REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003756
ASUNTO: MP21-R-2015-000094
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 12MAY2015, por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, alegando proceder de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08MAY2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08OCT2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación Autos mediante oficio Nº 524/2015 de fecha 01JUN2015, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ejercido por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000094, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en decisión dictada en fecha 08MAY2015, acordó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa de los ciudadanos YONAIKER JOSE ROMERO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.779.035 y V-22.778.056, y en virtud de ello acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08 de Octubre de 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, todo ello conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12MAY2015 el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, interpone Recurso de Apelación de Autos de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08MAY2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08OCT2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ANGEL REQUENA en mi carácter de Defensor Publico Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensor de los ciudadanos YONAIKER JOSE MORENO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado (SIC) en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-003756, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Juicio ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada mediante Auto de fecha 08-05-2015, en virtud del cual se Decretó Sin Lugar la solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad. De acuerdo a lo establecido en el articulo 230 en contra de mi patrocinado (SIC) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal. FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde decreta MANTENER LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, considera quien aquí suscribe que la misma paso a ser desproporcionada no por la gravedad del delito, si no por el tiempo que a (SIC) transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07)MESES, lo que evidencia según lo dispuesto en la norma adjetiva, que se le esta acusando un gravamen a los ciudadanos YONAIKER JOSE MORENO MORILLO Y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN…OMISSIS… PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictad dictada por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en Auto dictado en fecha 08-05-2015, en el cual decreta MANTENER LA medida privativa judicial preventiva de libertad. En consecuencia Solicito en el presente Recurso SEA ADMITIDO, conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida y sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, en su condición de defensor de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08MAY2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08OCT2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Asimismo, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 01JUN2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 11MAY2015, fecha en la cual se dio por notificado el defensor de la Negativa de la Revisión de Medida, dictada por el Tribunal A quo hasta el día 12MAY2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrió un (1) día de despacho, encontrándose en tiempo hábil para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 13).
Ahora bien, en relación a la denuncia realizada sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del escrito de apelación pudo constatar, que el recurrente apela la decisión dictada en fecha 08MAY2015, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10OCT2014.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que de la revisión de rigor realizada al Recurso de Apelación de Autos, se concluye que el accionante ejercen su acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, señalando que “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada mediante Auto de fecha 08-05-2015 en virtud del cual Decreto Sin Lugar la Solicitud de Revocación o Sustitución de la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 230 en contra de mi patrocinado (SIC) …”
En tal sentido, siendo que en la decisión recurrida el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su único pronunciamiento, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, es por lo que este Tribunal de alzada evidencia que dicho pronunciamiento es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo anteriormente citado. (Subrayado propio)
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 86, de fecha 19MAR2009, ha interpretado los limites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Desde esta perspectiva, tenemos que, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, competente al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, por lo cual se torna irrecurrible, en apego al contenido del artículo 428 del la norma adjetiva el cual señala taxativamente como causal de inadmisibilidad lo siguiente: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Por lo que debemos concluir que en relación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08MAY2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 08OCT2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18º) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor privado de los imputados YONAIKER JOSE ROMERO y LUIS OLIVER PANTOJA PRIN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.779.035 y Nº V- 22.778.056, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08MAY2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/Alejandra/mc.-
EXP. MP21-R-2015-000094