REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 junio de 2015

205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2014-000008
ASUNTO : MP21-R-2015-000072


PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADOS: JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9.

RECURRENTES: ABG. OMAR SULBARAN y ABG. JOE CARDONA, INPREABOGADOS NROS. 32.419 y 137.224, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CLARISSA ESPINOZA y ABG. YALISKA PEÑA en su condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DELITOS: APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 17 de abril de 2015, por los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, INPREABOGADOS NROS. 32.419 y 137.224, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 09 de abril del 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, INPREABOGADO NROS. 32.419 y 137.224, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 09 de abril del 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000072, designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.

En fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal de Alzada recibe oficio Nº 510/2015, de fecha 13 de Mayo de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 0183/2015 emitido en fecha 12 de Mayo de 2015 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y anexo al mismo remite Copias Certificadas de las decisiones publicadas en fecha 09 de abril de 2015 por el Tribunal A quo en la causa signada bajo el Nº MK21-P-2014-000008, y de las actas de juramentación de los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación.

En fecha 14 de mayo de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, haciéndolo bajo los términos siguientes:

En cuanto al ciudadano LUIS BURBANO DONOSO, señaló la Juez A quo lo siguiente:

“(…)En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, en virtud de ser improcedente la concesión de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena o beneficios procesales en el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (parágrafo único), en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, asimismo niega el referido beneficio procesal en virtud de haber sido condenado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la limitante establecida en el artículo 488 (parágrafo segundo) del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta sala).


En cuanto al ciudadano CRISTOPHER NOESY, señaló la Juez A quo lo siguiente:

“(…)En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano CRISTOPHER NOESY, en virtud de ser improcedente la concesión de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena o beneficios procesales en el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (parágrafo único), en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, asimismo niega el referido beneficio procesal en virtud de haber sido condenado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la limitante establecida en el artículo 488 (parágrafo segundo) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de abril de 2015, los abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, INPREABOGADO NROS. 32.419 y 137.224, respectivamente, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTE RECURSO
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5º (sic)
“Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (sic)
Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la penal será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.”
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Ciudadanos Jueces Superiores, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar, a través de este medio de impugnatorio, que la ciudadana Juez A quo, en las decisiones dictadas en fecha 09 abril de 2015, resolvió NEGAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a nuestros defendidos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, quienes fueron condenados a cumplir la penal de Cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES EN GRADO DE FRUTRACION Y ASOCIACION por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a través del procedimiento especial por admisión de hechos, NEGATIVA que se fundamentó en los siguientes términos:
En principio la jueza de las decisiones o autos recurridos ambos de la misma fecha 09ABRIL2015, mediante la cual niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena a nuestros defendidos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, se fundamenta en principio en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente…
Ciudadanos Jueces Superiores el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 488 se refiere exclusivamente a las fórmulas alternativas relativas a dicho artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que regula sólo el trabajo fuera de establecimiento, el destino a régimen abierto y a la libertad condicional, es decir, que la suspensión condicional de la ejecución de la penal no está incluido en este PARAGRAFO SEGUNDO y ello es así porque todo lo relativo al el (sic) beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se rige desde el artículo 482 hasta el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual consideramos que el primer fundamento de los autos interlocutorios que hoy recurrimos que niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY no encuadran jurídicamente para tomar esa decisión.
Ahora bien, en relación a (sic) posición asumida por la Juez de las decisiones recurridas, relativas a negar el prenombrado beneficio de nuestros patrocinados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, apoyándose en el PARAGRAFO UNICO del artículo 357 del Código Penal, esta defensa observa y considera lo siguiente:
(…) En relación a ello y de conformidad con lo pautado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó en el mes de julio de 2014 al prenombrado Tribunal, se ordenara el trámite para optar por el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de nuestros patrocinados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY y en tal sentido se les ordenó la respectiva evaluación por parte del Equipo Técnico designado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario y la obtención del pronóstico de clasificación de mínima seguridad de dichos ciudadanos, a los fines de que previo al cumplimiento de los requisitos en la norma antes mencionada, se procediera a suspender la ejecución de la pena, con las condiciones que se le impondrían previamente.
De igual modo en el mes de Julio de 2015 fueron consignadas las OFERTAS DE TRABAJO (Con todos sus recaudos) para cada uno de ellos; así como las cartas de Residencias y justificativo de concubinato, a los fines de que fueron verificados previamente por el Órgano Jurisdiccional.
Asimismo se constató que el día 09 del mes de Diciembre de 2014 fueron consignados en el Expediente el resultado definitivo de la evaluación practicadas a nuestros representados donde los mismos resultaron con PRONOSTICO FAVORABLE, con la clasificación de MINIMA SEGURIDAD, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en autos, entre ellos:
1.- Certificación de Antecedentes Penales de dichos ciudadanos, donde consta que no registran antecedentes penales, los cuales fueron agregados en el mes de Octubre de 2014; (se hace la salvedad que dicho documento no es indispensable para otorgar el beneficio) conforme al citado artículo 482 del COPP.
2.- INFORMES donde consta el Pronóstico de Conducta FAVORABLE y Pronóstico de clasificación de mínima seguridad a favor de nuestros representados, emitidos por el EQUIPO TECNICO EVALUADOR, cuyos resultados fueron agregados en fecha 09 de Diciembre de 2014.
3.- Escrito donde consta el Compromiso asumido por parte de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, consignado en fecha 16 de Octubre de 2014.
4.- Actas Levantadas por el Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y sede constancia de la verificación de las OFERTAS DE TRABAJO presentadas previamente y de las constancias de residencias emitidas por los órganos competentes; estas últimas no eran necesarias que se verificaran, y las ofertas de trabajo fueron verificadas los primeros días del mes de Febrero de 2015, pudiéndose verificar las mismas en el mes de Diciembre de 2014.
5.- Hasta la presente fecha nuestros representados no han cometido delito alguno, por tanto antes ni después de este hecho, habían sido acusados previamente por otro hecho punible, mucho menos le ha sido revocada alguna fórmula alternativa al cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Es decir, este ha sido el único hecho por el cual los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY han sido arrestados, juzgados y condenados, razón por la cual optan al otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En fecha 16 de Octubre de 2014 y 23 de Enero de 2015 solicitamos con todo respeto a dicho órgano jurisdiccional que se verificaran las OFERTAS DE TRABAJO previamente consignadas, la cual se acordó en fecha 05 de febrero de 2015.
De igual forma dicho Juzgado de Ejecución en forma inexplicable ordenó por segunda vez que se solicitaran los antecedentes penales de nuestros defendidos, los cuales fueron consignados por el servicio del alguacilazgo de esta sede judicial en fecha 02 de Marzo del año en curso.
Por último, en fecha 23 de Marzo de 2015 la Jueza dictó un auto mediante el cual ordenaba que se recabaran del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas CICPC) los registro (sic) penales que pudieran tener nuestros patrocinados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY e incluso también exigió información acerca si ellos (nuestros defendidos) estaban requeridos o tenían antecedentes en su país de origen, excediéndose de sus funciones como juez de Ejecución. De dichas diligencias judiciales se obtuvo la respuesta correspondiente en la cual se respondió al Tribunal que nuestros defendidos no tenían problema alguno, distinto al caso que se ventila en este proceso penal que se les sigue.
Todo esto es importante recalcarlo por cuanto desde el mes de Enero de 2015, toma posesión la jueza suplente, cuya decisión hoy recurrimos, debió haber emitido el pronunciamiento respectivo, favorable o adverso, pero debió haber emitido el pronunciamiento respectivo, favorable o adverso pero debió haberse pronunciado. Esta defensa no entiende la posición asumida por la juez primero de Ejecución al ordenar una serie de trámites relativos a los antecedentes penales de nuestros defendidos, los cuales comenzaron la segunda quincena del mes de Enero y culminaron a finales de Marzo, para luego pronunciarse NEGATIVAMENTE el día 09 de Abril de 2015, en base a razonamientos que nada tienen que ver con los tramites ordenados; es decir, debió haberse pronunciado ab initio en forma negativa y no esperar casi 90 días para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a nuestros defendidos; lo cual implicó un desgate procesal e innecesario, ya que retardó en demasía y deliberadamente el pronunciamiento judicial, lo cual hizo un día antes de la Audiencia con ocasión a la demanda de amparo interpuesta por la defensa, con motivo de la violación constitucional de oportuna respuesta por parte de dicha jueza.
Ello, ciudadanos jueces, nos pareció una falta de respeto y una actitud que contraría el espíritu, propósito y razón de la justicia penal en Venezuela, por cuanto teníamos la expectativa plausible y la esperanza de que la juez de las decisiones recurridas hubiera acordado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, motivado a que ella, luego de exigir más allá de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aparte de ordenar otros trámites supra señalados, NIEGA a nuestros defendidos el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Consideramos más justo y más humano haber negado la medida desde el mes de Enero y no poner los integrantes del sistema de justicia a efectuar diligencias, que a la fina (sic) no tuvieron ningún sentido para fundar su decisión. Lo que hizo la ciudadana Juez fue retardar deliberadamente el proceso en su fase de ejecución. Eso es lo que se evidencia de autos.
Ciudadanos jueces, sólo esperamos de ustedes que apliquen la justicia en su máxima expresión, es decir ciñan a lo que nuestra Constitución Bolivariana pauta en relación a la aplicación del control difuso de las normas que colinden con la Constitución, especialmente la aplicación del artículo 334, primer aparte y numeral 7º de la carta Magna, en concordancia con el 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia fundamentamos nuestra posición recursiva en los siguientes aspectos:
El Juzgado Primero (1º) en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó en fecha 13 de Mayo de 2014 a los supra identificados ciudadanos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES EN GRADO DE FRUSTRACION Y ASOCIACION (sic), a través del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Es importante señalar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula de cumplimiento de pena que coadyuva a desarrollar el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, el cual se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar, entre otras cosas, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado de libertad.
“…Omissis…”
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto a esta honorable Sala tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (sic) se sirva desaplicar el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, al ser contrario a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al encabezamiento y primer aparte del artículo 334 ejusdem, en relación con el artículo 7 ibídem. Ya que en el caso que nos ocupa, se tiene que los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY han cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta no excede de 5 años, fueron clasificados como de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Director General de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; según el informe evaluativo que les fuera realizado y suscrito por un psicólogo, trabajador social y criminólogo, que dio como pronóstico favorable para el otorgamiento de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no verificándose de las actuaciones que a los penados se les haya revocado anteriormente alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, manteniéndolos además, según informe (sic) buena conducta durante su per4manencia en el centro de reclusión respectivo, contándose con oferta laboral de las personas jurídicas que consta en autos, a lo cual se le adhiere que están plenas las exigencias del artículo 482 en sus numerales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les ha de conceder a nuestros patrocinados el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PETITORIO.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ejercemos y anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra los autos interlocutorios dictados en fecha 09ABRIL2015 por el Juzgado primero (1º) en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante los cuales NEGÓ a nuestros representados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, y por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, lo cual esta acreditado en autos. SEGUNDO: Se sirva desaplicar el Parágrafo Único del artículo 357 del código Penal, al ser contrario a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al encabezamiento y primer aparte del artículo 334 ejesdem, en relación con el artículo 7 ibidem, ya que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY han cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque los autos interlocutorios dictados por la Juez Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2015, mediante los cuales negó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA y en su lugar se ordene a dicha juzgadora que se ejecute la libertad de nuestros defendidos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, a través del prenombrado beneficio. TERCERO: Pido que este recurso se acompañen todas las actas que conforman el expediente penal que conoce dicho Tribunal de Ejecución.(…) (Cursivas de esta Sala)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 29 de abril de 2015, las abogadas CLARISSA ESPINOZA y YALISKA PEÑA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, en los términos siguientes:

“La suscrita, CLARISSA ESPINOZA y YALISKA PEÑA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D` de Abreu, Piso 3, en atribuciones legales conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN A (sic) RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con al (sic) artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12), interpuesto por los profesionales del derecho (sic) OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, INPREABOGADO Nª 32.419, en su carácter de defensores privados (sic) de los penados: JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nª E- 7145359 y Pasaporte Nª 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nª 097-0027-403-9.de (sic) nacionalidad dominicana, en la causa signada bajo el número MP21-P-2015-000072, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha: 24ABR2015.

…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez; fundamenta la decisión la decisión (sic) recurrida relativa a negar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos: JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nª E- 7145359 y Pasaporte Nª 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nª 097-0027-403-9 en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 488 de la norma adjetiva penal; el que establece los siguiente:
…OMISSIS…
Como colorario de lo anterior; esta Fiscalía; que los penados: JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nª E- 7145359 y Pasaporte Nª 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nª 097-0027-403-9, actualmente tienen condición de Extranjeros, por ello el inminente peligro de fuga y en consecuencia; el terrible mensaje de la IMPUNIDAD, grave delito que ocupa a la sociedad; motivo por el cual; otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en el presente caso; sería por parte del Estado venezolano otorgar un pasaporte a la impunidad; y en consecuencia; un mensaje tan grave como complejo que desdibuja el sentir humano del Derecho y la Justicia, a la cual esta sujeto el Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello la presente fundamentacion (sic) decisión judicial, es bajo el cumplimiento del control judicial y no representa aspecto alguno de: Discriminación en cuanto a la Nacionalidad ecuatoriana o dominicana de los hoy penados.
Por ello, la presunción y peligro de fuga por parte de los penados, es evidente, lo establece tácitamente su estatus actual de extranjero; pierde arraigo, en el territorio nacional; no representando ello, discriminación alguna por su respetable nacionalidad ecuatoriana y dominicana respectivamente, sería indiferentemente el País de su nacimiento; demostrándose materialmente la confianza que ofrece el Estado Venezolano, a todo extranjero, que previa formalidad Constitucional en el mencionado artículo 33, se les honra como venezolanos por naturalización y de igual manera lo rige la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Caracas el jueves 1º de julio de 2004, Gaceta Oficial Número 37.971; por ello no podemos hablar de discriminación o de exclusión y si dudas quedan, recordemos que el Constituyente, lo garantiza en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que todas las personas son iguales ante la Ley, no permitiendo discriminación alguna fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; por ello los penados de marras; han tenido un proceso judicial, apegado a todos los derechos y garantías Constitucionales y Procesales y el resultado ha sido la Sentencia Condenatoria por un delito, no solamente grave y complejo, sino además de Delincuencia Organizada.
El artículo 474 del texto adjetivo penal, ratifica los derechos y facultades de todo penado, en solicitar su computo definitivo establecido en al (sic) artículo 482 ejusdem, el cual se cumplió en su oportunidad legal; la decisión judicial, en cuanto a la solicitud de imposición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA; debido a que si es cierto que el penado, tiene derecho a conocer de las fechas exactas a la oportunidad que podrá hacer solicitud de las mismas por medio del computo; en la misma decisión una vez cumplida tal publicación y paso seguido, como acontece de manera inmediata, esta Fiscalía, pasa a fundamentar en primer lugar como lo ha hecho; la (sic) circunstancias en cuanto a la nacionalidad de los penados, y su estatus de permanencia en el País, siendo el de Extranjero, no representando discriminación alguna, pero si evidenciándose el inminente peligro de fuga, ya establecido anteriormente.
En segundo lugar, esta representación Fiscal, observa; que si bien es cierto el artículo 482 establece taxativamente los requisitos para el otorgamiento del beneficio solicitado; no es menos cierto; que ciertamente los penados y sus defensores privados, están en el derecho de solicitar su aplicación, previo los requisitos formales, los cuales reposan y surtieron efectos en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena decretado judicialmente sin lugar, dando posibilidad a una nueva solicitud de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; como representa ser el Régimen Abierto, para esta ocasión no se encuentran los requisitos formales y por ello, menos pudiera el Tribunal, pronunciarse sobre la imposición de fórmula alternativa alguna, en ausencia de las circunstancias que deba ocurrir para la imposición de las mismas; por ello, sin menos cabo, o contradicción alguna con los fundamentos anteriores, relacionados con la condición de ciudadanía de los penados, anteriormente plasmada; considera esta Fiscalía, que no sería inoficioso el ordenar de Oficio, la práctica de las diligencias en cuanto a los requisitos formales que deban de concurrir, establecidas en el artículo 482 visto, que representa ser un derecho del penado, la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, que ha bien considere, siendo incierto dichos resultados judiciales de la instancia de alzada, por ello deba reposar en el cuerpo vivo del expediente el correspondiente Informe Conductual del recinto judicial donde se encuentra, el Informe Técnico, entre otras circunstancias.
Como corolario de lo anterior, se evidencia a los folios 129, 128 y 134 de la VI pieza del expediente, escrito proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a este Tribunal que los penados de autos no se encuentran registrados en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en virtud de ser extranjeros, motivo por el cual; deberá recabarse información en relación a los registros penales que pudieran o no registrar los mencionados penados, ya que igualmente esta Fiscalía considera, que el hecho de que alguien posea una nacionalidad distinta a la venezolana (extranjero) no implica la exclusión o no registro del Sistema que regula los Antecedentes Penales de toda persona que dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela cometa delito alguno, y aún haya sido condenado por ese ilícito penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe como garantes del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso aquí expuesto, que el mismo sea declarado Sin Lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 09 de abril de 2015, emanada del Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual SE NIEGA a los penados: JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nª E- 7145359 y Pasaporte Nª 171455335-9 y CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nª 097-0027-403-9 de nacionalidad dominicana, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En los (sic) Guarenas, a la fecha supra mencionada. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de los recurrentes acerca de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, en virtud de ser improcedente la concesión de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena o beneficios procesales en el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal (parágrafo único), en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, asimismo niega el referido beneficio procesal en virtud de haber sido condenados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la limitante establecida en el artículo 488 (parágrafo segundo) del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en los artículos 439 numeral 6º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Omissis…”

Artículo 486. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado por la Juez a quo en los autos impugnados, al momento de resolver, a saber:

En decisión de fecha 09 de Abril de 2015, a los fines de decidir en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, realiza los siguientes señalamientos:

“De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena el confinamiento y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tendrán la posibilidad de optar a ellas luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. En atención a ello, el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
Parágrafo Segundo: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, e trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la vena (sic) impuesta…” (Destacado del Tribunal A quo)
Omissis…
…quien aquí decide considera oportuno precisar si en el presente caso se cumple con allí plasmado es decir, si el penado JOSE LUIS BURBANO DONOSO, ha cumplido a la fecha de hoy con las ¾ partes de la pena impuesta, requisito éste indispensable para poder ser acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y/o beneficios procesales, toda vez que en el caso de marras el referido penado fue condenado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
De la norma in comento se observa que en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, para la obtención de las mismas, verificándose de la operación realizada en el párrafo anterior que el penado de autos a la fecha 09.04.2015, tiene cumplida solo una cuarta parte de la pena; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma, para optar por el beneficio en cuestión, por lo que en consecuencia no resulta procedente el referido beneficio.
Indiscutiblemente existe un obstáculo legal para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado JOSE LUIS BURBANO DONOSO, en virtud de que si bien es cierto de que el mismo debe cumplir con las exigencias contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el parágrafo segundo del artículo 488 establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic), Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, deben tener cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, supuesto este, que se cumple en el presente caso, ya que el penado de marras al día de hoy (09/04/2015) sólo lleva cumplido de su pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose el incumplimiento de tal requisito, por lo que resulta improcedente el otorgamiento del beneficio procesal solicitado.
Omissis…
Por otra parte, también tenemos que el ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, fue condenado por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, según se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2014…
De acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en el delito antes mencionado, ha establecido el legislador la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Fórmulas Alternativas de Cumplimientos de Pena o beneficios procesales, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se desprende del parágrafo único de dicho artículo in comento, que la intención del legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o más aún de beneficios procesales, por lo que ineludiblemente esta Juzgadora con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO”

De igual forma la Juez A quo, en decisión de misma data -09 de Abril de 2015-, a los fines de decidir en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al ciudadano CRISTOPHER NOESY, realiza los mismos señalamientos de la siguiente manera:

“De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena el confinamiento y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tendrán la posibilidad de optar a ellas luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. En atención a ello, el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

Parágrafo Segundo: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, e trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la vena (sic) impuesta…” (Destacado del Tribunal A quo)

…quien aquí decide considera oportuno precisar si en el presente caso se cumple con allí plasmado es decir, si el penado CRISTOPHER NOESY, ha cumplido a la fecha de hoy con las ¾ partes de la pena impuesta, requisito éste indispensable para poder ser acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y/o beneficios procesales, toda vez que en el caso de marras el referido penado fue condenado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
De la norma in comento se observa que en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, para la obtención de las mismas, verificándose de la operación realizada en el párrafo anterior que el penado de autos a la fecha 09.04.2015, tiene cumplida solo una cuarta parte de la pena; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma, para optar por el beneficio en cuestión, por lo que en consecuencia no resulta procedente el referido beneficio.
Indiscutiblemente existe un obstáculo legal para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado CRISTOPHER NOESY, en virtud de que si bien es cierto de que el mismo debe cumplir con las exigencias contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el parágrafo segundo del artículo 488 establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic), Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, deben tener cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, supuesto este, que se cumple en el presente caso, ya que el penado de marras al día de hoy (09/04/2015) sólo lleva cumplido de su pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, evidenciándose el incumplimiento de tal requisito, por lo que resulta improcedente el otorgamiento del beneficio procesal solicitado.
Omissis…
Por otra parte, también tenemos que el ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, fue condenado por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, según se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2014…
De acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en el delito antes mencionado, ha establecido el legislador la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Fórmulas Alternativas de Cumplimientos de Pena o beneficios procesales, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se desprende del parágrafo único de dicho artículo in comento, que la intención del legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o más aún de beneficios procesales, por lo que ineludiblemente esta Juzgadora con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CRISTOPHER NOESY”…




En primer orden Alzada aprecia que la Juez A quo, a los fines de dar respuesta a las solicitudes de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicta sus decisiones con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, -para ambos penados- según lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de error en la aplicación de la norma jurídica, y en falso supuesto normativo en los fallos dictados, toda vez que en dicha norma no se establecen los requerimientos a los fines de conceder o no el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues dicha institución se regula en el artículo 482 de la norma adjetiva penal. Por el contrario, el artículo 488 ejusdem, titulado “Régimen Abierto”, no dispone en su contenido las regulaciones para el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ciertamente, la Juez a quo señala en las decisiones dictadas en fecha 09 de abril de 2015, bajo el mismo argumento para ambos penados, que: “…respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena el confinamiento y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tendrán la posibilidad de optar a ellas luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso”, y agrega: “…considera oportuno precisar… si el penado …ha cumplido a la fecha de hoy con las 3/4 partes de la pena impuesta, requisito éste indispensable para poder ser acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y/o beneficios procesales…”. Por otra parte reconoce que: “…en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo”.

Si realizamos un estudio y análisis de la redacción de esta norma se aprecia que la misma solo contempla, el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y la libertad condicional y no el beneficio solicitado por la defensa; es decir, el tribunal decide contradictoriamente sobre un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena no pedido por los recurrentes. Este defecto pone de manifiesto una contradicción entre la motivación lo decidido y lo solicitado, un error en la aplicación de la norma y el falso supuesto normativo extrayendo afirmaciones no contenidas en la norma, poniendo en escena una contradicción con el propio planteamiento jurídico realizado por las partes o defensa, -la suspensión condicional de la pena-, pues no se decide conforme a lo solicitado y mas aun la jueza extrae afirmaciones no descritas en la norma utilizada como fuente y fundamento de su decisión –falso supuesto normativo- cuando expone: “Indiscutiblemente existe un obstáculo legal para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado…en virtud de que si bien es cierto de que el mismo debe cumplir con las exigencias contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el parágrafo segundo del artículo 488 establece como limitante, para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, deben tener cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, supuesto este, que se cumple en el presente caso…” . (Negrillas de la corte).

En cuanto a la motivación misma, aprecia esta Sala de apelaciones, que la decisiones recurridas, la juez a quo ha aplicado erróneamente la normativa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma jurídica no es la norma que regula la institución procesal de la suspensión condicional de la pena como método alternativo de cumplimiento de pena, garantía constitucional ésta que fuera efectivamente el beneficio solicitado por la defensa de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY.

En relación a este punto, la doctrina estima que existe vicio en la sentencia por errónea aplicación de la norma, cuando se aplica efectivamente una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, siendo una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Decisión de fecha 08 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sostiene que:

“…situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto”. (destacado de la corte.
)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, señala:

“El proceso de motivación de sentencias encierra: 1) la expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Destacado de esta Sala)


En segundo orden de los fallos parcialmente transcritos, se obtiene que la Juez a quo, a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por los defensores de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY (plenamente identificados en autos), los cuales fueron condenados en fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, bajo el procedimiento de Admisión de hechos, realiza para cada uno de los penados, un análisis separado de los tipos penales atribuidos a los mismos en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014,- sin explicar las razones o motivaciones de este proceder jurisdiccional- destacando esta sala, por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), que la sanción en concreto aplicada se estipuló en base a un concurso real de delitos tomando la sanción aplicable a cada tipo penal con las rebajas correspondientes luego siendo las mismas totalizadas y no aplicadas de manera fraccionada por cada tipo penal. De tal manera que en la sentencia condenatoria, se realiza la rebaja de ley por el procedimiento de admisión de hechos, expresando dicho fallo lo siguiente:

“…A los acusados se le atribuye la comisión del delito de apoderamiento de aeronave en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, respecto a los ciudadanos Cristopher Noesy Y José Urbano Donoso y el de cómplice necesario en el delito de apoderamiento de aeronave en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con las agravantes del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en tal sentido el primer delito prevé pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, resultando como pena aplicable nueve (09) años, pena ésta que se aplicará en sin rebajar el limite inferior y haciendo la rebaja de una tercera parte por la frustración y por considerar aplicable este Juzgador la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, como es el no presentar los sub judices antecedentes penales, por lo que en tal sentido se aplica la pena no en su límite inferior con la rebaja que sería de seis (06) años de prisión. Sin embargo, el delito atribuido a los sub judices se cometió en grado de frustración por lo que conforme al artículo 82 y 83 del Código Penal, en las figuras inacabadas de delito se deberá rebajar la pena a una tercera parte, siendo menester destacar que para este delito no se aplicará la rebaja de pena a que hace alusión la figura de admisión de los hechos, pues conforme al artículo 376 en su cuarto y quinto aparte, en casos de delitos cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por otra parte se atribuye a los encausados de autos la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual establece como sanción prisión de (6) a diez (10) años, resultando como pena aplicable ocho (8) años por lo que la pena se aplica en su termino medio y rebaja del articulo 88 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se observando la sumatoria de ambos delitos para los acusados de autos y aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION .

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena. Los extremos de ley, las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los acusados de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que los acusados se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad fecha provisional de finalización de la condena Dieciocho ( 18 ) de Septiembre del 2018. Y así se declara”. (Negrillas del Tribunal de Juicio)

Así las cosas, tal proceder por parte de la Juez, -el análisis del beneficio solicitado en forma separada en base a cada delito atribuido en la sentencia- sin explicar el criterio lógico jurídico de dicho proceder, es violatorio al principio del debido proceso, pues no expresar la motivación requerida para aplicar este criterio de análisis del beneficio en base a cada delito y no a la pena impuesta. Así se determina.-

Abundando sobre el defecto de actividad observado, se aprecia que el tribunal a quo, a los fines de decidir, en su análisis del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 82 y 83 del Código Pena, sin explicar las razones del seccionamiento del análisis del beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena solicitada, en base a los delitos y no a la pena aplicada, toma en LO SIGUIENTE:

“…Por otra parte, también tenemos que el ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, fue condenado por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, según se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2014…
De acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en el delito antes mencionado, ha establecido el legislador la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Fórmulas Alternativas de Cumplimientos de Pena o beneficios procesales, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se desprende del parágrafo único de dicho artículo in comento, que la intención del legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o más aún de beneficios procesales, por lo que ineludiblemente esta Juzgadora con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO…”.

Unísono a lo expuesto dispone sobre el segundo penado:

“…Por otra parte, también tenemos que el ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, fue condenado por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 ejusdem, según se evidencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2014…
De acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en el delito antes mencionado, ha establecido el legislador la imposibilidad de que quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Fórmulas Alternativas de Cumplimientos de Pena o beneficios procesales, ya que este tipo penal, no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia emitida en fecha 21 de abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En atención a lo señalado se puede evidenciar que se suspende solo la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se desprende del parágrafo único de dicho artículo in comento, que la intención del legislador preestablece que distintas clases de tipos delictivos, están sometidos a limitaciones para la obtención de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o más aún de beneficios procesales, por lo que ineludiblemente esta Juzgadora con ocasión a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CRISTOPHER NOESY…”


Asi las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que los fallos impugnados devienen de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda de otorgar a los penados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, están afectados del defecto de falta de motivación, lo cual es violatorio al debido proceso.

Sin pasar por inadvertido de la lectura realizada a las decisiones recurridas, que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que además de que no motiva el criterio bajo el cual analiza la institución de la suspensión condicional de la pena, en orden a cada uno de los delitos atribuidos en forma separada, y no en base a la pena en concreto impuesta, actividad analítica que no se subsume dentro de los supuestos que contempla el artículo 482 de la norma adjetiva penal, Tampoco determina el porque de la preponderancia aplicativa del contenido del artículo 488 invocado por la juez para emitir sus fallos negatorios del beneficio solicitado, amen de su errónea aplicación al caso concreto, lo que se tradujo en los vicios en la motivación que colocan en evidencia los defectos en las decisiones recurridas y que han sido observados supra, procede esta Sala a establecer la importancia y necesidad de motivas las decisiones como parte y estructura del principio de la Tutela Judicial y el debido proceso como garantías Constitucionales así:

En relación al deber de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre 2009, vinculándolo con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

Siendo pues las instituciones procesales, normas de carácter y orden publico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales y lógicos, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Tratándose pues que la falta de motivación se traduce en defectos que afectan el orden público procesal, por constituir una verdadera violación a las garantías constitucionales señaladas, debe proceder esta Corte a restablecer el orden constitucional infringido y proceder a ordenar el proceso conforme a los formulas y que la ley adjetiva penal dispone para remediar las anomalías observadas.
En forma contundente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.( negrillas de la sala).

De modo que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no motiva el criterio bajo el cual analiza la institución de la suspensión condicional de la pena, en orden a cada uno de los delitos atribuidos en forma separada, y no en base a la pena en concreto impuesta, y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27ABR2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.


En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De lo anteriormente expresado se puede afirmar entonces, que en lo decidido, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de garantizar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran los recursos de apelación presentados, advertido que los fallos impugnados devienen de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda de otorgar a los penados de autos la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que en dichos fallos se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, debe exponer las razones que fundamentan la nulidad de actuaciones por violación a las garantías mencionadas en este orden:

El debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala).


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, y su vez una garantía constitucional, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales y sobre una base legal existente, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas y negrillas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En cuanto al vicio de ausencia de motivación, la doctrina ha sido tajante al determinar, tal como se aprecia de la obra “Tutela judicial Efectiva y otras garantías Constitucionales Procesales”, del autor Humberto E. III Bello Tabares, paginas 108 y 109:

“ …cuando la sentencia no contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a acoger o no a pretensión, es decir, cuando no existen las explicaciones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el legislador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, estaremos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia el cual hace nula la misma…”. “… la inmotivación es la falta absoluta de razonamientos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo…que produce la nulidad de la sentencia y la consecuente reposición de la causa…”.
Por su parte el autor Ramón Escovar León distingue entre los motivos escasos o exiguos, de la falta de motivación y al respecto dictamina: “...si el motivo de la decisión es una simple opinión que no permite controlar la labor del juzgador, se estará ante una inmotivación…la decisión contendrá un defecto de actividad que la hará censurable en casación…”.

En este orden de ideas, en cuanto a la nulidad como institución procesal para corregir los vicios constitucionales, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por lo tanto, al existir falta de motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de las decisiones apeladas, ordenándose la reposición de la causa al estado de emitir la decisión de solicitud del beneficio de suspensión condicional de la Pena, ante un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. La presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, y se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte.

La nulidad como institución procesal garantista del orden publico y el debido proceso, conduce efectivamente a garantizar la tutela efectiva judicial, y en cuanto al análisis de merito, esta alzada estima que no puede mantener ni avalar las sentencias objeto de la actividad recursiva que no guarde la debida congruencia, motivación y sujeción a las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Bien ha determinado el legislador la corrección de anomalías, que si bien, generan un transcurso de tiempo que retrotrae el proceso a la situación procesal anterior a la sentencia, dicha decisión no produce en modo alguno retardo procesal estricto sensu, pues su función correctora es sin lugar a dudas, para garantizar el debido proceso y la tutela efectiva, vicios constitucionales observados en la decisión analizada.

Efectivamente esta vía jurídica no constituye retardo procesal, pues es el remedio procesal para resguardar la inobservancia a las garantías y derechos constitucionales objeto de este análisis, así lo impone en forma necesaria para ordenar la inobservancia de normas de rango constitucional; así pues, entrar a resolver sobre una decisión fundamentada en falso supuesto, errónea aplicación de norma, contradicción entre lo solicitado y lo decidido u otros vicios observados en el fallo apelado, como la aplicación de la normativa del articulo 488 relativa a las formulas alternativas de cumplimiento de pena del Régimen Abierto, la Libertad Condicional, Destacamento al Trabajo, la cual esta sujeta a los términos, tiempo y condiciones que allí se establecen, redundaría en pasar por inadvertidas las violaciones constitucionales en las que incurre el tribunal a-quo, lo cual se constituiría a la postre, en un retardo temporal no cónsono con la garantía de la tutela efectiva que ha sido restituida con la presente decisión anulatoria.

En orden a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta de la Juez del Tribunal A quo en una evidente trasgresión al Orden Publico Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte de este órgano jurisdiccional, de modo que la revisión de aspectos de rango legal planteados en el recurso se hace innecesario. Así se decide.-

La Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, las decisiones de fecha 09 de abril de 2015 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE LUIS BURBANO DONOSO, titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y la decisión de fecha 09 de abril de 2015 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acuerda NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CRISTOPHER NOESY, titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se emitan nuevos pronunciamientos en relación a las solicitudes planteadas por los profesionales del derecho OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, INPREABOGADOS NROS. 32.419 y 137.224, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY, por un Juez de Ejecución distinto al que dictó las decisiones aquí anuladas, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, manteniendo a los penados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY en la misma situación de penados en situación de privación de libertad, en la que encontraban al momento de las solicitudes del beneficio objeto de este recurso. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo número MP21-P-2013-015903 y el Recurso de Apelación signado bajo el número MP21-R-2015-000072 (nomenclatura de este despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución distinto al que decreto las decisiones que hoy se anulan. CUARTO: Se ordena al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

JAN/MZSR/OFL/nm/karling.-
EXP. MP21-R-2015-000072



VOTO SALVADO


Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 03JUN2015, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ANULAN DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 09ABR2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y REPONEN la causa al estado que se emitan nuevos pronunciamientos en relación a las solicitudes planteadas por los Defensores Privados.

Desde esta perspectiva, quien aquí diverge evidencia que la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, estiman que la Juez del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha 09ABR2015, incurre en: “…vicio de errónea en la aplicación de la norma jurídica y falso supuesto normativo, toda vez que en dicha norma no se establecen los requerimientos a los fines de conceder o no el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, pues dicha institución se regula en el articulo 482 de la norma adjetiva penal. Por el contrario, el articulo 488 ejusdem, titulado “Régimen Abierto”, no dispone en su contenido las regulaciones para el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Asimismo, consideran que:”…Este defecto pone de manifiesto una contradicción entre la motivación lo decidido y lo solicitado, un error en la aplicación de la norma y el falso supuesto normativo extrayendo afirmaciones no contenidas en la norma…”

Igualmente, observa quien aquí suscribe que la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera arguyen que: “…tal proceder por parte de la Juez,- el análisis del beneficio solicitado en forma separada en base a cada delito atribuido en la sentencia- sin explicar el criterio lógico jurídico de dicho proceder, es violatorio al principio del debido proceso, pues no expresar la motivación requerida para aplicar este criterio de análisis del beneficio en base a cada delito y no a la pena impuesta…”


Quien aquí diverge considera, que dicho pronunciamiento es erróneo, toda vez que la reposición ordenada por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala es inútil, por cuanto el artículo 357 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Articulo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con la pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación. Aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y subrayado propio)


Así las cosas, oportuno es señalar el contenido de la Sentencia Nº 889 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30MAY2008, el cual señala:

“…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces y juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las institucionales procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’ De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celebridad que deben caracterizar todo proceso incorporó el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucionales, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999…Omissis…’ En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr as garantías que el artículo 26 constitucional instaura.’…” (Subrayado propio)


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil atendiendo el criterio de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en Sentencia de fecha 17ENE2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“… cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto irrito y proceder a la declaratoria de nulidad de este, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisfacer o no lo fines practico que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de esté, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros). Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas deberías ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir”…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”


En adición al criterio antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 580, de fecha 30MAR2007, expediente: 06-0729, Caso: José Gregorio Arocha, estableció:

“Con relación a la definición de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede afirmarse, desde cierta perspectiva, que ella constituye una institución penal que implica el sometimiento de la ejecución de la condena a una condición, la cual la suspende durante un tiempo de prueba, y acatada la condición, se considera cumplida la pena y, por ende, extinta la responsabilidad penal (vid. art. 105 del Código Penal), mientras que en el caso contrario, es decir, en caso de que no se cumpla la condición, la referida medida sería revocada (...) En un orden de ideas similar, un sector de la doctrina ha señalado lo siguiente: “...estamos ante un sustitutivo penal condicionado, de modo que, según cuál sea el comportamiento del condenado, se podrá dar por cumplida la pena o se procederá a su ejecución. Se trata de uno de los instrumentos más extendidos dentro del Derecho comparado” (Suárez-Mira Rodríguez, Carlos y otros. Manual de Derecho Penal. Parte General. Civitas, Madrid, 2002, pág. 440)…”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 111, de fecha 01FEB2006, expediente Nº 05-2140, Caso: Anni Javier Gonzalez Guillen, estableció lo siguiente:


“… la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador que ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación”.


En este marco jurisprudencial, considera quien aquí discrepa que el dispositivo dictado por la mayoría de los Jueces Superiores Integrantes de esta Sala, mediante el cual anulan la decisión dictada en fecha 09ABR2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y reponen la causa al estado que se emitan nuevos pronunciamientos en relación a las solicitudes planteadas por los Defensores Privados, se dicta en contravención a la doctrina anteriormente expuesta toda vez que tal como ha quedado demostrado, la decisión dictada por la Juez A quo alcanzó el fin al cual estaba destinado. Es mas, un nuevo pronunciamiento por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada nunca podrá dictarse de manera diferente. (Subrayado y Negrillas propias)

Así las cosas, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no es considerada violatoria a la intervención, asistencia y representación de los penados JOSE LUIS BURBANO DONOSO y CRISTOPHER NOESY.


Por ultimo, a manera ilustrativa o como ejemplo quien aquí disiente considera pertinente resaltar el caso en el cual se dicte una decisión en contra de un ciudadano que por disposición legal sea inapelable y que esta decisión contenga vicios que la hagan susceptible a ser anulada de conformidad al articulo 174 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero que alcanza el fin al cual esta destinada, siendo una decisión susceptible a ser saneada por no considerarse de nulidad absoluta de acuerdo al articulo 175 eiusdem. ¿Estaría en lo correcto reponer inútilmente la causa por parte del Tribunal de Alzada a sabiendas que dicha decisión no podrá dictarse de otra manera por parte de un nuevo Juez?

En criterio de quien aquí suscribe, acorde con los principios de economía y celeridad procesal fundamento de todo proceso penal, la mayoría de los Jueces Superiores de esta Sala, han debido haber declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. OMAR SULBARAN y ABG. JOE CARDONA, INPREABOGADO Nº 32.419 y Nº 137.224, respectivamente, realizando las observaciones necesarias en cuanto a los vicios en que incurrió la Juez A quo al fundamentar su decisión y no reponer inútilmente la causa a conocimiento de otro juez distinto, así como utilizar estos vicios para decretar una nulidad absoluta. Lo importante era determinar si la decisión impugnada logro la finalidad perseguida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, quienes consideran que la decisión dictada en fecha 09ABR2015, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estaba viciada de nulidad absoluta, sin tomar en cuenta que dichos vicios no conllevaban a la misma, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

JAN/MZSR/OFL/NM/alejandra.-
MP21-R-2015-000072