REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: MP21-O-2015-000009


JUEZ PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


Esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Junio de 2015 da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante oficio Nº 1000/2015 de fecha 4 de junio de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ejercida por el abogado LEX HERNADEZ MENDEZ, INPREABOGADO Nº 38.754, en su condición de Representante Legal de la ciudadana MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.784 y de sus hijos menores G. P. I. S. y S. J. G. S. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se identificó con el Nº MP21-O-2015-000009, designándose Ponente a la Juez Marcy Zorelly Sosa Rausseo.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, dictó auto mediante el cual señaló: “(…) es por lo que se procede a realizar una revisión de la referida solicitud, resultando de la misma evidente que se trata de una causa penal que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que se acuerda con carácter de urgencia la inmediata remisión de la presente solicitud al Tribunal antes referido, a los fines de lo que en derecho corresponda”. (Cursivas de la Sala).

En fecha 04 de junio de 2015, es recibido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Acción de Amparo Constitucional, proveniente del Tribunal Quinto de Control, con Sede en los Teques.

En esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual acordó: “(…) DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.792.553, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754…declinando su conocimiento, al Tribunal Superior Jerárquico, a saber, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Sala).

En fecha 05 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado LEX HERNADEZ MENDEZ, INPREABOGADO Nº 38.754, en su condición de Representante Legal de la ciudadana MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.784 y de sus hijos menores G. P. I. S. y S. J. G. S. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia para conocer la Acción de Amparo Constitucional.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:

“(…) Yo, Lex Hernández Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.553, con INPREABOGADO Nº 38.754, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 edificio centro Colonial Toto González, Planta baja Oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira, en mi carácter de Representante Legal según Poderes otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26.de (sic) Mayo de 2.015, bajo el Nº 39, Tomo 80, folios 159 al 161, de los Libros de Autenticaciones respectivamente, de la ciudadana MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.504.784, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, y de los menores GABRIELLA PAOLA IRIBARREN SANTAFE y SANTIAGO JESUS GONZALEZ SANTAFE, quienes actúan con el carácter de AGRAVIADOS en el presente recurso, ante usted con el debido respeto ocurro para solicitar la protección de sus Derechos y Garantías a través de la Accion de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y en virtud de la Jurisprudencia Normativa con carácter vinculante de la Sala Constitucional, protección que se invoca con base a las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y SU DOMICILIO
AGRAVIADOS: MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, y de los menores GABRIELLA PAOLA IRIBARREN SANTAFE y SANTIAGO GONZALEZ SANTAFE:
TERCEROS: Fiscalía 3º Nacional con competencia Plena en materia de Drogas Expediente Nº MP21-P-2015-001139
AGRAVIANTE: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en la persona de su presidente actual G/B IRWIN JOSE ASCANIO ESCALONA, o quien ocupe su cargo, dependencia que ordenó el acto material de despojo del inmueble que ocupan mis representados como su hogar o domicilio.
ACTO LESIVO: El acto lesivo lo constituye el “ desalojo del inmueble ubicado en Urbanización Playa el Ángel, calle Corocoro, Residencia Isla Dorada, Torre C, piso 2, apartamento C-21 de la ciudad Pampatar, Estado Nueva Esparta” ordenada y practicada por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas, quienes actuaron en presunta ejecución de un decreto de medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.481, ciudadano imputado como FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la causa que corre ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04 DE ABRIL DE 2.015 se celebró la audiencia de presentación ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.481, cónyuge de la parte AGRAVIADA ciudadana MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Expediente Nº MP21-P-2015-001139, en dicha audiencia no solo se privó preventivamente de libertad al ciudadano señalado, sino que de conformidad con los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Drogas y con vista a la solicitud fiscal, se acordó decretar MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION sobre todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado, para lo cual se acordó oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS.
Posteriormente en fecha 08 DE MAYO de 2015 una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA),de (sic) Pampatar, Estado Nueva Esparta y funcionarios del CICPC, se presentaron al inmueble co-propiedad del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ y mí mandante MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, ubicado en urbanización Playa el Ángel, calle Corocoro, Residencia Isla Dorada, Torre C, piso 2 apartamento C-21 de la ciudad Pampatar, Estado Nueva Esparta, residencia de mis representados LOS AGRAVIADOS, vale señalar que el menor Santiago Jesús González Santafé contaba apenas con mes y medio de nacido, y GABRIELLA PAOLA IRIBARREN SANTAFE se encuentra con edad escolar, a quienes, no obstante la oposición a su desalojo de su hogar doméstico, procedieron a concederles (30) treinta días para cumplir con el desalojo del referido inmueble, alegando que estaban ejecutando una medida por instrucciones directas del Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas. De estas actuaciones no le fue dado copia a LOS AGRAVIADOS.
No obstante el lapso que le fuera concedido a los AGRAVIADOS, la oposición el presunto AGRAVIANTE procedió no obstante a realizar la incautación el día 26 de mayo de 2015, con pleno conocimiento que mis representados no tienen otro luagr (sic) donde vivir, convirtiendo en “parias” a los miembros del grupo familiar. Reiteramos, no hubo ni habrá consentimiento en el desalojo de la sede del hogar de mis mandantes, y el que éstps (sic) hayan reiterado sus efectos personales lo fue bajo la presión del desalojo violento en presencia de los menores.
Como este tribunal constitucional observará, la comisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) transformó lo que en principio era una “incautación” en una práctica ilegal de “desalojo libre de personas y cosas” ampliamente prohibida por diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime en materia de niños y adolescentes.
Este “desalojo” con objeto de ejecutar una medida de incautación del bien, supone para los “AGRAVIADOS” que su grupo familiar sea “arrancado” de su entorno familiar, social, cultural y educativo, de la vivienda en la cual establecieron el “hogar doméstico” y sobre el cual por ley y normas de orden público tiene un derecho de copropiedad una de los agraviados. Para mi representada MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, no solo es una situación grave la que enfrenta su grupo familiar, al verse afectado por un proceso penal que envuelve al cónyuge y padre de su hijo, sino es más grave aún frente a su entorno social el ser desalojada con un trato degradante pues ella es tercero a la causa penal al igual que sus menores hijos. Vale señalar que si el imputado goza derechos con mayor razón los terceros no sometidos a proceso penal alguno
Este desalojo de la sede del hogar doméstico de los “AGRAVIADOS”, atenta contra la integridad familiar y el bienestar y la seguridad de los menores. El proceso penal en forma alguna priva de sus obligaciones a mi mandante MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS en relación al deber de manutención dentro de los cuales está la “vivienda”, “deber” que ésta cumplió cuando se procuró para sí y su grupo familiar una casa de habitación que cumple ser digna, segura, higiénica y salubre.
…OMISSIS…
PETITORIO Y NOTIFICACIONES
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencido del Derecho que le asiste a LOS AGRAVIADOS solicito a este Honorable Tribunal de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 2º de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que asuma la competencia constitucional y en consecuencia:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, contra el acto lesivo “desalojo” de la residencia Urbanización Playa el Ángel, calle Corocoro, Residencia Isla Dorada, Torre C, piso 2 apartamento C-21 de la ciudad Pampatar, Estado Nueva Esparta donde se encuentra constituido el hogar doméstico de LOS AGRAVIADOS de fecha 08 de Mayo de 2015 proferida por la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida que violo derechos y garantías constitucionales ordenando que éstos reingresen a su hogar o , en la forma que considere mas adecuada este Tribunal incluso declarando la nulidad de la misma.
SEGUNDO: Señalamos para su debida NOTIFICACIÓN:
A.- EL AGRAVIANTE: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, en la persona de su presidente actual G/B IRWIN JOSE ASCANIO ESCALONA, o quien ocupe su cargo, dependencia que ordeno el acto material de despojo del inmueble que ocupan mis representados como su hogar o domicilio, siendo el lugar de la notificación la Avenida Venezuela con Avenida Principal de las Mercedes Avenida José Lazo Martí Edificio ONA El Rosal Caracas. Distrito Capital.
B.- TERCEROS: Fiscalía 3º Nacional con competencia Plena en materia de Drogas Expediente Nº MP21-P-2015-001139. Para su notificación solicitamos se aplique el criterio vigente a la fecha de la Sala Constitucional, el cual establece que esta notificación se hará constar en el expediente mediante la inserción en las actas procesales del libelo de amparo en su auto de admisión.
Por último solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones en la sentencia definitiva”. (Cursivas de esta Sala).


DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El presente conflicto negativo de competencia surge con ocasión de la acción de Amparo constitucional ejercida ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por el ABG. LEX HERNANDEZ MENDEZ, INPREABOGADO Nº 38.754, actuando -a su decir- con el carácter de Representante Legal de la ciudadana MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.784 y de sus hijos menores G. P. I. S. y S. J. G. S. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actúan con el carácter de AGRAVIADOS, denunciando como acto lesivo el desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Playa el Ángel, calle Corocoro, Residencia Isla Dorada, Torre C, Piso 2, apartamento C-21, de la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta, ordenada y practicada por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas.

En fecha 02JUN2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, libró Oficio Nº 1796/2015, mediante el cual remite anexo al mismo y constante de sesenta y seis (66) folios útiles, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado supra mencionado.

Ahora bien, esta Sala observa que en fecha 05 de junio del presente año, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, obviando el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20ENE2000, la cual establece la Competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10ABR2010, ratificada mediante decisión de la misma sala, de fecha 11NOV2013, Declina su competencia para conocer y decidir el asunto planteado.

Así las cosas, la Declinatoria realizada por la Jueza supra mencionada, en la cual alega simplemente que dicha declinatoria obedece a la competencia establecida por el legislador a los Tribunales de Control respecto de la materia de Amparo, en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y a esta Sala Tercera por ser “el Tribunal Superior jerárquico”, resulta equivocada y errónea, toda vez que al declinar el conocimiento y decisión del asunto planteado en desconocimiento del ámbito de su competencia incurre en un retardo indebido e injustificado en la resolución de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

En este sentido, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, consideró que no era competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, toda vez que interpretó a la luz del contenido del Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que, su competencia estaba limitada a las violaciones, derechos y garantías referidas a la Libertad y seguridad personal y que como superior jerárquico esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones debía conocer de dicha acción de Amparo ejercida por el ABG. LEX HERNADEZ MENDEZ, INPREABOGADO Nº 38.754.

Precisado lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1º de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millán, señaló lo siguiente:

“(…) corresponde al los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan distinto a lo expresado a los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Cursivas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se observa que el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia…”. (Cursivas de la Sala).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión de fecha 20ENE2000, apegado al principio de la unidad del proceso deja asentado lo siguiente:

“(…)Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación de denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10ABR2010 ha expresado:

“(…) es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., corresponde al señalado juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional”, por ser este, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara”. (Cursivas de la Sala).

Expuesto lo anterior esta Sala insiste, que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla al Tribunal que este conociendo la Causa, esta claramente dispuesto tanto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 7, 8, 9, 10 y 12, como en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas, ratificatorias a su vez de criterios vinculantes relativos a la competencia, como consecuencia de la adecuación del ordenamiento jurídico en esta materia, a las exigencias que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.

En el caso de autos, los hechos denunciados como lesivos derivan del desalojo del inmueble ubicado en la urbanización Playa el Ángel, Calle Corocoro, Residencia Isla Dorada, Torre C, Piso 2, Apartamento C-21, de la ciudad de Pampatar Estado Nueva Esparta, ordenada y practicada por una comisión de la Oficina Nacional Antidrogas, quienes actuaron en presunta ejecución de un decreto de la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JUAN JACINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.147.481, ciudadano imputado como FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la causa que corre ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Expediente Nº MP21-2015-001139.

Frente a esta actuación el accionante en Amparo denunció la actuación del Presidente actual de la Oficina Nacional Antidrogas, G/B IRWIN JOSE ASCANIO ESCALONA, lo que lleva a concluir a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que corresponde a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. LEX HERNADEZ MENDEZ, INPREABOGADO Nº 38.754, en su condición de Representante Legal de la ciudadana MARIANELLA SANTAFE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.784 y de sus hijos menores G. P. I. S. y S. J. G. S. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de conformidad al marco normativo y Jurisprudencial anteriormente expuesto, y por consiguiente, siendo la oportunidad legal esta Corte de Apelaciones plantea el CONFLICTO DE NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




JAN/MZSR/OFL/NM/Juan.-
MP21-O-2015-000009