REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001147
ASUNTO: MP21-R-2015-000053


JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, antes identificada.

VICTIMA: EDUARDO ROJAS USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.453.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 25MAR2015, por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano EDUARDO ROJAS USECHE, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000053, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19MAR2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOPLORZANO RODRIGUEZ, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, como los delitos de INSTIGADORA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOPLORZANO RODRIGUEZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOPLORZANO RODRIGUEZ, plenamente identificada, se ordena como centro de reclusión en el Instituto de Orientación Femenina, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa…”

Asimismo la fundamentación de fecha 24MAR2015, realizada de la siguiente manera:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la imputada, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Policía Municipal de Paz Castillo, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, en virtud de la actuación policial donde presuntamente, habían cometido un hecho punible, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA…OMISSIS…Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, se adecúa a los supuestos de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, quien aquí decide, acoge dicha calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.Y ASI SE DECLARA.-Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa: PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31-12-2013. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta de Investigación Penal (Folios 3 al 7), Planilla de Levantamiento de Cadáveres (Folio 8 al 11), Inspección Técnica Nº 1493 y Fijación Fotográfica (folios 16 al 20), Inspección Técnica Nº 1394 y Fijación Fotográfica (folios 21 al 32), Inspección Técnica Nº 1495 y Fijación Fotográfica (folios 33 al 37), Inspección Técnica Nº 1496 y Fijación Fotográfica (folios 38 al 42), Acta de entrevista del ciudadano ENRIQUE (Folios 69 al 71), Protocolo de Autopsia Nº 2402-2013 (Folio 83 y 84), Acta Policial de Aprehensión (folios 94 y 95), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de la imputada; Experticia de Reconocimiento Legal de Extracción de mensajes de texto Entrantes y Salientes (Folio100), todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación de los ciudadanos YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25MAR2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. RAFAEL SIMANCAS en mi carácter de Defensor Publico Octavo Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi Carácter de Defensor de los ciudadanos (SIC)YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos, antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado(SIC) en la causa signada bajo Nº MP21P2015-001147 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-03-2015, en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de INSTIGADORA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley de Delincuencia Organizada. FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de INSTIGADORA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley de Delincuencia Organizada. La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, así como que se continue por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF). Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8,9,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad pues no permite entender bajo que razonamiento el juez (SIC) considerar satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora…OMISSIS… Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y como podría incriminar a mis asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano EDUARDO ROJAS USECHE. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio Nº 106 al 111 de la Pieza Principal, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.


De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diez (10), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, transcurriendo tres días hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta la publicación del texto integro de la misma, se evidencia igualmente que transcurrieron cuatro días de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión hasta el día 25MAR2015, fecha en la cual el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 13ABR2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 13MAY2015 transcurrieron tres días de despacho, por cuanto el Tribunal no dio despacho desde el día 10ABR2015 hasta el día 11MAY2015, ya que el Juez PABLO EMILIO MUJICA, fue intervenido quirúrgicamente, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Asimismo, se deja constancia que el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:


“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).



Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

















































JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra-
EXP. MP21-R-2015-000053