se observa que los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437 y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, en su condición de Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, en su escrito de apelación, promueven como pruebas lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las pruebas documentales que se describen a continuación… 1. Copia debidamente certificada del contrato de compra-venta, mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, del inmueble denominado Quinta Villa Nelly, ubicado en el sitio denominado Caicaguana, Urbanización Lomas de la Lagunita, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emitida por la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2015. 2. Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 25740174, de fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual se verifica que el señor LUIS HURTADO AREVALO, es propietario de un vehículo Marca: Nissan; Clase: Camioneta; Placa: AFT73H; Color: Azul; Año: 2006. El certificado anterior no es posible consignar en original, por cuanto el mismo fue incautado en los allanamientos realizado en la residencia de nuestro defendido 3. Documento constitutivo y demás modificaciones estatutarias den la Sociedad Mercantil COLORES MONTE CRISTO, C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el número 66, Tomo 116-A-Pro. no (sic) es posible consignar en original o certificada, por cuanto la misma fueron incautadas en los allanamientos realizado en la residencia de nuestro defendido. 4. Copia del el (sic) documento constitutivo y las modificaciones de la empresa EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A., mediante la cual se demuestra que LUIS HURTADO AREVALO, inicialmente era accionista de esa sociedad y en el año 2013, se desligo de la misma vendiendo la totalidad de sus acciones al señor JUAN CARLOS ARAUJO DURAN. 5. Informe médico original de fecha 12 de abril de 2015, suscrito por la Doctora CLEVYS R. QUINTERO, mediante el cual certifica el diagnostico de salud actual de nuestro defendido…”, en los cuales constan los alegatos, formulados por los recurrentes, con el fin de demostrar que todos los bienes incautados por orden del Tribunal de Control, fueron adquiridos por LUIS HURTADO AREVALO, de forma licita y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contiene los delitos imputados a su defendido.

Ahora bien, sobre las pruebas antes promovidas, si bien, las partes en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden hacerlo con el escrito de interposición del recurso de apelación de autos y las Cortes de Apelaciones en el supuesto de admitirlas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 442 eiusdem deben proceder a fijar audiencia, tales pruebas en el presente caso al estar ofrecidas por la defensa y encaminadas en su pretensión para probar circunstancias de hecho y de fondo propias en otra fase del proceso que requiere la inmediación y, habida cuenta que, nos encontramos en la fase preparatoria, se estima que no son útiles y necesarias para dictar la resolución judicial que corresponda sobre la decisión dictada por el Tribunal A quo hoy recurrida, en este sentido se toma el criterio que quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05FEB2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencias antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni valorar pruebas en la fase de investigación que sean ofrecidas con el propósito de las partes de establecer circunstancias de hecho o de fondo, ni pruebas que no sean admitidas por considerarse que no útiles y necesarias para resolver la controversia planteada acorde a la etapa procesal que el legislador adjetivo permite, pues no les compete aplicar el principio de inmediación propio de la fase procesal del juicio oral, ello, se reafirma, en virtud de que sus funciones en esta etapa primaria del proceso se circunscribe a conocer circunstancias de derecho y de las posibles violaciones legales o constitucionales que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia que se recurre.

Así las cosas, en relación a la Copia certificada del contrato de compra-venta, mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, del inmueble denominado Quinta Villa Nelly, ubicado en el sitio denominado Caicaguana, Urbanización Lomas de la Lagunita, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, emitida por la Oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2015, demostrando lo evidenciado en la apelación promovidas como pruebas por la parte recurrente, esta Alzada vista la fase del proceso que se encuentra la presente causa las declara inadmisible por no ser útil, necesaria ni pertinente.

En relación a la Copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 25740174, de fecha 10 de Febrero de 2012, mediante el cual se verifica que el señor LUIS HURTADO AREVALO, es propietario de un vehículo Marca: Nissan; Clase: Camioneta; Placa: AFT73H; Color: Azul; Año: 2006, promovido como prueba por la parte recurrente, esta Alzada vista la fase del proceso que se encuentra la presente causa la declara inadmisible por no ser útil, necesaria ni pertinente.

En relación al Documento constitutivo y demás modificaciones estatutarias den la Sociedad Mercantil COLORES MONTE CRISTO, C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el número 66, Tomo 116-A-Pro, promovido como prueba por la parte recurrente esta Alzada vista la fase del proceso que se encuentra la presente causa la declara inadmisible por no ser útil necesaria ni pertinente.

En relación a la Copia del documento constitutivo y las modificaciones de la empresa EL MUNDO DEL ENTRETENIMIENTO L.J., C.A., mediante la cual se demuestra que LUIS HURTADO AREVALO, inicialmente era accionista de esa sociedad y en el año 2013, se desligo de la misma vendiendo la totalidad de sus acciones al señor JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, promovida como prueba por la parte recurrente, esta Alzada vista la fase del proceso que se encuentra la presente causa la declara inadmisible por no ser útil necesaria ni pertinente.

En relación al Informe médico de fecha 12 de abril de 2015, suscrito por la Doctora CLEVYS R. QUINTERO, mediante el cual certifica el diagnostico de salud actual del ciudadano LUIS HURTADO, promovida como prueba por la parte recurrente, esta Alzada vista la fase del proceso que se encuentra la presente causa la declara inadmisible por no ser útil necesaria ni pertinente.

Así pues, con fuerza en todo lo indicado anteriormente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y MARCO JOSE OJEDA FRANCO, en su condición de Defensores Privados del imputado LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, quienes no aportaron conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en orden al debido proceso elementos que afiancen la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, aunado a que no es función de la Corte de Apelaciones valorar pruebas para establecer hechos o materia de fondo en esta etapa del proceso, así como tampoco las que no hayan sido previamente admitidas, sino conocer del merito de derecho y los alegatos objetos del recurso interpuesto, observando que dentro del mismo no existe fase probatoria, y por lo tanto no es admisible la propuesta probatoria alegada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, JOHANA PEREIRA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 16.980, ROBERTO TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, NEXY IVET ASBATI BARRIOS, INPREABOGADO Nº 35.600 y JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, INPREABOGADO Nº 10.656, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 10 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO, CAROLINA DEL VALLE PEREZ BARRETO, MARIFELX MANZANILLA PEÑA y ZORAIMY MERCEDEZ ARAUJO DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.739, V-12.403.657, V-14.034.221 y V-13.993.226, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem. SEGUNDO: acuerda ACUMULAR los Recurso de Apelación de Auto distinguidos con la nomenclatura MP21-R-2015-000073, MP21-R-2015-000077 y MP21-R-2015-000078, al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000071, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar todos los recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000071. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas en el escrito de apelación por los Abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA, INPREABOGADO Nº 72.437, MARCO JOSE OJEDA FRANCO, INPREABOGADO Nº 45.172, se declaran INADMISIBLES. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



JAN/ MZSR/OFL/NM/CCR/VT/JCD
EXP. MP21-R-2015-000071
(MP21-R-2015-000073,
MP21-R-2015-000077,
MP21-R-2015-000078,
acumulados)