REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001909
ASUNTO: MP21-R-2015-000104

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 02JUN2015, por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000104, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy .

En fecha 25JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, antes identificado.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23MAY2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, el delito de ARMA NO INDUSTTRIALIZADA del articulo 5 numeral 5 con relación 112, todos(SIC) de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo número 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el articulo 357 todos del Código Penal se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, en virtud que de las actas no se desprende que el imputado haya actuado en concierto para cometer dichos delitos. CUARTO: Se le impone a los imputados JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 01JUN2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 23MAY2015, de la siguiente manera:

“…En vista del Petitorio Fiscal, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL DE FECHA 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia siendo las 7:00 am se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Urbanización Luis Tovar, adyacente a las casitas de plástico observaron a un ciudadano que vestía una franela de color de cuadros y este estaba agrediendo a una ciudadana el cual poseía en su mano izquierda un objeto alusivo en a un arma, así mismo en el lugar se encontraba otro ciudadano en un vehículo tipo moto quien al notar a la comisión policial se dio a la fuga y el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar dando se inicio una persecución a píe por parte de los funcionarios a, procediendo el ciudadano a hacer frente a la comisión policial con el arma que portaba en vista de esta situación los funcionarios hicieron uso de las armas de reglamento con la finalizada de contrarrestar el ataque por lo que se encontraban en una situación eminente de peligro, en ese momento la persona cae herido y logra ingresar a una vivienda del sector de inmediato los funcionarios solicitaron apoyo a la central policial donde es e presentaron funcionarios adscritos de la brigada motorizada del citado cuerpo policial, de la residencia salió una ciudadana a quien se le indico lo que estaba sucediendo por lo que necesitaban hacer una revisión a la residencia una vez dentro de la vivienda el oficial SOTO observa en uno de los dormitorios al ciudadano que había ingresado a la misma este con una actitud hostil y cargando en los brazos a un infante, originándose de esta manera una situación de toman de rehén que le apuntaba y apuntaba al niño con el arma de fuego, diciendo que saliera de la casa o le iba a disparar, el funcionario le indicaba que desistiera de la actitud y posteriormente el ciudadano hace entrega del niño y deja caer el arma al piso, incautándole un bolso de color negro que tenía el ciudadano aprendido tipo Koala contentivo de documentos personales y en el bolsillo derecho un cartucho calibre doce color azul sin percutir, se le hizo entrega a la progenitora el niño, luego se presento una ciudadana ante el cuerpo policial de nombre Teresa quien manifestó que ella había salido de su casa la Guadalupe en la carretera Nacional la Raíza agarro una camioneta de pasajeros con destino a la Cajigal vía Soapire, cuando iban por la entrada del sector de Cartanal se pararon cuatro malandros y uno de ellos que tenía una camisa manga larga de cuadro saco un arma de fuego y comenzó apuntar a todos los pasajeros y los otros vestidos de obreros que no bien el color de la ropa ya que estaban llenos de cemento iban como 10 pasajeros y a todos los robaron incluyendo al chofer ella se bajo llorando y se fue a su casa. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-05-2015, interpuesta por la ciudadana VICTIMA 1.ante el órgano aprehensor quien manifestó: Que ella salió de su casa ubicada en la Urbanización Guadalupe Carretera Nacional la Raiza, agarro una camioneta de pasajeros con destino a la escuela Cajigal, en la vía de Rosario de Sopaire, cuando iban por el sector 6 de Cartanal, se pararon cuatro malandros y uno de ellos tenía una camisa de cuadro, sacó un arma de fuego y apuntó a los pasajeros que eran como 10 y los otros dos estaban vestidos como de obreros, el color de la ropa no se le veía, porque tenían como cemento y sucia y todos los robaron incluyendo al chofer, ella se bajo de la camioneta y se fue llorando cruzo la calle y agarró otra camioneta para irse a su casa, al rato llamaron a su casa y le dijeron que una de las personas que la había robado estaba detenida en la Policía Municipal, de inmediato se fue al comando y observa que unos policías traían en una patrulla a la misma persona que la había robado. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA ORLENYS, quien manifiesta que ella estaba en el sector de las casitas plásticas de Luis Tovar, como a la siete de la mañana esperando una camioneta para ir a Santa Teresa, en eso pasan unos motorizados se devuelven por la misma vía y se ponen arreglar la moto, como si estaban accidentado ella tenía el teléfono en la mano y lo guardo, le llegó un mensaje vibro, ella sacó el teléfono y uno de los chamos que estaba de parrillero, que tenía una camisa de cuadros manga larga color azul de cuadro saco una pistola y le dijo que le diera el teléfono, ella empezó a forcejear porque no quería que le quitaran el teléfono, el sujeto le daba golpes y la apuntaba con el arma, ella empezó a pedir auxilio y otro sujeto le decía métele, el chamo le quitó el teléfono y se monto en la moto, ella se le guindo encima y él se cayó de la moto, luego le dio patadas, eso venía la policía y salió corriendo, los policías lo persiguieron y el que estaba en la moto se fue, al rato escucha unas detonaciones y luego llega la policía, le dijeron que se montara en la patrulla y la llevaron al médico, luego la trajeron al comando para formular la denuncia y allí logro ver cuando trasladaban al sujeto que la apuntó con el arma y la robo el cual estaba herido en una pierna. INFORME MEDICO de fecha 22-05-2015 suscrito por la DRA. KATRIN ESCALONA, quien dejó constancia que la paciente ORLENYS , acudió al centro médico, con diversos HEMATOMAS, CON DOLOR EN LA MANO REGION DISTAL, A QUIEN SE INDICO LA REALIZACION DE RAYOS X. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER GONZALEZ, quien dejó constancia de las siguientes evidencias: UN BOLSO ELABAROADO EN MATERIAL SINTETICO, TIPO KOALA COLOR NEGRO Y AMARILLO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HERMO EN LA PARTE EXTERNA DE COLOR BLANCO CON BORDES ROJO, CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN MONDERO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE DOD TARJETAS DE DEBITO DEL BANCO BANESCO. UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADA EN METAL DE UNA FORMA CILIDRICA, CUBIERTA DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR AZUL PERCUTIDO. De acuerdo a los elementos antes señalados es evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el imputado es autor del hecho punible, por cuanto utilizó arma de fuego y amenazó de muerte a la víctima, constriñéndolo para que le hiciera entrega de su teléfono celular, sin embargo la víctima forcejeo con el agresor para no hacer entrega de su teléfono, no obstante a ello, el imputado la pudo dominar y le quito el teléfono, con respecto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTTRIALIZADA, se configura dicha acción(SIC) punible porque al momento de la detención le fue incautada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA. Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedó evidenciado que el imputado al ver la comisión policial huyo y fue perseguido por los funcionarios policiales, accionando el arma de fuego en contra de los funcionarios Código Penal. Referente al delito de AGAVILLAMIENTO SE DESETIMA en virtud que de las actas no se desprende que el imputado haya actuado en concierto para cometer dichos delitos. Con ocasión al delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, si bien es cierto no cursa el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la víctima no es menos cierto constatar del Informe Médico de fecha 22-05-2015 suscrito por la DRA. KATRIN ESCALONA, adscrita al hospital Santa Teresita de Jesús quien dejó constancia que la paciente ORLENYS, acudió al centro médico, con diversos hematomas, con dolor en la mano región distal, a quien se indico le realización de rayos x, demostrándose que la víctima sufrió lesiones que le fueron ocasionadas por el imputado y por último el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, quedando establecido a través de la declaración de la víctima que se encontraban como usuaria en el Transporte Público ingresando a la misma tres sujetos entre ellos el imputado de autos, quienes procedieron a despojara a los pasajeros de su8s bienes materiales, sin que esto(SIC) pudieran hacer resistencia al robo, al encontrarse el imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, portando arma de fuego. Tales elementos consideran este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2. En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que el hoy imputado es autor o participe de los ilícitos Penales, en virtud de los elementos de convicción antes descritos. Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBL (SIC). UNA PENA QUE SUPERA LOS DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. La magnitud del daño causado, en presente hecho la vida de las victimas corría un peligro eminente, por cuanto el sujeto activo para despojarlo de sus bienes muebles utilizó un arma de fuego y las amenazó de muerte si no hacía entrega de sus pertenencias personales. Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02JUN2015, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducido en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-001909, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-05-2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante , Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado. FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO. Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439, Decisiones recurribles. Son recurribles anta la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1….omissis… 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados. El proceso penal venezolano debe estar encaminándose a la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 3 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso, considera esta defensa técnica que no están llenos los extremos de los extremos de los artículos 226,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al contenido del supra señalado articulo 236 si bien se cumple con el numeral 1 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita no se cumple con el contenido de los numerales 2 y 3 por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es autor o participe de los hechos punibles que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. No se puede considerar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría o participación de mi representado en los delitos cuya calificación jurídica admite la jueza de primera instancia, por cuanto de las actas no emerge la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado para admitir toda la gama de delitos calificados por el Ministerio Publico. Considera esta representación de la defensa, que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que no se señala concretamente cual fue la acción que ejecuto mi representado para imputarle el hecho que el Ministerio Publico señala…OMISSIS…Ciudadanos Magistrados, estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancias antes explanadas por esta defensa técnica siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias sobre todo aquellas que favorecen al imputado, considerando el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mis patrocinados, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mis (SIC) defendidos (SIC) puedan ser juzgados en libertad. Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrado que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho procedentemente explanado, solicito de ustedes declaren con lugar el presente recurso y así desde ya lo solicito. PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 17-04-2015, en virtud de la cual se decreto en contar de mi patrocinado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, la aprehensión flagrante, admite la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Porte de Arma no Industrializada previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 en relación con el 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Resistencia a la Autoridad previsto, y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem y Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 357 ibidem y decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 16JUN2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe,, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho MICHEL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor (SIC) Publico (SIC) del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.816.182 plenamente identificados en el asunto correspondiente a la Causa Penal signada con el Nro Nº MP21-P-2015-001909, y MP-237280-20’15 nomenclatura de ese juzgado y esta Representación Fiscal respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en cuanto que declare la Nulidad de la Decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2015, por violación de los articulo 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Segunda de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian, una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verifico la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos , se efectuó en flagrancia. De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares , lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posterior , que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometido el delito, mediante la practica de diligencias de investigación , que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivar``a en el respectivo acto conclusivo …OMISSIS…En ese orden, debe verificar ese tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza aquo (SIC) valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito ROBO AGRAVADO, ARMA NO INDUSTRIALIZADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de marras…OMISSIS… Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando los elementos tanto como de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…OMISSIS…Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía Décimo Sexta del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión recurrida…OMISSIS… PERITORIO: En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. MICHEL TATIANA SARMIENTO, Defensor Público del Ciudadano HERRERA ASCANIO JOINER JOSE en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado...” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, considera quien recurre, que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se cumple el numeral 1 del articulo 236 eiusdem, no esta acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.


Asimismo, el recurrente argumenta lo siguiente: “…Por otra parte, en cuanto a calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, quien señala que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias del presunto robo imputado a mi representado…”


Finalmente, se observa del escrito recursivo que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, solicita a esta Alzada: “…que el presente Recurso sea ADMITIDO conforme a los previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante en los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la Causa Principal, que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo son: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 01JUN2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).


En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal:

“Articulo 357: Quien ponga obstáculos en la via de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vias de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o se apodere ilegalmente de un buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sea o no propiedad de piezas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro tipo de vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.


2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometidos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal:

“Artículo 218: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con pena de prisión de un mes a dos años.
La prisión será:

1. Si el hecho se hubiera cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de de cinco o mas personas, o en una reunión de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del ordinal primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del ordinal segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiera hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes traten de realizar por simples faltas en las que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”


4.- LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal:

“Articulo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a dice meses.”


5.- PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones:

“Artículo 5: Se consideraran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
1…OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5.Armas no Industrializadas: comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.”


“Artículo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el delito mas grave presuntamente cometido por el imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el cual contempla una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.


Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos precalificados por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.



En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.


Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que:


1.- En relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tenemos:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…posteriormente se presento una ciudadana de manera espontánea que indico ser y llamarse TERESA, LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN EL LIBRO DE TESTIGOS Y VICTIMAS DE ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO…OMISSIS…y manifestó que la persona detenida momentos antes LA HABIA ROBADO A ELLA Y A TODOS LOS PASAJEROS QUE VIAJABAN EN ESA UNIDAD PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE, Y ESA PERSONA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE TRES PERSONAS MAS, se deja constancia que la unidad de transporte público y los tripulantes mencionados fue infructuosa su localización…”

- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TERESA (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia:
“…agarre una camioneta de pasajeros con destino a la escuela Cajigal ubicada en (SIC) vía el Rosario de Soapire y cuando íbamos por la entrada del Sector 6 de Cartanal se pararon cuatro malandros y uno de ellos que tenia una camisa manga larga de cuadro, saco un arma de fuego, y empezó a apuntarnos a todos los pasajeros y a todos nos robaron incluyendo al chofer de la camioneta…OMISSIS…pero me dijeron que una de las personas que me robo estaba detenida en la policía municipal, yo vine hasta este comando y pude VER QUE UNOS POLCICIAS TRAIAN EN UNA PATRULLA A LA MISMA PERSONA QUE ME HABIA ROBADO… OMISSIS… SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted? (SIC) las características de las personas que perpetraron los hechos que narra. CONTESTO: tres de ellos eran de estatura mediana, y el más alto con camisa manga larga de cuadros, que era quien tenía el arma de fuego y nos decía que si gritábamos nos iba a matar...OMISSIS… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a esta persona lo reconocería? CONESTO: “Si claro, AL QUE ESTA PRESO Y A LOS OTROS”…OMISSIS… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted de que la despojaron? CONTESTO: MI TELEFONO SAMSUNG GALAXI, DE COLOR AZUL CON GRIS, QUINIENTOS BOLIVARES, Y UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO QUE POR FUERA DICE: HERMO, Y ADENTRO DEL MISMO TEBIA UN MONEDERO DE COLOR MARRON, Y ADENTRO TENIA DOS TARJETAS DE DEBITO DEL BANCO BANESCO…OMISSIS… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo de transporte publico, donde pasaron los hechos que narra? CONTESTO: Una busetica (SIC) de color gris, de una línea de cartanal…”


- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserto del folio 17 al 18de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, donde se evidencia lo siguiente:
“…(01) un bolso elaborado en material sintético tipo koala de color negro y amarillo con una inscripción que se puede leer HERMO en la parte externa de color blanco con bordes rojo (SIC), contentivo en su interior de un monedero de color marrón, contentivo a su vez de dos tarjetas de debito del Banco Banesco numero 6012886166390505 y 601288610090287…”


2.- En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tenemos:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…mientras realizábamos un recorrido por la Urbanización Luís Tovar específicamente en las adyacencias del Sector las casitas plásticas logramos visualizar a un ciudadano que vestía una franela manga larga de color azul de cuadros quien agredía a una ciudadana flagrantemente y en su mano izquierda poseía un objeto alusivo a un arma de fuego, así mismo en el lugar de los hechos se encontraba otro ciudadano a un bordo de un vehiculo moto, quien al notar la comisión policial se da a la fuga, de igual forma el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar…”


- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORLENYS (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…Yo estaba en el Sector de casitas plásticas, de Luis Tovar, cerca del estacionamiento Neomar como a las siete de la mañana esperando una camioneta de transporte publico para ir a santa teresa, en eso pasan unos motorizados y se devuelven por la misma vía y se ponen como a arreglar la moto, ósea (SIC) simulando que estaban accidentado (SIC), y yo agarre mi teléfono y lo guarde porque lo tenia en la mano, en eso me llego un mensaje y el teléfono vibro y yo lo saque y uno de los chamos que venia de parrillero que tenia una camisa manga larga de color azul de cuadros, saco una pistola me dijo quieto dame el teléfono y me intento quitar el teléfono y empezamos a forcejear porque yo no me dejaba quitar el teléfono y me daba golpes y me apuntaba con el arma, yo empecé a pedir auxilio el otro de la moto le decía métele, el chamo me quito el teléfono y se monta en la moto…OMISSIS…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto de su propiedad le despojo el sujeto en mención? CONTESTO: “un teléfono celular” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular de su propiedad y que usted menciona como despojado por el ciudadano en cuestión? CONESTO: “UN TELEFONO CELULAR PLATEADO, MARCA LENOVO, MODELO S8, y estaba metido en un forro agenda de color verde con rosado…”


3.- En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5, en relación con el artículo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, se observa:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…logramos visualizar a un ciudadano que vestía una franela manga larga de color azul de cuadros quien agredía a una ciudadana flagrantemente y en su mano izquierda poseía un objeto alusivo a un arma de fuego…OMISSIS… de igual forma el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar por lo que se inicio una persecución punto a pie, por el mencionado sector, optando el ciudadano a hacer frente a la comisión con el arma de fuego que portaba y la acciona en una oportunidad…OMISSIS…mientras verificábamos la parte interna, es cuando el oficial SOTO al momento de observar en uno de los dormitorios logro dar con el ciudadano asumiendo este una actitud hostil y cargando un infante que se encontraba durmiendo en el lugar como protección originadose una situación de TOMA DE REHEN Y LO APUNTABA CON EL ARMA DE FUEGO manifestando que saliéramos de la casa o le iba a disparar, indicándole el ciudadano que desistiera de su actitud, luego de un breve dialogo con el ciudadano nos indica que va a entregar al niño y deja caer el arma de fuego al piso y me hace entrega del infante…OMISSIS…en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182, Y LA EVIDENCIA INCAUTADA; (01) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal de una forma cilíndrica, cubierta de una cinta adhesiva de color negra, (TEIPE), provista de un (01) cartucho calibre 12 de color azul percutido y un cartucho calibre 12 sin percutir de color azul…”


- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORLENYS (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…me llego un mensaje y el teléfono vibro y yo lo saque y uno de los chamos que venia de parrillero que tenia una camisa manga larga de color azul de cuadros, saco una pistola me dijo quieto dame el teléfono y me intento quitar el teléfono y empezamos a forcejear porque yo no me dejaba quitar el teléfono y me daba golpes y me apuntaba con el arma, yo empecé a pedir auxilio el otro de la moto le decía métele, el chamo me quito el teléfono y se monta en la moto yo me le guinde encima y el se callo de la moto, luego me empezó a dar patadas, en eso venia la policía y el se fue corriendo ellos lo fueron a perseguir y el otro de la moto arranco y se fue, al ratico (SIC) escuche algunos plomos al ratico (SIC) llegaron mas policías, me montaron en una patrulla y me llevaron al medico y luego me trajeron al comando a formular denuncia y cuando estaba allí logre ver que el chamo que me apunto con el arma de fuego y me robo lo trasladaban en la parte interna de esa policía y estaba herido en una pierna…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la vestimenta y fisonómicas de estas personas? CONTESTO: “El que tenia el arma de fuego y me golpeo, me robo mi teléfono y lo tienen detenido es delgado, estatura media, moreno claro y tenia un blue jeans con camisa manga larga de color azul con cuadros y l que estaba en la moto era flaco, moreno tenia una camisa manga larga de rojas (SIC) y blancas y pantalón jeans…OMISSIS…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos que menciona a continuación poseían algún tipo de arma? CONTESTO: “el que estaba vestido con camisa manga larga de color azul de cuadros tenia un arma de fuego con la que me apuntaba y me dijo quieto.”…OMISSIS…. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga Usted si el arma que se le pone de vista y manifiesto es la misma a la hora de cometer el hecho (SIC) CONTESTO: Si esa misma es la que tenia, el despacho dejo constancia de haber puesto de vista y manifiesto UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADA EN METAL DE UNA FORMA CILÍNDRICA, CUBIERTA DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA, (NEGRO) (SIC), PROVISTA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR AZUL PERCUTIDO…”


- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TERESA (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia:
“…se pararon cuatro malandros y uno de ellos que tenia una camisa manga larga de cuadro, saco un arma de fuego, y empezó a apuntarnos a todos los pasajeros y a todos nos robaron incluyendo al chofer de la camioneta, allí mismo me baje de la camioneta en (SIC) llorando, todos los pasajeros se dispersaron, la camioneta de pasajeros se la llevo el chofer pero no se para donde, yo cruce la calle agarre otra camioneta y me fui para mi casa, al rato llamaron a mi casa, no se quien, pero me dijeron que una de las personas que me robo estaba detenida en la policía municipal, yo vine hasta este comando y pude VER QUE UNOS POLCICIAS TRAIAN EN UNA PATRULLA A LA MISMA PERSONA QUE ME HABIA ROBADO… OMISSIS… SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted? (SIC) las características de las personas que perpetraron los hechos que narra. CONTESTO: tres de ellos eran de estatura mediana, y el más alto con camisa manga larga de cuadros, que era quien tenía el arma de fuego y nos decía que si gritábamos nos iba a matar...OMISSIS… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a esta persona lo reconocería? CONESTO: “Si claro, AL QUE ESTA PRESO Y A LOS OTROS”…OMISSIS… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted de que la despojaron? CONTESTO: MI TELEFONO SAMSUNG GALAXI, DE COLOR AZUL CON GRIS, QUINIENTOS BOLIVARES, Y UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO QUE POR FUERA DICE: HERMO, Y ADENTRO DEL MISMO TEBIA UN MONEDERO DE COLOR MARRON, Y ADENTRO TENIA DOS TARJETAS DE DEBITO DEL BANCO BANESCO…OMISSIS… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo de transporte publico, donde pasaron los hechos que narra? CONTESTO: Una busetica (SIC) de color gris, de una línea de cartanal…”


- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserto del folio 17 al 18de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, donde se evidencia lo siguiente:
“…(01) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal de una forma cilíndrica, cubierta de una cinta adhesiva de color negra, (negro) (SIC), provista de un (01) cartucho calibre 12 de color azul…”


4.- En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidencia:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…al notar la comisión policial se da a la fuga, de igual forma el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar por lo que se inicio una persecución punto a pie, por el mencionado sector, optando el ciudadano a hacer frente a la comisión con el arma de fuego que portaba y la acciona en una oportunidad…OMISSIS… en este mismo orden de ideas este ciudadano cae al suelo herido, y logra ingresar a una vivienda del sector y se procedió al resguardo de la vivienda y de inmediato solicito apoyo via radiofónica a la central de mi despacho, haciendo acto de presencia al lugar de los hechos los funcionarios adscritos a la brigada motorizada oficiales agregados RODRIGUEZ ELIO Y HERRERA LOHENGRY y el oficial: SOTO DENNIZON, en las unidades moto siglas M-546 Y M-553, respectivamente, procediendo los funcionarios SOTO Y GARRIDO con las seguridades del caso a ingresar a la vivienda… OMISSIS… donde salio una ciudadana residente de la vivienda a quien le indique de la situación que se presentada (SIC) y que requeríamos realizar una inspección a la residencia, así mismo salieron otros ciudadanos residentes a quienes por protección a sus integridades físicas retire de la vivienda mientras verificábamos la parte interna, es cuando el oficial SOTO al momento de observar en uno de los dormitorios logro dar con el ciudadano asumiendo este una actitud hostil y cargando un infante que se encontraba durmiendo en el lugar como protección originadose una situación de TOMA DE REHEN Y LO APUNTABA CON EL ARMA DE FUEGO manifestando que saliéramos de la casa o le iba a disparar, indicándole el ciudadano que desistiera de su actitud, luego de un breve dialogo con el ciudadano nos indica que va a entregar al niño y deja caer el arma de fuego al piso y me hace entrega del infante, procediendo el oficial GARRIDO a incautar el arma de fuego y el oficial GONZALEZ a realizar la aprehensión del ciudadano así mismo se incauto DE MANERA FLAGRANTE…”


- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana OLGA (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 09 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“...Yo estaba en mi casa acostada eran como las siete y media de la mañana y de pronto mi yerna me llama y me dice que estaba la policía afuera yo Salí del cuarto e iba por el pasillo que da a la puerta trasera logre ver que un policía ingresa a mi casa y me dice que con quien estaba en mi casa y me dice que con quien estaba en la casa y yo le indique que con mis hijos, yernas y nietos, y el me dice que en la casa había ingresado un ciudadano y en eso yo le respondí que no me había percatado por que estaba en el cuarto, entonces ellos empezaron a revisar la casa y a sacarnos poco a poco para evitar que nos pasara algo por algún tiroteo me imagino, y luego sacaron de uno de los cuartos a un ciudadano que no conocemos y estaba cojeando y al entrar a la casa vi chispitas de sangre regada (SIC) pero en realidad no nos dimos cuenta por donde o cuando entro porque, primero yo estaba en mi cuarto acostado (SIC) porque estoy de reposo del trabajo, mi hijo que acaba de llegar de santa teresa (SIC) estaba en el baño y mi otro hijo estaba en el cuarto durmiendo con su esposa y sus dos hijos y mi yerna estaba en la cocina, en el cuarto donde lo sacaron estaba solo mi nieto durmiendo…”


- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTHONY (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 10 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…eran como las 8 de la mañana yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposa y mis dos hijos, y escucho un rebullicio en la puerta y me levante y vi que estaban unos policías y me dijeron que saliera que si no había visto a un ciudadano ingresar a la vivienda yo me vestí y ellos nos explicaron lo que estaba pasando y nos sacaron de la casa para evitar que nos pasara algo porque ellos decían que el chamo estaba armado salí de la casa con mi esposa y mis hijo (SIC) y vi que mi mama y mi hermano estaban ya afuera de la casa y los policías entraron a hacer su procedimiento y al momento sacaron a un chamo detenido con un bolso y uno de los policías saco a mi sobrinito que estaba en el cuarto donde el chamo se había metido después nos trajeron al comando para lo de la denuncia…”



- Acta de Entrevista realizada al ciudadano KLENDER (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 11 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, donde se evidencia lo siguiente:
“…Yo llegue a la casa de mi mama donde vivo y pase al cuarto a bañarme eran como las ocho de la mañana y de pronto salio mi mama que la llamaron y yo me asome y vi que era la policía, y salí porque nos dijeron que saliéramos porque se había metido un tipo por la parte de atrás de la casa de la casa, luego sacaron a mi hermano, su esposa y dos hijos, y entraron a la casa y sacaron a un tipo detenido de mi cuarto donde estaba mi bebe durmiendo y uno de los policías me entrego a mi bebe que el tipo lo tenia secuestrado dentro del cuarto y estaba llorando por los nervios nos llamaron a nosotros a declarar…”



- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MORELIA (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 12 de la causa principal, donde se desprende lo siguiente:
“…Yo estaba en la cocina eran como las ocho de la mañana ay cuando iba al patio veo a los policías que rodeaban la casa y me sorprendí y ellos me dijeron que se había metido un ciudadano se había medito (SIC) a la casa yo le dije que no me habían (SIC) dado cuenta y llame a mi suegra luego los policías pasaron y nos sacaron de la casa poco a poco porque el ciudadano estaba armado y para evitar que nos pasara algo y como mi bebe estaba en el cuarto solo ellos nos decían que era para resguardarnos, después los policías sacaron al chamo detenido y uno de los policías y (SIC) me entrego a mi bebe y me dijo que el bebe estaba bien y luego nos trajeron al comando para tomarnos entrevistas…”


5.- En relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, tenemos:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…mientras realizábamos un recorrido por la Urbanización Luís Tovar específicamente en las adyacencias del Sector las casitas plásticas logramos visualizar a un ciudadano que vestía una franela manga larga de color azul de cuadros quien agredía a una ciudadana flagrantemente y en su mano izquierda poseía un objeto alusivo a un arma de fuego…OMISSIS… minutos mas tarde me indico el funcionario SANCHEZ que en efecto localizo a la ciudadana victima identificada como: ORLENYS. LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN EL LIBRO DE TESTIGOS Y VICTIMAS DE ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL y la trasladaba al hospital del municipio ya que la misma manifestó tener un dolor en sus manos…OMISSIS… en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182…”



- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORLENYS (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…Yo estaba en el Sector de casitas plásticas, de Luis Tovar, cerca del estacionamiento Neomar como a las siete de la mañana esperando una camioneta de transporte publico para ir a santa teresa, en eso pasan unos motorizados y se devuelven por la misma vía y se ponen como a arreglar la moto, ósea (SIC) simulando que estaban accidentado (SIC), y yo agarre mi teléfono y lo guarde porque lo tenia en la mano, en eso me llego un mensaje y el teléfono vibro y yo lo saque y uno de los chamos que venia de parrillero que tenia una camisa manga larga de color azul de cuadros, saco una pistola me dijo quieto dame el teléfono y me intento quitar el teléfono y empezamos a forcejear porque yo no me dejaba quitar el teléfono y me daba golpes y me apuntaba con el arma, yo empecé a pedir auxilio el otro de la moto le decía métele, el chamo me quito el teléfono y se monta en la moto yo me le guinde encima y el se callo de la moto, luego me empezó a dar patadas, en eso venia la policía y el se fue corriendo ellos lo fueron a perseguir y el otro de la moto arranco y se fue, al ratico (SIC) escuche algunos plomos al ratico (SIC) llegaron mas policías, me montaron en una patrulla y me llevaron al medico y luego me trajeron al comando a formular denuncia y cuando estaba allí logre ver que el chamo que me apunto con el arma de fuego y me robo lo trasladaban en la parte interna de esa policía y estaba herido en una pierna…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la vestimenta y fisonómicas de estas personas? CONTESTO: “El que tenia el arma de fuego y me golpeo, me robo mi teléfono y lo tienen detenido es delgado, estatura media, moreno claro y tenia un blue jeans con camisa manga larga de color azul con cuadros y l que estaba en la moto era flaco, moreno tenia una camisa manga larga de rojas (SIC) y blancas y pantalón jeans”…OMISSIS… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos que menciona a continuación poseían algún tipo de arma? CONTESTO: “el que estaba vestido con camisa manga larga de color azul de cuadros tenia un arma de fuego con la que me apuntaba y me dijo quieto.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo de agresiones recibió por parte del ciudadano en mención? CONTESTO: “El me arrastro en el piso, me dio golpes, me tumbo en el piso y me dio muchas patadas”. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga Usted si el arma que se le pone de vista y manifiesto es la misma a la hora de cometer el hecho (SIC) CONTESTO: Si esa misma es la que tenia, el despacho dejo constancia de haber puesto de vista y manifiesto UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADA EN METAL DE UNA FORMA CILÍNDRICA, CUBIERTA DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA, (NEGRO) (SIC), PROVISTA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR AZUL PERCUTIDO. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto de su propiedad le despojo el sujeto en mención? CONTESTO: “un teléfono celular” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular de su propiedad y que usted menciona como despojado por el ciudadano en cuestión? CONESTO: “UN TELEFONO CELULAR PLATEADO, MARCA LENOVO, MODELO S8, y estaba metido en un forro agenda de color verde con rosado…”


- Informe Medico realizado a la ciudadana ORLENYS (Victima), suscrito por la doctora KATHRIN ESCALONA, registro medico 105.269, medico adscrita al Hospital del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 14 de la causa principal, en el cual se observa:
“…INFORME, PACIENTE: ORLENYS DIAZ, EDAD 20 AÑOS, F. C.I V-22.446.038: Se trata de paciente femenina de 20 a, que acude a este centro en RsCsGs. Con diversos hematomas en Ms, además refiere dolor en la mano región distal, se indica Rx donde no se evidencia anomalías óseas…”


De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal deASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 5, en relación con el articulo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido presuntamente por el imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

1.- En relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tenemos:


- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
… en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182, Y LA EVIDENCIA INCAUTADA; (01) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal de una forma cilíndrica, cubierta de una cinta adhesiva de color negra, (TEIPE), provista de un (01) cartucho calibre 12 de color azul percutido y un cartucho calibre 12 sin percutir de color azul así mismo (SIC) (01) un bolso elaborado en material sintético tipo koala de color negro y amarillo con una inscripción que se puede leer HERMO en la parte externa de color blanco con bordes rojo (SIC), contentivo en su interior de un monedero de color marrón, contentivo a su vez de dos tarjetas de debito del Banco Banesco numero 6012886166390505 y 601288610090287…OMISSIS…posteriormente se presento una ciudadana de manera espontánea que indico ser y llamarse TERESA, LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN EL LIBRO DE TESTIGOS Y VICTIMAS DE ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestando que el ciudadano que bajaba de la unidad policial detenido hace minutos la había despojado de sus pertenencias en la entrada del sector 06 de cartanal, a quien le puse de vista y manifesto de la evidencia incautada al ciudadano y reconoció: (01) un bolso elaborado en material sintético tipo koala de color negro y amarillo con una inscripción que se puede leer HERMO en la parte externa de color blanco con bordes rojo (SIC), contentivo en su interior de un monedero de color marrón, contentivo a su vez de dos tarjetas de debito del Banco Banesco numero 6012886166390505 y 601288610090287, y manifestó que la persona detenida momentos antes LA HABIA ROBADO A ELLA Y A TODOS LOS PASAJEROS QUE VIAJABAN EN ESA UNIDAD PORTANDO ARMA DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE, Y ESA PERSONA SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE TRES PERSONAS MAS, se deja constancia que la unidad de transporte público y los tripulantes mencionados fue infructuosa su localización…”


- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TERESA (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia:
“…Yo salí de mi casa ubicada en la urbanización Las Guadalupe en la carretera Nacional La Raiza y agarre una camioneta de pasajeros con destino a la escuela Cajigal ubicada en (SIC) vía el Rosario de Soapire y cuando íbamos por la entrada del Sector 6 de Cartanal se pararon cuatro malandros y uno de ellos que tenia una camisa manga larga de cuadro, saco un arma de fuego, y empezó a apuntarnos a todos los pasajeros y a todos nos robaron incluyendo al chofer de la camioneta, allí mismo me baje de la camioneta en (SIC) llorando, todos los pasajeros se dispersaron, la camioneta de pasajeros se la llevo el chofer pero no se para donde, yo cruce la calle agarre otra camioneta y me fui para mi casa, al rato llamaron a mi casa, no se quien, pero me dijeron que una de las personas que me robo estaba detenida en la policía municipal, yo vine hasta este comando y pude VER QUE UNOS POLCICIAS TRAIAN EN UNA PATRULLA A LA MISMA PERSONA QUE ME HABIA ROBADO… OMISSIS… SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted? (SIC) las características de las personas que perpetraron los hechos que narra. CONTESTO: tres de ellos eran de estatura mediana, y el más alto con camisa manga larga de cuadros, que era quien tenía el arma de fuego y nos decía que si gritábamos nos iba a matar...OMISSIS… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a esta persona lo reconocería? CONESTO: “Si claro, AL QUE ESTA PRESO Y A LOS OTROS”…OMISSIS… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted de que la despojaron? CONTESTO: MI TELEFONO SAMSUNG GALAXI, DE COLOR AZUL CON GRIS, QUINIENTOS BOLIVARES, Y UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO QUE POR FUERA DICE: HERMO, Y ADENTRO DEL MISMO TEBIA UN MONEDERO DE COLOR MARRON, Y ADENTRO TENIA DOS TARJETAS DE DEBITO DEL BANCO BANESCO…OMISSIS… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehiculo de transporte publico, donde pasaron los hechos que narra? CONTESTO: Una busetica (SIC) de color gris, de una línea de cartanal…”



2.- En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tenemos:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…minutos mas tarde me indico el funcionario SANCHEZ que en efecto localizo a la ciudadana victima identificada como: ORLENYS. LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN EL LIBRO DE TESTIGOS Y VICTIMAS DE ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL y la trasladaba al hospital del municipio ya que la misma manifestó tener un dolor en sus manos…OMISSIS… en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182…”



- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORLENYS (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…Yo estaba en el Sector de casitas plásticas, de Luis Tovar, cerca del estacionamiento Neomar como a las siete de la mañana esperando una camioneta de transporte publico para ir a santa teresa, en eso pasan unos motorizados y se devuelven por la misma vía y se ponen como a arreglar la moto, ósea (SIC) simulando que estaban accidentado (SIC), y yo agarre mi teléfono y lo guarde porque lo tenia en la mano, en eso me llego un mensaje y el teléfono vibro y yo lo saque y uno de los chamos que venia de parrillero que tenia una camisa manga larga de color azul de cuadros, saco una pistola me dijo quieto dame el teléfono y me intento quitar el teléfono y empezamos a forcejear porque yo no me dejaba quitar el teléfono y me daba golpes y me apuntaba con el arma, yo empecé a pedir auxilio el otro de la moto le decía métele, el chamo me quito el teléfono y se monta en la moto…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la vestimenta y fisonómicas de estas personas? CONTESTO: “El que tenia el arma de fuego y me golpeo, me robo mi teléfono y lo tienen detenido es delgado, estatura media, moreno claro y tenia un blue jeans con camisa manga larga de color azul con cuadros y l que estaba en la moto era flaco, moreno tenia una camisa manga larga de rojas (SIC) y blancas y pantalón jeans”…OMISSIS…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto de su propiedad le despojo el sujeto en mención? CONTESTO: “un teléfono celular” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular de su propiedad y que usted menciona como despojado por el ciudadano en cuestión? CONESTO: “UN TELEFONO CELULAR PLATEADO, MARCA LENOVO, MODELO S8, y estaba metido en un forro agenda de color verde con rosado…”



3.- En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5, en relación con el artículo 112 ambos de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, se observa:


- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:

“….de igual forma el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar por lo que se inicio una persecución punto a pie, por el mencionado sector, optando el ciudadano a hacer frente a la comisión con el arma de fuego que portaba y la acciona en una oportunidad…OMISSIS…al momento de observar en uno de los dormitorios logro dar con el ciudadano asumiendo este una actitud hostil y cargando un infante que se encontraba durmiendo en el lugar como protección originadose una situación de TOMA DE REHEN Y LO APUNTABA CON EL ARMA DE FUEGO manifestando que saliéramos de la casa o le iba a disparar, indicándole el ciudadano que desistiera de su actitud, luego de un breve dialogo con el ciudadano nos indica que va a entregar al niño y deja caer el arma de fuego al piso y me hace entrega del infante, procediendo el oficial GARRIDO a incautar el arma de fuego y el oficial GONZALEZ a realizar la aprehensión del ciudadano así mismo se incauto DE MANERA FLAGRANTE…OMISSIS… en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182, Y LA EVIDENCIA INCAUTADA; (01) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal de una forma cilíndrica, cubierta de una cinta adhesiva de color negra, (TEIPE), provista de un (01) cartucho calibre 12 de color azul percutido y un cartucho calibre 12 sin percutir de color azul…”



- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORLENYS (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…Yo estaba en el Sector de casitas plásticas, de Luis Tovar, cerca del estacionamiento Neomar como a las siete de la mañana esperando una camioneta de transporte publico para ir a santa teresa, en eso pasan unos motorizados y se devuelven por la misma vía y se ponen como a arreglar la moto, ósea (SIC) simulando que estaban accidentado (SIC), y yo agarre mi teléfono y lo guarde porque lo tenia en la mano, en eso me llego un mensaje y el teléfono vibro y yo lo saque y uno de los chamos que venia de parrillero que tenia una camisa manga larga de color azul de cuadros, saco una pistola me dijo quieto dame el teléfono y me intento quitar el teléfono y empezamos a forcejear porque yo no me dejaba quitar el teléfono y me daba golpes y me apuntaba con el arma…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la vestimenta y fisonómicas de estas personas? CONTESTO: “El que tenia el arma de fuego y me golpeo, me robo mi teléfono y lo tienen detenido es delgado, estatura media, moreno claro y tenia un blue jeans con camisa manga larga de color azul con cuadros y l que estaba en la moto era flaco, moreno tenia una camisa manga larga de rojas (SIC) y blancas y pantalón jeans”…OMISSIS… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos que menciona a continuación poseían algún tipo de arma? CONTESTO: “el que estaba vestido con camisa manga larga de color azul de cuadros tenia un arma de fuego con la que me apuntaba y me dijo quieto.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo de agresiones recibió por parte del ciudadano en mención? CONTESTO: “El me arrastro en el piso, me dio golpes, me tumbo en el piso y me dio muchas patadas”. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga Usted si el arma que se le pone de vista y manifiesto es la misma a la hora de cometer el hecho (SIC) CONTESTO: Si esa misma es la que tenia, el despacho dejo constancia de haber puesto de vista y manifiesto UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ELABORADA EN METAL DE UNA FORMA CILÍNDRICA, CUBIERTA DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA, (NEGRO) (SIC), PROVISTA DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 DE COLOR AZUL PERCUTIDO…”


- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana TERESA (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 13 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia:
“…Yo salí de mi casa ubicada en la urbanización Las Guadalupe en la carretera Nacional La Raiza y agarre una camioneta de pasajeros con destino a la escuela Cajigal ubicada en (SIC) vía el Rosario de Soapire y cuando íbamos por la entrada del Sector 6 de Cartanal se pararon cuatro malandros y uno de ellos que tenia una camisa manga larga de cuadro, saco un arma de fuego, y empezó a apuntarnos a todos los pasajeros y a todos nos robaron incluyendo al chofer de la camioneta…OMISSIS… SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted? (SIC) las características de las personas que perpetraron los hechos que narra. CONTESTO: tres de ellos eran de estatura mediana, y el más alto con camisa manga larga de cuadros, que era quien tenía el arma de fuego y nos decía que si gritábamos nos iba a matar. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho que narra. CONTESTO: FUE UN ARMA DE FUEGO QUE PARECE UN CHOPO DE COLOR NEGRO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a esta persona lo reconocería? CONESTO: “Si claro, AL QUE ESTA PRESO Y A LOS OTROS”…OMISSIS…OCTAVA PREGUNTA: diga usted, como reconoce ala persona que se encuentra detenido en este despacho como la persona que la robo momentos antes en los hechos que narra. CONTESTO: porque yo estaba en la sala de espera de este comando y vi cuando bajaron de una patrulla a uno de los tipos que me robo…”



- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserto del folio 17 al 18de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, donde se evidencia lo siguiente:
“…(01) Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal de una forma cilíndrica, cubierta de una cinta adhesiva de color negra, (negro) (SIC), provista de un (01) cartucho calibre 12 de color azul…”


4.- En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidencia:


- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…logramos visualizar a un ciudadano que vestía una franela manga larga de color azul de cuadros quien agredía a una ciudadana flagrantemente y en su mano izquierda poseía un objeto alusivo a un arma de fuego, así mismo en el lugar de los hechos se encontraba otro ciudadano a un bordo de un vehiculo moto, quien al notar la comisión policial se da a la fuga, de igual forma el ciudadano que agredía a la ciudadana emprende veloz huida del lugar por lo que se inicio una persecución punto a pie, por el mencionado sector, optando el ciudadano a hacer frente a la comisión con el arma de fuego que portaba y la acciona en una oportunidad…OMISSIS… en este mismo orden de ideas este ciudadano cae al suelo herido, y logra ingresar a una vivienda del sector y se procedió al resguardo de la vivienda y de inmediato solicito apoyo via radiofónica a la central de mi despacho…OMISSIS…mientras verificábamos la parte interna, es cuando el oficial SOTO al momento de observar en uno de los dormitorios logro dar con el ciudadano asumiendo este una actitud hostil y cargando un infante que se encontraba durmiendo en el lugar como protección originadose una situación de TOMA DE REHEN Y LO APUNTABA CON EL ARMA DE FUEGO manifestando que saliéramos de la casa o le iba a disparar, indicándole el ciudadano que desistiera de su actitud, luego de un breve dialogo con el ciudadano nos indica que va a entregar al niño y deja caer el arma de fuego al piso y me hace entrega del infante, procediendo el oficial GARRIDO a incautar el arma de fuego y el oficial GONZALEZ a realizar la aprehensión del ciudadano así mismo se incauto DE MANERA FLAGRANTE… en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182...”



5.- En relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, tenemos:

- Acta Policial, suscrita por el funcionario oficial agregado RADAME SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Independencia, de fecha 22MAY2015, inserta al folio 06 de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-001909, en la cual se aprecia lo siguiente:
“…Siendo las siete y treinta 07:30 de la mañana aproximadamente del día de hoy 22/05/2015, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad patrullera identificada con las siglas P-222, en compañía de los funcionarios oficiales GONZALEZ ALEXANDER y GARRIDO ANTONIO mientras realizábamos un recorrido por la Urbanización Luís Tovar específicamente en las adyacencias del Sector las casitas plásticas logramos visualizar a un ciudadano que vestía una franela manga larga de color azul de cuadros quien agredía a una ciudadana flagrantemente…OMISSIS… minutos mas tarde me indico el funcionario SANCHEZ que en efecto localizo a la ciudadana victima identificada como: ORLENYS. LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN EL LIBRO DE TESTIGOS Y VICTIMAS DE ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL y la trasladaba al hospital del municipio ya que la misma manifestó tener un dolor en sus manos…OMISSIS… en el mismo orden de ideas, quedo identificado el ciudadano aprehendido de la manera siguiente: HERRERA ASCANIO JOINER JOSE, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, VEREDA 04, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO HABITACION 01, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.816.182…”



- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORLENYS (Victima), de fecha 22MAY2015, inserta al folio 08 de la causa principal, donde se observa lo siguiente:
“…Yo estaba en el Sector de casitas plásticas, de Luis Tovar, cerca del estacionamiento Neomar como a las siete de la mañana esperando una camioneta de transporte publico para ir a santa teresa, en eso pasan unos motorizados y se devuelven por la misma vía y se ponen como a arreglar la moto, ósea (SIC) simulando que estaban accidentado (SIC), y yo agarre mi teléfono y lo guarde porque lo tenia en la mano, en eso me llego un mensaje y el teléfono vibro y yo lo saque y uno de los chamos que venia de parrillero que tenia una camisa manga larga de color azul de cuadros, saco una pistola me dijo quieto dame el teléfono y me intento quitar el teléfono y empezamos a forcejear porque yo no me dejaba quitar el teléfono y me daba golpes y me apuntaba con el arma, yo empecé a pedir auxilio el otro de la moto le decía métele, el chamo me quito el teléfono y se monta en la moto yo me le guinde encima y el se callo de la moto, luego me empezó a dar patadas…OMISSIS… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la vestimenta y fisonómicas de estas personas? CONTESTO: “El que tenia el arma de fuego y me golpeo, me robo mi teléfono y lo tienen detenido es delgado, estatura media, moreno claro y tenia un blue jeans con camisa manga larga de color azul con cuadros y l que estaba en la moto era flaco, moreno tenia una camisa manga larga de rojas (SIC) y blancas y pantalón jeans”…OMISSIS… SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted que tipo de agresiones recibió por parte del ciudadano en mención? CONTESTO: “El me arrastro en el piso, me dio golpes, me tumbo en el piso y me dio muchas patadas…”




En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito mas grave es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el cual contempla una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.


Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.


Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).



Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito mas grave de los imputado al acusado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del articulo 357 del Código Penal, supera lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, además de la magnitud del daño causado.


En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-


En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:



“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015. Así se decide.-


En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensa Publica Décima Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del imputado JOINER JOSE HERRERA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.182, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23MAY2015, y fundamentada en fecha 01JUN2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA CHOURIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA CHOURIO









JAN/ MZSR/OFL/YC/Alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000104