REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 05 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006207
ASUNTO: MP21-R-2015-000093


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ
Cedulado Nº V- 18.761.469

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ cedulado Nº V- 18.761.469


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ, cedulado Nº V- 18.761.469, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Pública, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 04/12/2011 al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal.



I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, realizada por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de esta Circunscripción Judicial y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 04/12/2011 al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ cedulado Nº V- 18.761.469 (Folios 10 al 12 del recurso).

En fecha 12 de mayo de 2015, el ABG. ANGEL REQUENA Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ, cedulado Nº V- 18.761.469, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 2 al 5 del Recurso).

En fecha 3 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000093, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 18 del Recurso).


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.761.469, y en virtud de ello acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04 de Diciembre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de mayo de 2015, el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada mediante Auto de fecha 08-05-2015 en virtud del cual se Decreto Sin Lugar la Solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 en contra de mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE (SIC) RECURSO
UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 439…Omissis…
Ahora bien, esta defensa en uso de la atribución que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09/02/2015 solicitó REVOCACION O SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 ejusdem y le sea impuesta una de las medidas establecidas en el artículo 242 del mismo código.
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde decreta mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma paso a ser desproporcionada no por la gravedad del delito, sino por el tiempo que ha transcurrido desde el momento de su detención, si bien es cierto que los elementos de convicción no han variado, no es menos cierto que ya han transcurrido TRES (3) AÑOS Y CINCO (05) MESES, lo que evidencia según lo dispuesto en la norma adjetiva, que se le esta causando un gravamen al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ, no se le puede atribuir las causales de retardo al proceso ya que el mismo está a la orden de los órganos gubernamentales, quienes tienen toda la responsabilidad sobre el avance o no del proceso que se lleva en contra de mi representado…
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Auto Dictado en fecha 23-04-2015 en el cual decreta mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida y sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada ROSA MORNAGHINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ cedulado Nº V- 18.761.469, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA interpuesta por la Defensa Pública y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 04/12/2011 al referido ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ANGEL REQUENA, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para defender al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ en la presente causa.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 1 de junio de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 11/05/2015, fecha en la cual se da por notificado el defensor público de la decisión dictada en fecha 08/05/2015, por el Tribunal A quo en la cual declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Pública y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 04/12/2011 al acusado de autos, hasta el día 12/05/2015, fecha en la que el defensor interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrió un (1) día de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; asimismo, desde el día 22/05/2015 fecha en la cual se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, hasta el día 27/05/2015, fecha de vencimiento del lapso para dar contestación al presente Recurso, transcurrieron tres (03) días de despacho sin haber dado contestación al mismo.

De la Recurribilidad del Recurso

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08/05/2015, mediante la cual este Juzgado declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa pública de REVISIÓN DE MEDIDA, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 04/12/2011 al acusado en autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).

En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ cedulado Nº V- 18.761.469, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 04/12/2011, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ GOMEZ cedulado Nº V- 18.761.469, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano en data 04/12/2011, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
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Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR.ORINOCOFAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

JAN/MSR/OFL/NM/PB/Ab.-
ASUNTO: MP21-R-2015-000093