REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001139
RECURSO : MP21-R-2015-000066
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356.
RECURRENTES: Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y Abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada GLADYS VALERA, Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de marzo de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 25 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, los cuales fueron identificados con los Nos. MP21-R-2015-000066 y MP21-R-2015-000070, designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación, así como ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000070 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000066, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000066, por cuanto existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los referidos recursos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…PRIMERO: Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, proferida en fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fuera ratificada en data 09 de febrero de 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se precisa que las presuntas violaciones cometidas en contra de cualquier ciudadano por parte de algún funcionario policial o representante del Ministerio Publico cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. SEGUNDO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se admite la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, FINANCISTA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena oficiar a la ONA. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre las cuentas e instrumentos financieros que posea el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, como persona natural así como en aquellas de personas jurídicas donde tenga alguna representación, ello conforme a lo previsto en su artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 56 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. OCTAVO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su condición de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentó Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 6 de Abril de 2015, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…LUIS ENRIQUE LOPEZ INDRIAGO, venezolano, Abogado con Inpreabogado Nº 69.401, con domicilio procesal en Av. Miranda este edificio Fripollo piso 1 oficina 1-3 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4537447, correo electrónico lopezindriago@hotmail.com abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Rodeo II, ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 439 ordinal 4to, 5to y 7mo concatenado con el articulo 180 ultimo párrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que este honorable Tribunal dicto en fecha lunes 06 de Abril de 2015, en la cual se decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, en la causa signada con la nomenclatura numero: MP-21-P-2015-001139, llevada por las Fiscalias 3 Nacional con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalia 19 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…
…Omissis…
DEL DERECHO
…Omissis…
(…) la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 desarrolla esta garantía de conocer los hechos por los cuales se investiga una persona, el cual es desarrollado en el artículo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el caso de marras cuando el Ministerio Publico dice tener una relación de llamadas, y la coloca en el escrito de solicitud de orden de aprehensión donde sustenta la misma y de manera genérica, sin establecer el abonado de mi representado, con quien se comunico, la hora de dichas llamadas, tiempo de duración entre otras muchas preguntas, (…). Y llegada la hora de la audiencia de presentación se aparece la Fiscalia con una hoja totalmente ilegible que no establece nada (folio 81 II pieza) donde en ese momento la Fiscalia no señala tampoco cual es el numero de mi defendido y con que abonados se relaciona día, hora etc, todo ello en su conjunto trastoca el debido proceso, por ende es que se invoca a favor de esta defensa la supra señalada jurisprudencia. En este mismo punto de análisis jurídico el Mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la finalidad del acto de imputación (…)
Como podemos observar la finalidad del acto de imputación comprende dos aspectos: el primero saber, conocer, estar claramente informado de los hechos por los cuales se investiga a alguien y por segundo tenemos que el imputado al conocer los hechos puede en consecuencia ejercer una defensa efectiva, evitando que se fragüen pruebas a sus espaldas cosa que en el presente caso estaría sucediendo ya que por ejemplo no sabemos como se realizo el análisis telefónico, que alcance tuvo el mismo como este análisis telefónico involucra a mi representado, cual fue el abonado que utilizo, con que abonados se comunico, cuantas llamadas hubo minutos o duración de la misma, órgano que realizo el mismo, es decir, el Ministerio Publico construye una prueba a la espalda de la defensa y la consigna como elemento de convicción cuando de las actas que trajo el Ministerio Publico no se puede leer (ilegible tal análisis).-
…Omissis…
Concatenado a los antes mencionado tenemos también lo relacionado con los videos presentados por el Ministerio Publico como elemento valorativo y de convicción donde se demuestra a criterio del Ministerio Publico responsabilidad de mi defendido con los delitos imputados; En el ya mentado escrito d (sic) solicitud de orden de aprehensión se observa en el capitulo II Fundamentos que motiva la referida orden de aprehensión como la Fiscalia en el punto 5 refiere Registro Fílmico de las tomas pertenecientes a las cámaras ubicadas en la alcabala omega 1 y aduana 6.- Análisis telefónico, entonces miembros de la Corte de Apelaciones si partimos del hecho que los CD de grabación no han sido copiados completos tal como lo señala el funcionario investigador que alega que son 300 horas de grabación y se necesitan 210 DVD (…) y solo llevan grabado 10, ¿Cómo entonces el Ministerio Publico utilizo este elemento como convicción si no tienen un resultado?, en el análisis telefónico pasa la misma situación irregular se utiliza como elemento de convicción en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN sin tener los resultados. Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho de la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido a la ciudadana Juez de Control, que tenia la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre el punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva (…). Ahora bien si bien es cierto que esta Jurisprudencia existe y como abogados la conocemos no es menos cierto que la Juez al invocar como fundamento de motivación de su decisión para negar la pretensión de la defensa, con respecto al punto de las pruebas, la sentencia supra mencionada, realizo una errónea aplicación del derecho, por cuanto la referida sentencia esta orientada a cuando un detenido es presentado fuera del lapso de las 48 horas que la constitución establece para poner a un detenido a la orden de un Juez, para nada esta sentencia habla que el Ministerio Publico puede fraguar análisis telefónicos a espaldas de la defensa y su defendido o que pueda mencionar elementos de prueba videos los cuales todavía no ha recopilado y en consecuencia desconozca su alcance o implicación, realizar allanamientos sin orden judicial o tomar entrevistas al imputado sin su defensor entre otras cosas.
Aunado a lo antes planteado tenemos también el allanamiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Antidrogas, como lo señala la misma acta policial (…) la Fiscal llama al comando militar e informa que fue acordada orden de aprehensión en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, jamás estableció en dicha llamada una orden de allanamiento y así se visualiza de la trascripción del acta, en consecuencia una vez aprehendido mi defendido como efectivamente se hizo, ya que el voluntariamente salio de la casa y se entrega en las afueras de la misma; los funcionarios militares se excedieron al realizar el procedimiento de allanamiento contraviniendo lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte desde el mismo momento de la detención de mi representado, el mismo obtuvo la calidad de imputado en consecuencia cualquier allanamiento (posterior a su detención) debió realizarse según las indicaciones del mismo articulo supra indicado, es decir debió estar presente mi defendido Y SU ABOGADO DE CONFIANZA (RESALTADO MIO), ya que la misma norma procesal así lo exige, por ultimo y no menos importante cuando se realiza un allanamiento sin orden los funcionarios deben establecer en el acta el motivo por el cual realiza la misma sin la respectiva orden Judicial, lo cual tampoco se reflejo y así se le hizo ver a la ciudadana Juez de Control. Como podrá observarse ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, cada una de estas irregularidades fueron denunciadas y esbozadas por la defensa ante el Juez de Control que tenia la obligación de CONTROLAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PUBLICO (RESALTADO MIO), ya que cuando hablamos de materias de Droga, Delincuencia Organizada, la carga de la prueba se puede invertir y en consecuencia es el mismo imputado el que debe demostrar su inocencia, por ello el Juez de Control debe ser muy cauteloso muy objetivo muy garantista, ya que puede como en efecto sucede en el presente caso existir excesos de los órganos investigadores y del Ministerio Publico que no deben ser convalidados por el sistema judicial.
…Omissis…
Es decir, en pocas palabras, el Ministerio Publico conocía la dirección de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en consecuencia el Ministerio Publico debió solicitar también la orden de allanamiento. Ahora bien la consecuencia de la orden de allanamiento ejecutada al margen de todos los aspectos jurídicos procesales y legales supra mencionados, es que se aplica lo que en doctrina y los académicos denominan EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, que no es mas que todo lo que se logro determinar, incautar, establecer es decir todo las cosas que haya originado este acto ilegal, sus consecuencias y resultados son nulos en el proceso y así se le hizo ver a la ciudadana Juez, planteamiento que tampoco fue decidido y analizado por la Juez ni en el capitulo decisión del acta de debate ni en el auto que dicta posterior a la audiencia de presentación.
Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad por falta de los requisitos formales del acto de imputación, finalidad, pruebas nulas traídas al proceso, allanamientos sin la debida orden y mal manejo de la cadena de custodia, declaración del imputado sin su defensor, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder publico, por lo que elevamos a ustedes están (sic) infracciones legales para su conocimiento y resolución, ya que considero como defensa que nos asiste la razón.-
…Omissis…
Cuando hablamos de la “…fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…”, (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una resolución, y el acceso al procedimiento, si no también a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, por ello se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental del Juez a su parte dispositiva.
…Omissis…
Es por ello que esta defensa no entiende como la ciudadana Juez al analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la medida privativa de libertad no analiza en su conjunto el peligro de fuga a saber: si bien la pena excede de 10 años, no se analizo no se motivó no se entro a conocer todo lo aspectos alegados por la defensa en cuanto que tenia arraigo en el país, pasaron 12 días desde la comisión del hecho a su momento de aprehensión y mi defendido jamás tuvo intenciones de irse del país o fugarse, tiene establecido su arraigo en el país, pues es en Venezuela que tiene su actividad económica, eso por una parte y por la otra como la Juez llega a la plena convicción que existen suficientes elementos de convicción cuando el análisis telefónico era ilegible no se veía no se visualizaba los números u abonados, jamás el Ministerio Publico estableció siquiera el numero de mi defendido, jamás se estableció como el numero de mi defendido se conecto con quien o quienes sujeto, hora de las llamadas, tiempo de duración numero de las mismas, por una parte y por la otra utilizar como elementos unos videos que jamás fueron exhibidos en sala salvo una bolsa con dos CD y un acta que dice que se necesitan 210 DVD y solo llevaban grabados 10, en consecuencia esos elementos de prueba no existen no pudieron ser valorados por la Juez, porque no existían resultas al momento de la audiencia de presentación.
Por otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control (…).
…Omissis…
En consecuencia, la realización del acto de imputación de nuestro representado sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto, señalados y explicados supra, corresponde, al ámbito de las nulidades absolutas, sin duda alguna y por ello solicitamos a esta Corte de Apelaciones que en consecuencia decrete la nulidad del acto de imputación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva imputación.-
Debo como defensa señalar la nulidad del acto de tomar declaración al imputado sin presencia de sus abogados donde se llego al punto de realizar un reconocimiento de personas por parte de mi defendido ante la exposición de fotografías del computador laptop de las Fiscales Nacionales hecho manifestado a viva voz por mi defendido a la Juez de Control quien en el acta de audiencia de presentación así como en el auto donde motiva la medida privativa de libertad no hace ningún tipo de señalamiento, no hace ninguna observación, ningún planteamiento como Jueza controlador a del proceso para evitar estas irregularidades procesales lo que a todas luces denota una falta absoluta a la Tutela Judicial Efectiva.
…Omissis…
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de probar y fundamentar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:
1.- Presento como medio de prueba Actas de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día 01 de Abril de 2015 contentiva de los folios 82 al 96 II pieza del expediente, la pertinencia y necesidad es demostrar que la Fiscal presento el análisis telefónico en el momento de la audiencia, al igual que los CD demostrando lo evidenciado en esta apelación.-
2.- A su vez promovemos el auto levantado por el Juez 5 de Control de fecha 6 de Abril de 2015, folios 287 al 297 del expediente II pieza, su pertinencia y necesidad es evidenciar que el capitulo III Los Hechos es una copia textual a la solicitud Fiscal, asimismo evidencia la falta de motivación con respecto a las resolución de las nulidades invocadas por esta defensa, y la falta de pronunciamiento respecto a la declaración que le tomo el Ministerio Publico a mi defendido sin presencia de un abogado de confianza.
3.- Análisis de llamadas consignado por la Fiscalia cursante al folio 81 de la II pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar lo ilegible del mismo y en consecuencia la imposibilidad de acceder a la prueba tanto por la defensa como la ciudadana Juez.
4. Actas policiales cursantes a los folios 79 y 80 II pieza donde se evidencia la colección de los Cd con los videos de la entrada Omega I y Omega 3 del aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, su pertinencia y necesidad es demostrar que para el momento de la presentación solo se habían grabado 10 CD de 210 CD que se necesitaban y en consecuencia no habían sido analizados por ningún funcionario y no se sabia cual era la conducta desplegada por mi defendido sin embargo dicha evidencia fue utilizada como elemento de convicción para estimar el delito a mi defendido.
5.- Escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por el Ministerio Publico cursante a los folios 188 al 199 primera pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar 1.- que la Fiscalia utilizo como elementos de convicción los CD videos y análisis telefónico cursante en el capitulo II punto 5 y 6, cuando estos elementos no estaban evacuados, y 2.- demostrar que en el auto de la Juez promovido en el punto 2 de este capitulo de prueba es una transcripción idéntica en el capitulo los hechos del escrito Fiscal.
6.- solicito la declaración de mi patrocinado Juan Carlos Araujo Duran a los únicos fines que el mismo, exponga solo sobre las violaciones procesales a la que fue sometido entiéndase objeto de allanamiento sin orden, tomarle declaración sin sus abogados de confianza y que hasta la presente fecha tanto el como la defensa desconocen el alcance del análisis de llamada y los videos mencionados por la fiscalia en la audiencia de presentación de detenido, sustentado también en el derecho de declarar ante el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 6 de Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación, y habiendo, cumplido todos los requisitos de admisibilidad para el presente recurso, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente PRIMERO: Ante todas las denuncias esgrimidas y falta de motivación se decrete con lugar el presente escrito de apelación y se decrete la nulidad del acto de presentación de detenidos donde se realizo el acto imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido. SEGUNDO: se le ordene al Ministerio Publico que presente para este nuevo acto de presentación de detenidos los elementos de prueba Análisis telefónico y Videos para que puedan ser estudiados por la defensa y pueda haber control de prueba sobre ellos. TERCERO: en vista de las múltiples irregularidades procesales falta de motivación y error judicial en que incurrió la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, se decrete a favor nuestro defendido una medida cautelar, de la que a bien tenga esta honorable Corte de Apelaciones dictar, ya que mi defendido se somete a cualquier exigencia de los Tribunales a fin de garantizar su apego al presente proceso. (Cursivas de esta Sala de Corte).
Asimismo, separadamente, en fecha 13 de abril de 2015, el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión emitida en la audiencia de presentación de fecha 31 de marzo de 2015, insertada en el sistema juris 2000 en fecha 1-04-2015, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien Suscribe, PABLO RAMOS, abogado en ejercicio, de tránsito, domiciliado en el Area Metropolitana de Caracas en CCCT, Nivel C2, Sector Yarey, Oficina Mezzania 8ZM, Chuao e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.466; actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, todos identificados plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 439, numeral 4º y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos y APELAMOS del auto dictado por ese Despacho en fecha 31 de Marzo de 2015, ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte ejusdem, en fecha 01 de Junio de 2008 (sic), específicamente contra su punto “QUINTO”, mediante el cual, acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos ibidem, por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente la hacemos en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
Con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de 133 ejusdem, toda vez que en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 31 de Marzo de 2015, no se cumplió a cabalidad con el acto de imputación formal, ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de la causa, violando por consecuencia el debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISSIS…
En este párrafo el Tribunal no se refiere a acto personal alguno ejecutado por el imputado, pero resulta que se refiere la recurrida a las circunstancias en que fue aprehendido y claro está que su detención no obedeció a circunstancias flagrantes sino en virtud de orden de detención emanada del mismo juzgador y peor aún de las exposiciones de las partes en especial del titular del ejercicio de la acción penal pública tampoco puede evidenciarse las circunstancias de facto en que pudo haber incurrido el imputado. Por lo tanto, no creemos que hasta ahora se haya cumplido con el acto formal de imputación que establece la norma citada, que es lo que le va a permitir al justiciable establecer su estrategia de defensa con respecto a los hechos en los actos concurrentes del proceso; en consecuencia, al verificar la Corte de Apelaciones tal circunstancia, deberá anular la recurrida y ordenar a otro Tribunal de Control realizar nuevamente la audiencia oral, prescindiendo del vicio que hoy se denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea aplicación del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, ya que a criterio de esta defensa los “actos de investigación” que ha presentado el Ministerio Público no constituyen “elementos de convicción suficientes” que acrediten presunta autoría del imputado en los hechos.
…OMISSIS…
Bueno, resulta que el primer argumento establecido por el Ministerio Público para solicitar la medida de custodia en cárcel contra nuestro representado fue el hecho de que un coimputado se había acogido al principio de oportunidad; entendemos “que había hecho una delación”, de acuerdo a lo que está previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. esto ab initio, no puede considerarse un elemento de convicción contra otro imputado, por cuanto el Ministerio Público deberá en lo posterior, investigar si esos hechos delatados son ciertos, si de ellos se satisfacen las expectativas del Despacho o si por el contrario se ha hecho una confesión falsa para ser beneficiado en el proceso. Además, en contraposición a esto se encuentra la declaración negatoria del imputado. Por lo tanto, si es que existe una delación sin corroboración previa, no puede estimarse como un elemento de convicción. También, hasta qué punto dicha delación enmarca la presunta autoría del imputado (circunstancia que no a (sic) ha mencionado el Ministerio Público).
…OMISSIS… (Negrillas del Recurrente).
Finalmente debe señalar esta defensa muy responsablemente que hasta ahora las actuaciones apresuradas por parte del Ministerio Público y del Tribunal han sido solo con el objeto de que se produzca una detención judicial sin bases fácticas para luego investigar contrariando los principios generales del debido proceso; pero lo más importante, es que el Ministerio Público hasta ahora, no ha presentado un elemento de convicción que permita aseverar que nuestro representado aportó dinero o financio “a decir de las actas” el tráfico de drogas, tampoco existe elemento alguno que permita concluir que él se asocio para cometer delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido y al evaluar la Corte de Apelaciones las Actas de Investigación presentadas por el Ministerio Público, concluirá que las mismas no constituyen un fundamento serio en contra del imputado que hiciera procedente el dictado de todas las medidas cautelares impuestas. En consecuencia, deberá revocar las mismas, ordenando la inmediata libertad del imputado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque todas las medidas cautelares dictadas en contra del imputado, tanto la privativa de libertad como las de aseguramiento de bienes. (Cursiva de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su condición de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual acordó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, peticionada por el recurrente y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinado.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Arguye el recurrente, que no cursa en actas las resultas del análisis telefónico, ni el análisis del contenido del CD, contentivo de las imágenes captadas, en el sistema de seguridad del aeropuerto de Caracas, Osmar Machado Zuloaga, como si se tratara de los únicos elementos en contra de sus defendido, pues evidente que de las actas se desprenden otros elementos de convicción que relacionados con estos, se presume la participación activa del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2015, en el aeropuerto Caracas, donde la avioneta con matricula YV544T despego, en la cual iban la cantidad de 450 kilos de presunta cocaína o heroína, con destino a Republica Dominicana, con la tripulación a cargo del piloto Edmundo Medina Torrealba acompañado del copiloto Francisco Velasco Tory, así como los pasajeros José Hotuman Fonseca, José Velásquez Murcia y Marian De Jesús Díaz Marin.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención del imputado, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Continua el recurrente afirmando, que al momento de la detención de su defendido, fue violentado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin tener una orden de allanamiento, los funcionarios aprehensores efectuaron la revisión de la vivienda del imputado, cuando lo único que debían practicar los funcionarios era solo ejecutar la orden de aprehensión emanada en contra de su patrocinado, bajo esta premisa, considera quien suscribe, que el recurrente obvio las excepciones establecidas en el mismo artículo 196 del mencionado Código, pues precisamente refiere el articulo que se requiere una orden escrita del Juez para el registro de una morada, eso es cierto, pero cuando se trate de personas que se persiguen para su aprehensión, esa exigencia o requisito, no es imperiosa y eso fue lo que aconteció cuando los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, pues iban en persecución de este, por lo que queda descartada alguna violación a las garantías y derechos constitucionales, tal y como lo asevera el recurrente.
Insiste el recurrente, indicando que durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Público no realizo el acto de imputación, alegando que hubo falta de los requisitos formales para la imputación, por cuanto no se realizo una comunicación detallada del hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de modo tiempo, y lugar, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, en este estado, verdaderamente que el recurrente, ya se muestra capcioso, toda vez, que el Ministerio Público, SI, cumplió con una de las funciones mas pertinentes en el caso de autos, como es el de imputar, al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, explanando durante la audiencia de presentación los hechos, de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinado, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Público, visto lo argumentado.
Por último, manifiesta el recurrente que a su patrocinado le fue tomado entrevista sin la presencia de sus abogados de confianza, aseverando que el Ministerio Publico construye una prueba a la espalda de la defensa, hecho este falso y simplemente puede verificarse, con el estudio de las actas que conforman el expediente, por lo que este hecho nunca ocurrió, emanándose de la actuación policial como fiscal el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que como imputado tiene el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, siendo ello así, no existen los supuestos legales para que exista la nulidad absoluta de todo lo actuado, a tal y como lo asevera el recurrente.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la (sic) Defensor LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado y declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por la defensa. (Cursiva de esta Sala).
Se deja constancia que en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo), pudiéndose observar del escrito de apelación presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, que fundamenta la actividad recursiva en el artículo 180 y los numerales 4º, 5º y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, de igual manera fundamenta su recurso de apelación en cuanto a la audiencia de presentación del aprehendido, en el articulo 439 numeral 4º ejusdem, esto es sobre la medida privativa de libertad, y en tal sentido se aprecia que la normativa invocada establece lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Las señaladas expresamente en la ley.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia, que el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su escrito de apelación presentado, ataca la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad del acto de presentación de detenido como de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) la juez no se pronunció, no fundamentó no motivo su decisión, ni el acta de debate levantada al termino de la audiencia ni en el acto de motivación de la medida privativa de libertad acordada…(…)”; de otro lado señala (…) “… toda vez que la juez no analiza de manera adecuada el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien los delitos imputados exceden de los 10 años, este elemento no es determinante para dictar una medida privativa de libertad..” (…). En su escrito también aduce: “… la ciudadana juez al analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la medida privativa de libertad no analiza en su conjunto el peligro de fuga (…)”, igualmente sostiene que el fallo del Tribunal de Instancia genera “(…) una violación al orden Constitucional Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva (…) Ante todas las denuncias esgrimidas y falta de motivación se decrete la nulidad del acto de presentación de detenidos donde se realizó el acto de imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa…”.
Así mismo, se aprecia que el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 69.401, en su escrito de apelación presentado en forma separada, ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) APELAMOS del auto dictado por ese Despacho en fecha 31 de Marzo de 2015, ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte ejusdem, en fecha 01 de Junio de 2008 (sic), específicamente contra su punto “QUINTO”, mediante el cual, acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) a criterio de esta defensa los “actos de investigación” que ha presentado el Ministerio Público no constituyen “elementos de convicción suficientes” que acrediten presunta autoría del imputado en los hechos…”. No obstante, señala en su primera denuncia: “… Con base al numeral 4 del articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de 133 ejusdem, (sic) toda vez que en la audiencia oral para oir al imputado de fecha 31 de marzo de 2015, no se cumplió a cabalidad con el acto de imputación formal, ni por el Ministerio Publico ni por el tribunal de la causa, violando por consecuencia el debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva de esta Sala).
Se observa del escrito recursivo, que este defensor, esgrime argumentos relativos a un alegato de nulidad de actuaciones, fundamentándose en la causal prevista en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que solo admite la actividad recursiva contra las decisiones que pronuncien una medida privativa de libertad o sustitutiva.
Ante tal circunstancia, estima esta alzada que al no fundamentar adecuadamente esta denuncia, no le corresponde a esta Corte subsanar defectos de forma o fondo por fallas de técnica recursivas de los litigantes, defectos observados en el planteamiento del recurso por parte de dicho profesional del derecho, de modo que en cuanto a este aspecto, dado que se acordó una acumulación de las dos apelaciones interpuestas, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las denuncias observadas en el recurso presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, fundamentadas en el articulo 180, articulo 439 numeral 4, 5 y 7 de Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, resaltando el criterio de esta Corte que bien se reconoce el derecho que tienen las partes de interponer la apelacion ante el Tribunal Superior de algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión previa del tribunal de Primera Instancia en lo Penal que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que haya sido planteada, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación en conformidad con lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “…Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002 …En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…”. “…Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: “…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”.
La doctrina anterior se destaca, en cuanto al aspecto de la no posibilidad de convertir una apelación en una solicitud autónoma de nulidad, por presuntas violaciones al orden constitucional o legal, las que por su naturaleza y esencia deben ser conocidas de oficio por los órganos jurisdiccionales, y dado que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que su atribución para conocer del recurso de apelación, nace de la impugnabilidad objetivamente observada que emana del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se determino en sentencia 25 de Abril de 2013, al explanar lo siguiente:
“…Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que las apelantes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado, de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior colegiado, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte mas aconsejable, o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2011, como en el caso de marras, a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-QUO, es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autononoma por vía de nulidad ante la corte de apelaciones, así lo ha señalado la sala de casación penal con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDI, de fecha 7-12-2006, en el expediente numero 577 y en sentencia de fecha /24-09-2009/ en sentencia numero 466, criterio asumido por esta alzada para establecer la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos…”.(Cursiva de esta Sala).
En este orden de ideas, se observa que el recurrente LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, expresa su inconformidad tanto con la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades planteadas por su persona, por falta de fundamentos de la decisión dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, y en virtud que las denuncias en general versan sobre la inmotivación, se acumularon las causas por tener igual fundamento.
En este orden de ideas, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
Así tenemos, que la A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en uno de sus pronunciamientos señaló; “…PRIMERO: Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, proferida en fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fuera ratificada en data 09 de febrero de 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se precisa que las presuntas violaciones cometidas en contra de cualquier ciudadano por parte de algún funcionario policial o representante del Ministerio Publico cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran…”. (Cursiva de esta Sala).
Y, en su auto motivado expreso: “…Observa este órgano decidor, que las presuntas violaciones denunciadas por la defensa privada, no pueden ser imputadas a este órgano decidor, ya que las mismas, derivadas de los actos realizados por los organismos policiales, tienen limite o cesan al ser presentado el justiciable por ante el órgano decidor, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio…”; y agrega: ”… como consecuencia de la afirmaciones anteriores (sic) este Tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por la defensa privada cesaron, al momento de que el prenombrado ciudadano fuese puesto a la orden de este despacho judicial. Lo anterior, por cuanto este juzgador hace suyo el criterio emanado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 526, proferida el 9 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA, en el expediente signado 00-2294…”. (Cursiva de esta Sala).
Expuesto lo anterior se destaca de la sentencia citada supra, que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Así lo ha sustentado esta Corte, asumiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar en la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”. (Negritas de la sala).
Observado pues que en la decisión apelada la jueza expreso sus motivos para declarar sin lugar las nulidades planteadas, se hace improcedente el recurso contra esta, y así se determina.
Explana en su escrito recursivo la defensa que no se cumplió los fines y requisitos del acto de imputación, indicando que el Ministerio Publico no señalo los hechos que se le atribuyen al imputado y la insuficiencia de elementos de convicción que lo fundamenten razones por las que alega la nulidad de la audiencia de presentación.
Ha sido doctrina constante del Tribunal Supremo de Justicia, el cuanto a este punto de derecho, que el acto de presentación de detenidos ante el órgano jurisdiccional, constituye un acto de imputación, y en la causa que nos ocupa se aprecia, que la audiencia de presentación del imputado ciudadano obedeció a una orden de aprehensión librada por razones de necesidad y urgencia, la cual fue ratificada por el Ministerio Publico en la audiencia publica, y legitimada por el tribunal A-quo, tal como constan en la decisión apelada.
Así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nro 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente 1478, en este orden:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”
Omissis…
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
En otro orden de ideas, se ha sentado jurisprudencia reiterada sobre la no violación a garantías constitucionales relativas a la intervención, asistencia y representación en las actuaciones de las partes, el supuesto de exigüidad de los argumentos plasmados en el acta de la audiencia, pues el hecho que no se explane en forma detallada todas las exposiciones realizadas en las audiencias orales y publicas, no significa que las intervenciones de las partes in vivo y en la forma que la ley determina, no hubieren ocurrido, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en sus articulo 135 concatenado con el articulo 350 respectivamente, que el imputado previas las advertencias preliminares de los derechos plasmados en los artículos 132, 133 y 134, podrá declarar y que la misma constara en acta. Se evidencia además que el mismo fue aprehendido y así fue informado, por mediar una orden judicial de aprehensión y que el deber del secretario es incorporar en el acta las menciones previstas en el articulo 350, a saber:
“Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. la observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuere el caso y para el registro de la audiencia.
9. La Firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria. (Cursiva de esta Sala).
Dentro de cuyos requisitos no se dispone el colocar en forma exacta las menciones realizadas en la audiencia, sino las solicitudes y decisiones producidas en la misma.
Se denota en los argumentos de la defensa, quien reconoce que en la sala de audiencia se realizo exposiciones sobre algunos hechos –según su propia observación- no acreditados en autos y otros no controvertidos en este recurso, que fueron realizadas efectivamente por el Ministerio publico en el acto de imputación formal, lo que pone el evidencia es que si se cumplió el requisito de la imputación formal e individualización y señalamiento de conductas atribuidas al imputado en la audiencia en la pase primigenia de esta investigación, y por lo tanto, dado que el acto cumplió sus fines, se hace improcedente la solicitud de nulidad en forma autónoma planteada. Así se decide.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y para ello, se observa:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, es un acto en el cual la Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 31 de marzo de 2015, cursante del folio (75) al (87) del Recurso de Apelación, que los delitos calificados por el Ministerio Público son de
FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para la fecha de la Audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo argumentado por los recurrentes, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo debe apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 31 de marzo de 2015.
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Esta Sala luego de apreciadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, se hace impostergable proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia del hecho y que se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto a la probabilidad que el imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:
En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad que haya solicitado el Ministerio Publico.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de seis (6) a diez (10) años, y siendo que la juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal, para la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en contra del imputado quien goza de la presunción de inocencia, sin embargo la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso como lo fue la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 06 de abril, cursante a los folios (88) al (106) del presente recurso, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta policial, de fecha 17 de marzo de 2015, (Folio 61 del Recurso) suscrita por el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 44 (Miranda), en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…tuve conocimiento… sobre una presunta incautación de drogas en República Dominicana en una avioneta que presuntamente había salido de este Terminal aéreo… un avión procedente de caracas, Venezuela, con matricula YV544T, aterrizó en el principal aeropuerto de la capital dominica, con nueve maletas llenas de droga… recibí nota informativa… en la cual se especificaba sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos quienes se encontraban en una aeronave siglas YV544T… habían incautado cuatrocientos cincuenta (450 kg) kilogramos de presunta cocaína o heroína…”.
2.- Declaration Of Health / Declaration Sanitaria, de fecha 17 de marzo de 2015, (Folio 64 del Recurso), donde se verifica la identificación de la tripulación de la aeronave YV544T, con destino a Santo Domingo de las Américas: “… NOMBRE DE TRIPULACION Edmundo José Medina Torrealba, Francisco Javier Velazco Tory… PASAJEROS Jose Manuel Houtman Fonseca, José Nicolás Velásquez Murcia, Miriam de Jesús Díaz Marin…”.
3.-Plan de Vuelo, de fecha 17 de marzo de 2015, (Folio 63 del Recurso), donde se verifica que la aeronave en cuestión tripulada por los ciudadanos venezolanos ut supra mencionados, salio del Aeropuerto Caracas ubicado en Charallave, estado Miranda, con destino A Santo Domingo de las Américas.
4.- Control De Visitantes Alcabala Omega 1, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se encuentran registradas todas las personas que ingresaron al Aeropuerto Caracas para esa fecha, destacándose el registro señalado a las 19:29 horas de la noche tal como se refleja en referido listado, el ingreso de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO Y JUAN GONZALES, titulares de la cedula de identidad V- 10.147.481 y V- 7.884356 respectivamente, en un vehiculo de color blanco marca fourtuner, placa AB353OR.
5.- Acta policial de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Caracas (Folios 39 al 43 del Recurso).
6.- Acta policial de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nro. 44, Charallave.
7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 31-03-2015.
8.- Acta policial de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas nro. 44, Charallave.
9.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 02”, (Folios 57 y 58 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… yo me encontraba en frete del Farmatodo cuando pasaron tres funcionarios pidiéndonos la cedula de identidad y que los acompañaran para ser testigos a un allanamiento, fuimos trasladados hasta la urbanización la lagunita donde la guardia detuvo a un ciudadano…”.
10.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 01”, (Folios 59 y 60 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… recibí una llamada telefónica por parte de la señora Cecilia… me pidió que me dirigiera hasta su casa… me explican que tienen una orden de allanamiento… solicitando mi colaboración como testigo…”.
11- Acta de entrevista rendida por “Testigo 03”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas.
De esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como: FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 06 de abril de 2015, en el cual señala lo siguiente:
“… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y financista en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible éste ocurrido el 17-3-2015, siendo además que el último de los indicados es considerado delito de lesa humanidad, según sentencia reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Juzgado, es decir, se trata de delitos inhumanos que causan grave sufrimiento o atentan contra la salud mental o física de quien los sufre, y se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, por lo tanto, son imprescriptibles, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal… (Cursiva de esta sala).
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, es autor o partícipe de los hechos punibles objetos de la investigación, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Control de Visitantes Alcabala Omega 1, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se encuentran registradas todas las personas que ingresaron al Aeropuerto Caracas para esa fecha, destacándose el registro señalado a las 19:29 horas de la noche tal como se refleja en referido listado, el ingreso de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO Y JUAN GONZALES, titulares de la cedula de identidad V- 10.147.481, y V- 7.884356 respectivamente, en un vehiculo de color blanco marca fourtuner, placa AB353OR. Elemento que permite verificar que efectivamente los ciudadanos en cuestión ingresaron al aeropuerto caracas a los fines de constatar que las personas encargadas de operar en el vuelo de fecha 17 de marzo de 2015, en la aeronave YV544T, estuvieran preparadas y coordinadas para cumplir con el efectivo transporte hasta Santo Domingo de las Américas, de las nueve maletas contentivas de cocaína, las cuales efectivamente fueron incautadas por autoridades del Aeropuerto Internacional de las Américas, Santo Domingo. 2.- Acta policial de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Caracas (Folios 39 al 43 del Recurso), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… recibí llamada telefónica de la DOCTORA MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Nacional en Materia de Drogas quien informo que había sido acordada orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran… por los delitos de financiamiento al trafico de drogas y asociación para delinquir… relacionado con los hechos ocurrido el día 17 de marzo del año 2015; cuando una violeta proveniente de Venezuela fue capturada en República Dominicana con 450 panelas de cocaína en su interior…”. 3.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 31-03-2015 (Folios 47 al 54 del Recurso). 4.- Acta de
entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 02”, (Folios 57 y 58 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… yo me encontraba en frente del Farmatodo cuando pasaron tres funcionarios pidiéndonos la cedula de identidad y que los acompañaran para ser testigos a un allanamiento, fuimos trasladados hasta la urbanización la lagunita donde la guardia detuvo a un ciudadano…”. 5.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 03”, (Folios 59 y 60 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… recibí una llamada telefónica por parte de la señora Cecilia… me pidió que me dirigiera hasta su casa… me explican que tienen una orden de allanamiento… solicitando mi colaboración como testigo…”. 6.-- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas; en la cual se deja constancia de: “..yo me encontraban cerca del farmatodo cuando nos pararon tres funcionarios, pidiéndonos las cedulas de identidad y que los acompañaran para ser testigos de un allanamiento, fuimos trasladados hasta una urbanización Lomas de la Lagunita, donde la guarda detuvo a un ciudadano, le informo que tenia orden de captura y se lo llevaron en un toyota…”; elementos estos que sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente la juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que el imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, se encuentra presumiblemente incurso en los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible que le fuera atribuido por el representante del Ministerio Público, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 06 de abril de 2015, en el cual señala lo siguiente:
“… En este mismo orden de ideas, considerando que lo que aporta al proceso penal el Ministerio Público, en esta fase incipiente, son indicios, considera quien aquí decide, que los elementos de convicción antes insertos, en concordancia con las demás actuaciones policiales, de forma concatenada, resultan fundados y suficientes para estimar que el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, antes identificado, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y financista en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, parte in fine…”. (Cursiva de esta sala).
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de seis (6) a diez (10) años, y dichas calificaciones provisionales fueron admitidas por la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, en razón a la pena que se podría llegar a imponerse, así como de obstaculización al poner en peligro la investigación, pues tal como lo refiere el juzgado a-quo : “… al tratarse de delitos de delincuencia organizada, se presume que los autores o participantes trataran de entorpecer y obstaculizar las labores investigativas, a efectos de no dejar rastros de lo detectado y que a ellos les vincule con la investigación penal …” y, en orden a la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a la cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indican que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios (88) al (106) del recurso, que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 numeral 2 y 238 numeral 1 , con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados prevén en su límite máximo pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, tal y como se evidencia en el auto fundado de fecha 06 de abril de 2015:
“…Por último, tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga tomando en consideración que la posible pena a imponer, excede, por mucho, los diez años, aunado a la magnitud del daño causado, y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2, del texto adjetivo penal.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva….”. (Cursiva de esta Corte).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar dicha medida.
Muy acertadamente sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificados en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado en autos, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción analizados que hacen presumir que el imputado señalado up supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en el escrito de apelación, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta y efectiva.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró alegatos específicos de cuales daños irreparables han sido causados ni elemento de convicción acerca de lo señalado por este que soporten y materialicen el mismo de manera que permita al juzgados de alzada revisar tal situaron jurídica. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 6 de abril de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte de los recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/CCR/VT
MP21-R-2015-000066
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-001139
RECURSO : MP21-R-2015-000066
PONENTE: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356.
RECURRENTES: Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y Abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar 3º Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abogada GLADYS VALERA, Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de marzo de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 25 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, los cuales fueron identificados con los Nos. MP21-R-2015-000066 y MP21-R-2015-000070, designándose Ponente a la Juez MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO.
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación, así como ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2015-000070 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000066, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2015-000066, por cuanto existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los referidos recursos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…PRIMERO: Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, proferida en fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fuera ratificada en data 09 de febrero de 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se precisa que las presuntas violaciones cometidas en contra de cualquier ciudadano por parte de algún funcionario policial o representante del Ministerio Publico cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. SEGUNDO: Se califica como LEGÍTIMA la detención del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se admite la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, FINANCISTA en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se le impone al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN solicitadas por el Ministerio Público, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado de autos, con fundamento a lo previsto en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena oficiar a la ONA. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en el sentido sea decretada MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, sobre las cuentas e instrumentos financieros que posea el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, como persona natural así como en aquellas de personas jurídicas donde tenga alguna representación, ello conforme a lo previsto en su artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 56 y 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran. OCTAVO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su condición de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentó Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 6 de Abril de 2015, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…LUIS ENRIQUE LOPEZ INDRIAGO, venezolano, Abogado con Inpreabogado Nº 69.401, con domicilio procesal en Av. Miranda este edificio Fripollo piso 1 oficina 1-3 Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4537447, correo electrónico lopezindriago@hotmail.com abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Rodeo II, ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 439 ordinal 4to, 5to y 7mo concatenado con el articulo 180 ultimo párrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que este honorable Tribunal dicto en fecha lunes 06 de Abril de 2015, en la cual se decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, en la causa signada con la nomenclatura numero: MP-21-P-2015-001139, llevada por las Fiscalias 3 Nacional con Competencia en materia de Drogas del Ministerio Publico y la Fiscalia 19 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…
…Omissis…
DEL DERECHO
…Omissis…
(…) la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 desarrolla esta garantía de conocer los hechos por los cuales se investiga una persona, el cual es desarrollado en el artículo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el caso de marras cuando el Ministerio Publico dice tener una relación de llamadas, y la coloca en el escrito de solicitud de orden de aprehensión donde sustenta la misma y de manera genérica, sin establecer el abonado de mi representado, con quien se comunico, la hora de dichas llamadas, tiempo de duración entre otras muchas preguntas, (…). Y llegada la hora de la audiencia de presentación se aparece la Fiscalia con una hoja totalmente ilegible que no establece nada (folio 81 II pieza) donde en ese momento la Fiscalia no señala tampoco cual es el numero de mi defendido y con que abonados se relaciona día, hora etc, todo ello en su conjunto trastoca el debido proceso, por ende es que se invoca a favor de esta defensa la supra señalada jurisprudencia. En este mismo punto de análisis jurídico el Mismo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la finalidad del acto de imputación (…)
Como podemos observar la finalidad del acto de imputación comprende dos aspectos: el primero saber, conocer, estar claramente informado de los hechos por los cuales se investiga a alguien y por segundo tenemos que el imputado al conocer los hechos puede en consecuencia ejercer una defensa efectiva, evitando que se fragüen pruebas a sus espaldas cosa que en el presente caso estaría sucediendo ya que por ejemplo no sabemos como se realizo el análisis telefónico, que alcance tuvo el mismo como este análisis telefónico involucra a mi representado, cual fue el abonado que utilizo, con que abonados se comunico, cuantas llamadas hubo minutos o duración de la misma, órgano que realizo el mismo, es decir, el Ministerio Publico construye una prueba a la espalda de la defensa y la consigna como elemento de convicción cuando de las actas que trajo el Ministerio Publico no se puede leer (ilegible tal análisis).-
…Omissis…
Concatenado a los antes mencionado tenemos también lo relacionado con los videos presentados por el Ministerio Publico como elemento valorativo y de convicción donde se demuestra a criterio del Ministerio Publico responsabilidad de mi defendido con los delitos imputados; En el ya mentado escrito d (sic) solicitud de orden de aprehensión se observa en el capitulo II Fundamentos que motiva la referida orden de aprehensión como la Fiscalia en el punto 5 refiere Registro Fílmico de las tomas pertenecientes a las cámaras ubicadas en la alcabala omega 1 y aduana 6.- Análisis telefónico, entonces miembros de la Corte de Apelaciones si partimos del hecho que los CD de grabación no han sido copiados completos tal como lo señala el funcionario investigador que alega que son 300 horas de grabación y se necesitan 210 DVD (…) y solo llevan grabado 10, ¿Cómo entonces el Ministerio Publico utilizo este elemento como convicción si no tienen un resultado?, en el análisis telefónico pasa la misma situación irregular se utiliza como elemento de convicción en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN sin tener los resultados. Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho de la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido a la ciudadana Juez de Control, que tenia la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre el punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva (…). Ahora bien si bien es cierto que esta Jurisprudencia existe y como abogados la conocemos no es menos cierto que la Juez al invocar como fundamento de motivación de su decisión para negar la pretensión de la defensa, con respecto al punto de las pruebas, la sentencia supra mencionada, realizo una errónea aplicación del derecho, por cuanto la referida sentencia esta orientada a cuando un detenido es presentado fuera del lapso de las 48 horas que la constitución establece para poner a un detenido a la orden de un Juez, para nada esta sentencia habla que el Ministerio Publico puede fraguar análisis telefónicos a espaldas de la defensa y su defendido o que pueda mencionar elementos de prueba videos los cuales todavía no ha recopilado y en consecuencia desconozca su alcance o implicación, realizar allanamientos sin orden judicial o tomar entrevistas al imputado sin su defensor entre otras cosas.
Aunado a lo antes planteado tenemos también el allanamiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Antidrogas, como lo señala la misma acta policial (…) la Fiscal llama al comando militar e informa que fue acordada orden de aprehensión en contra de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, jamás estableció en dicha llamada una orden de allanamiento y así se visualiza de la trascripción del acta, en consecuencia una vez aprehendido mi defendido como efectivamente se hizo, ya que el voluntariamente salio de la casa y se entrega en las afueras de la misma; los funcionarios militares se excedieron al realizar el procedimiento de allanamiento contraviniendo lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte desde el mismo momento de la detención de mi representado, el mismo obtuvo la calidad de imputado en consecuencia cualquier allanamiento (posterior a su detención) debió realizarse según las indicaciones del mismo articulo supra indicado, es decir debió estar presente mi defendido Y SU ABOGADO DE CONFIANZA (RESALTADO MIO), ya que la misma norma procesal así lo exige, por ultimo y no menos importante cuando se realiza un allanamiento sin orden los funcionarios deben establecer en el acta el motivo por el cual realiza la misma sin la respectiva orden Judicial, lo cual tampoco se reflejo y así se le hizo ver a la ciudadana Juez de Control. Como podrá observarse ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, cada una de estas irregularidades fueron denunciadas y esbozadas por la defensa ante el Juez de Control que tenia la obligación de CONTROLAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PUBLICO (RESALTADO MIO), ya que cuando hablamos de materias de Droga, Delincuencia Organizada, la carga de la prueba se puede invertir y en consecuencia es el mismo imputado el que debe demostrar su inocencia, por ello el Juez de Control debe ser muy cauteloso muy objetivo muy garantista, ya que puede como en efecto sucede en el presente caso existir excesos de los órganos investigadores y del Ministerio Publico que no deben ser convalidados por el sistema judicial.
…Omissis…
Es decir, en pocas palabras, el Ministerio Publico conocía la dirección de JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en consecuencia el Ministerio Publico debió solicitar también la orden de allanamiento. Ahora bien la consecuencia de la orden de allanamiento ejecutada al margen de todos los aspectos jurídicos procesales y legales supra mencionados, es que se aplica lo que en doctrina y los académicos denominan EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, que no es mas que todo lo que se logro determinar, incautar, establecer es decir todo las cosas que haya originado este acto ilegal, sus consecuencias y resultados son nulos en el proceso y así se le hizo ver a la ciudadana Juez, planteamiento que tampoco fue decidido y analizado por la Juez ni en el capitulo decisión del acta de debate ni en el auto que dicta posterior a la audiencia de presentación.
Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad por falta de los requisitos formales del acto de imputación, finalidad, pruebas nulas traídas al proceso, allanamientos sin la debida orden y mal manejo de la cadena de custodia, declaración del imputado sin su defensor, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder publico, por lo que elevamos a ustedes están (sic) infracciones legales para su conocimiento y resolución, ya que considero como defensa que nos asiste la razón.-
…Omissis…
Cuando hablamos de la “…fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…”, (resaltado nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una resolución, y el acceso al procedimiento, si no también a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, por ello se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental del Juez a su parte dispositiva.
…Omissis…
Es por ello que esta defensa no entiende como la ciudadana Juez al analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la medida privativa de libertad no analiza en su conjunto el peligro de fuga a saber: si bien la pena excede de 10 años, no se analizo no se motivó no se entro a conocer todo lo aspectos alegados por la defensa en cuanto que tenia arraigo en el país, pasaron 12 días desde la comisión del hecho a su momento de aprehensión y mi defendido jamás tuvo intenciones de irse del país o fugarse, tiene establecido su arraigo en el país, pues es en Venezuela que tiene su actividad económica, eso por una parte y por la otra como la Juez llega a la plena convicción que existen suficientes elementos de convicción cuando el análisis telefónico era ilegible no se veía no se visualizaba los números u abonados, jamás el Ministerio Publico estableció siquiera el numero de mi defendido, jamás se estableció como el numero de mi defendido se conecto con quien o quienes sujeto, hora de las llamadas, tiempo de duración numero de las mismas, por una parte y por la otra utilizar como elementos unos videos que jamás fueron exhibidos en sala salvo una bolsa con dos CD y un acta que dice que se necesitan 210 DVD y solo llevaban grabados 10, en consecuencia esos elementos de prueba no existen no pudieron ser valorados por la Juez, porque no existían resultas al momento de la audiencia de presentación.
Por otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control (…).
…Omissis…
En consecuencia, la realización del acto de imputación de nuestro representado sin cumplir con los requisitos y finalidad del acto, señalados y explicados supra, corresponde, al ámbito de las nulidades absolutas, sin duda alguna y por ello solicitamos a esta Corte de Apelaciones que en consecuencia decrete la nulidad del acto de imputación por no cumplir con las formalidades y finalidad de dicho acto procesal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se practique una nueva imputación.-
Debo como defensa señalar la nulidad del acto de tomar declaración al imputado sin presencia de sus abogados donde se llego al punto de realizar un reconocimiento de personas por parte de mi defendido ante la exposición de fotografías del computador laptop de las Fiscales Nacionales hecho manifestado a viva voz por mi defendido a la Juez de Control quien en el acta de audiencia de presentación así como en el auto donde motiva la medida privativa de libertad no hace ningún tipo de señalamiento, no hace ninguna observación, ningún planteamiento como Jueza controlador a del proceso para evitar estas irregularidades procesales lo que a todas luces denota una falta absoluta a la Tutela Judicial Efectiva.
…Omissis…
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de probar y fundamentar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:
1.- Presento como medio de prueba Actas de Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el día 01 de Abril de 2015 contentiva de los folios 82 al 96 II pieza del expediente, la pertinencia y necesidad es demostrar que la Fiscal presento el análisis telefónico en el momento de la audiencia, al igual que los CD demostrando lo evidenciado en esta apelación.-
2.- A su vez promovemos el auto levantado por el Juez 5 de Control de fecha 6 de Abril de 2015, folios 287 al 297 del expediente II pieza, su pertinencia y necesidad es evidenciar que el capitulo III Los Hechos es una copia textual a la solicitud Fiscal, asimismo evidencia la falta de motivación con respecto a las resolución de las nulidades invocadas por esta defensa, y la falta de pronunciamiento respecto a la declaración que le tomo el Ministerio Publico a mi defendido sin presencia de un abogado de confianza.
3.- Análisis de llamadas consignado por la Fiscalia cursante al folio 81 de la II pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar lo ilegible del mismo y en consecuencia la imposibilidad de acceder a la prueba tanto por la defensa como la ciudadana Juez.
4. Actas policiales cursantes a los folios 79 y 80 II pieza donde se evidencia la colección de los Cd con los videos de la entrada Omega I y Omega 3 del aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, su pertinencia y necesidad es demostrar que para el momento de la presentación solo se habían grabado 10 CD de 210 CD que se necesitaban y en consecuencia no habían sido analizados por ningún funcionario y no se sabia cual era la conducta desplegada por mi defendido sin embargo dicha evidencia fue utilizada como elemento de convicción para estimar el delito a mi defendido.
5.- Escrito de solicitud de orden de aprehensión realizado por el Ministerio Publico cursante a los folios 188 al 199 primera pieza del expediente, su pertinencia y necesidad es demostrar 1.- que la Fiscalia utilizo como elementos de convicción los CD videos y análisis telefónico cursante en el capitulo II punto 5 y 6, cuando estos elementos no estaban evacuados, y 2.- demostrar que en el auto de la Juez promovido en el punto 2 de este capitulo de prueba es una transcripción idéntica en el capitulo los hechos del escrito Fiscal.
6.- solicito la declaración de mi patrocinado Juan Carlos Araujo Duran a los únicos fines que el mismo, exponga solo sobre las violaciones procesales a la que fue sometido entiéndase objeto de allanamiento sin orden, tomarle declaración sin sus abogados de confianza y que hasta la presente fecha tanto el como la defensa desconocen el alcance del análisis de llamada y los videos mencionados por la fiscalia en la audiencia de presentación de detenido, sustentado también en el derecho de declarar ante el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 6 de Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación, y habiendo, cumplido todos los requisitos de admisibilidad para el presente recurso, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente PRIMERO: Ante todas las denuncias esgrimidas y falta de motivación se decrete con lugar el presente escrito de apelación y se decrete la nulidad del acto de presentación de detenidos donde se realizo el acto imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido. SEGUNDO: se le ordene al Ministerio Publico que presente para este nuevo acto de presentación de detenidos los elementos de prueba Análisis telefónico y Videos para que puedan ser estudiados por la defensa y pueda haber control de prueba sobre ellos. TERCERO: en vista de las múltiples irregularidades procesales falta de motivación y error judicial en que incurrió la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, se decrete a favor nuestro defendido una medida cautelar, de la que a bien tenga esta honorable Corte de Apelaciones dictar, ya que mi defendido se somete a cualquier exigencia de los Tribunales a fin de garantizar su apego al presente proceso. (Cursivas de esta Sala de Corte).
Asimismo, separadamente, en fecha 13 de abril de 2015, el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, presentó Recurso de Apelación, contra la decisión emitida en la audiencia de presentación de fecha 31 de marzo de 2015, insertada en el sistema juris 2000 en fecha 1-04-2015, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien Suscribe, PABLO RAMOS, abogado en ejercicio, de tránsito, domiciliado en el Area Metropolitana de Caracas en CCCT, Nivel C2, Sector Yarey, Oficina Mezzania 8ZM, Chuao e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.466; actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, todos identificados plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 439, numeral 4º y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos y APELAMOS del auto dictado por ese Despacho en fecha 31 de Marzo de 2015, ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte ejusdem, en fecha 01 de Junio de 2008 (sic), específicamente contra su punto “QUINTO”, mediante el cual, acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos ibidem, por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente la hacemos en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
Con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de 133 ejusdem, toda vez que en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 31 de Marzo de 2015, no se cumplió a cabalidad con el acto de imputación formal, ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de la causa, violando por consecuencia el debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISSIS…
En este párrafo el Tribunal no se refiere a acto personal alguno ejecutado por el imputado, pero resulta que se refiere la recurrida a las circunstancias en que fue aprehendido y claro está que su detención no obedeció a circunstancias flagrantes sino en virtud de orden de detención emanada del mismo juzgador y peor aún de las exposiciones de las partes en especial del titular del ejercicio de la acción penal pública tampoco puede evidenciarse las circunstancias de facto en que pudo haber incurrido el imputado. Por lo tanto, no creemos que hasta ahora se haya cumplido con el acto formal de imputación que establece la norma citada, que es lo que le va a permitir al justiciable establecer su estrategia de defensa con respecto a los hechos en los actos concurrentes del proceso; en consecuencia, al verificar la Corte de Apelaciones tal circunstancia, deberá anular la recurrida y ordenar a otro Tribunal de Control realizar nuevamente la audiencia oral, prescindiendo del vicio que hoy se denuncia a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea aplicación del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, ya que a criterio de esta defensa los “actos de investigación” que ha presentado el Ministerio Público no constituyen “elementos de convicción suficientes” que acrediten presunta autoría del imputado en los hechos.
…OMISSIS…
Bueno, resulta que el primer argumento establecido por el Ministerio Público para solicitar la medida de custodia en cárcel contra nuestro representado fue el hecho de que un coimputado se había acogido al principio de oportunidad; entendemos “que había hecho una delación”, de acuerdo a lo que está previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. esto ab initio, no puede considerarse un elemento de convicción contra otro imputado, por cuanto el Ministerio Público deberá en lo posterior, investigar si esos hechos delatados son ciertos, si de ellos se satisfacen las expectativas del Despacho o si por el contrario se ha hecho una confesión falsa para ser beneficiado en el proceso. Además, en contraposición a esto se encuentra la declaración negatoria del imputado. Por lo tanto, si es que existe una delación sin corroboración previa, no puede estimarse como un elemento de convicción. También, hasta qué punto dicha delación enmarca la presunta autoría del imputado (circunstancia que no a (sic) ha mencionado el Ministerio Público).
…OMISSIS… (Negrillas del Recurrente).
Finalmente debe señalar esta defensa muy responsablemente que hasta ahora las actuaciones apresuradas por parte del Ministerio Público y del Tribunal han sido solo con el objeto de que se produzca una detención judicial sin bases fácticas para luego investigar contrariando los principios generales del debido proceso; pero lo más importante, es que el Ministerio Público hasta ahora, no ha presentado un elemento de convicción que permita aseverar que nuestro representado aportó dinero o financio “a decir de las actas” el tráfico de drogas, tampoco existe elemento alguno que permita concluir que él se asocio para cometer delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido y al evaluar la Corte de Apelaciones las Actas de Investigación presentadas por el Ministerio Público, concluirá que las mismas no constituyen un fundamento serio en contra del imputado que hiciera procedente el dictado de todas las medidas cautelares impuestas. En consecuencia, deberá revocar las mismas, ordenando la inmediata libertad del imputado. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque todas las medidas cautelares dictadas en contra del imputado, tanto la privativa de libertad como las de aseguramiento de bienes. (Cursiva de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada GLADYS VALERA, en su condición de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su condición de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GLADYS VALERA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual acordó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, peticionada por el recurrente y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Alega la defensa que la decisión mencionada esta inmotivada, por cuanto la ciudadana Juzgadora, en principio no valora los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco analiza los elementos de convicción, ya que según criterio del recurrente, tales elementos de convicción no existen, en virtud que sus resultas aun no cursan en autos, además que no emanan de esos elementos de convicción señalamientos serios en contra de su patrocinado.
En este sentido, resulta necesario, advertir que todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en consideración por la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, solicitada por la representación Fiscal, durante la audiencia de presentación del imputado, fueron explanados de manera sucinta en dicha audiencia, los cuales fueron debidamente motivados en la decisión que emanó de la ciudadana Juzgadora, es decir, ciertamente que la Juzgadora sí realizó una actividad analítica, donde conjugo todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, así como los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando otra opción a la Juzgadora, que decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Arguye el recurrente, que no cursa en actas las resultas del análisis telefónico, ni el análisis del contenido del CD, contentivo de las imágenes captadas, en el sistema de seguridad del aeropuerto de Caracas, Osmar Machado Zuloaga, como si se tratara de los únicos elementos en contra de sus defendido, pues evidente que de las actas se desprenden otros elementos de convicción que relacionados con estos, se presume la participación activa del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en los hechos acaecidos en fecha 17 de marzo de 2015, en el aeropuerto Caracas, donde la avioneta con matricula YV544T despego, en la cual iban la cantidad de 450 kilos de presunta cocaína o heroína, con destino a Republica Dominicana, con la tripulación a cargo del piloto Edmundo Medina Torrealba acompañado del copiloto Francisco Velasco Tory, así como los pasajeros José Hotuman Fonseca, José Velásquez Murcia y Marian De Jesús Díaz Marin.
Es importante, recordarle al recurrente, que aun se encuentra vigente la fase preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, realiza una actividad investigativa, es decir, se recaban y obtienen las resultas de todos y cada uno de los elementos de convicción, tanto los que se obtuvieron de primera mano, al momento de la detención del imputado, como los que van surgiendo a medida que transcurre esa investigación, para lo cual se tiene un lapso de 45 días, por lo que resulta insolente de parte del recurrente, querer apresurar lo que es imposible conseguir en un día, menos en el caso de autos, que se trata de una investigación aun mas meticulosa, como de hecho ha sucedido en el presente caso.
Continua el recurrente afirmando, que al momento de la detención de su defendido, fue violentado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sin tener una orden de allanamiento, los funcionarios aprehensores efectuaron la revisión de la vivienda del imputado, cuando lo único que debían practicar los funcionarios era solo ejecutar la orden de aprehensión emanada en contra de su patrocinado, bajo esta premisa, considera quien suscribe, que el recurrente obvio las excepciones establecidas en el mismo artículo 196 del mencionado Código, pues precisamente refiere el articulo que se requiere una orden escrita del Juez para el registro de una morada, eso es cierto, pero cuando se trate de personas que se persiguen para su aprehensión, esa exigencia o requisito, no es imperiosa y eso fue lo que aconteció cuando los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, pues iban en persecución de este, por lo que queda descartada alguna violación a las garantías y derechos constitucionales, tal y como lo asevera el recurrente.
Insiste el recurrente, indicando que durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, el Ministerio Público no realizo el acto de imputación, alegando que hubo falta de los requisitos formales para la imputación, por cuanto no se realizo una comunicación detallada del hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de modo tiempo, y lugar, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, en este estado, verdaderamente que el recurrente, ya se muestra capcioso, toda vez, que el Ministerio Público, SI, cumplió con una de las funciones mas pertinentes en el caso de autos, como es el de imputar, al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, explanando durante la audiencia de presentación los hechos, de manera clara precisa y circunstanciada, argumentando todos los elementos de convicción, que hasta el momento se disponían, con un análisis motivado y concatenado de la calificación jurídica de carácter provisional que amerita la conducta desplegada por su patrocinado, lo cual fue escuchado por los ciudadanos defensores que presenciaron la audiencia, así como por la ciudadana Juzgadora, quien emitió decisión en base a lo allí planteado, no siendo otra que la declaratoria con lugar de todo lo solicitado por el Ministerio Público, visto lo argumentado.
Por último, manifiesta el recurrente que a su patrocinado le fue tomado entrevista sin la presencia de sus abogados de confianza, aseverando que el Ministerio Publico construye una prueba a la espalda de la defensa, hecho este falso y simplemente puede verificarse, con el estudio de las actas que conforman el expediente, por lo que este hecho nunca ocurrió, emanándose de la actuación policial como fiscal el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que como imputado tiene el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, siendo ello así, no existen los supuestos legales para que exista la nulidad absoluta de todo lo actuado, a tal y como lo asevera el recurrente.
…OMISSIS…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
…OMISSIS…
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la (sic) Defensor LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter de Defensor privado del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos FINANCISTA EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de control del este (sic) Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado y declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por la defensa. (Cursiva de esta Sala).
Se deja constancia que en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo), pudiéndose observar del escrito de apelación presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, que fundamenta la actividad recursiva en el artículo 180 y los numerales 4º, 5º y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, de igual manera fundamenta su recurso de apelación en cuanto a la audiencia de presentación del aprehendido, en el articulo 439 numeral 4º ejusdem, esto es sobre la medida privativa de libertad, y en tal sentido se aprecia que la normativa invocada establece lo siguiente:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Las señaladas expresamente en la ley.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia, que el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en su escrito de apelación presentado, ataca la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad del acto de presentación de detenido como de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) la juez no se pronunció, no fundamentó no motivo su decisión, ni el acta de debate levantada al termino de la audiencia ni en el acto de motivación de la medida privativa de libertad acordada…(…)”; de otro lado señala (…) “… toda vez que la juez no analiza de manera adecuada el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien los delitos imputados exceden de los 10 años, este elemento no es determinante para dictar una medida privativa de libertad..” (…). En su escrito también aduce: “… la ciudadana juez al analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la medida privativa de libertad no analiza en su conjunto el peligro de fuga (…)”, igualmente sostiene que el fallo del Tribunal de Instancia genera “(…) una violación al orden Constitucional Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva (…) Ante todas las denuncias esgrimidas y falta de motivación se decrete la nulidad del acto de presentación de detenidos donde se realizó el acto de imputación y en consecuencia reponga al estado de realizar nuevamente este acto procesal, y en consecuencia se le dicte una medida cautelar menos gravosa…”.
Así mismo, se aprecia que el abogado PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 69.401, en su escrito de apelación presentado en forma separada, ataca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) APELAMOS del auto dictado por ese Despacho en fecha 31 de Marzo de 2015, ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte ejusdem, en fecha 01 de Junio de 2008 (sic), específicamente contra su punto “QUINTO”, mediante el cual, acordó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) a criterio de esta defensa los “actos de investigación” que ha presentado el Ministerio Público no constituyen “elementos de convicción suficientes” que acrediten presunta autoría del imputado en los hechos…”. No obstante, señala en su primera denuncia: “… Con base al numeral 4 del articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de 133 ejusdem, (sic) toda vez que en la audiencia oral para oir al imputado de fecha 31 de marzo de 2015, no se cumplió a cabalidad con el acto de imputación formal, ni por el Ministerio Publico ni por el tribunal de la causa, violando por consecuencia el debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva de esta Sala).
Se observa del escrito recursivo, que este defensor, esgrime argumentos relativos a un alegato de nulidad de actuaciones, fundamentándose en la causal prevista en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que solo admite la actividad recursiva contra las decisiones que pronuncien una medida privativa de libertad o sustitutiva.
Ante tal circunstancia, estima esta alzada que al no fundamentar adecuadamente esta denuncia, no le corresponde a esta Corte subsanar defectos de forma o fondo por fallas de técnica recursivas de los litigantes, defectos observados en el planteamiento del recurso por parte de dicho profesional del derecho, de modo que en cuanto a este aspecto, dado que se acordó una acumulación de las dos apelaciones interpuestas, se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las denuncias observadas en el recurso presentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, fundamentadas en el articulo 180, articulo 439 numeral 4, 5 y 7 de Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, resaltando el criterio de esta Corte que bien se reconoce el derecho que tienen las partes de interponer la apelacion ante el Tribunal Superior de algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión previa del tribunal de Primera Instancia en lo Penal que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que haya sido planteada, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación en conformidad con lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, precisando que: “…Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002 …En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…”. “…Expediente Nº 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: “…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…”.
La doctrina anterior se destaca, en cuanto al aspecto de la no posibilidad de convertir una apelación en una solicitud autónoma de nulidad, por presuntas violaciones al orden constitucional o legal, las que por su naturaleza y esencia deben ser conocidas de oficio por los órganos jurisdiccionales, y dado que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que su atribución para conocer del recurso de apelación, nace de la impugnabilidad objetivamente observada que emana del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se determino en sentencia 25 de Abril de 2013, al explanar lo siguiente:
“…Por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que las apelantes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado, de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por el recurrente, advierte este Tribunal Superior colegiado, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte mas aconsejable, o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2011, como en el caso de marras, a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-QUO, es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autononoma por vía de nulidad ante la corte de apelaciones, así lo ha señalado la sala de casación penal con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDI, de fecha 7-12-2006, en el expediente numero 577 y en sentencia de fecha /24-09-2009/ en sentencia numero 466, criterio asumido por esta alzada para establecer la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos…”.(Cursiva de esta Sala).
En este orden de ideas, se observa que el recurrente LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, expresa su inconformidad tanto con la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades planteadas por su persona, por falta de fundamentos de la decisión dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, y en virtud que las denuncias en general versan sobre la inmotivación, se acumularon las causas por tener igual fundamento.
En este orden de ideas, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
Así tenemos, que la A quo en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en uno de sus pronunciamientos señaló; “…PRIMERO: Este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526, proferida en fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual fuera ratificada en data 09 de febrero de 2007 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se precisa que las presuntas violaciones cometidas en contra de cualquier ciudadano por parte de algún funcionario policial o representante del Ministerio Publico cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran…”. (Cursiva de esta Sala).
Y, en su auto motivado expreso: “…Observa este órgano decidor, que las presuntas violaciones denunciadas por la defensa privada, no pueden ser imputadas a este órgano decidor, ya que las mismas, derivadas de los actos realizados por los organismos policiales, tienen limite o cesan al ser presentado el justiciable por ante el órgano decidor, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio…”; y agrega: ”… como consecuencia de la afirmaciones anteriores (sic) este Tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por la defensa privada cesaron, al momento de que el prenombrado ciudadano fuese puesto a la orden de este despacho judicial. Lo anterior, por cuanto este juzgador hace suyo el criterio emanado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 526, proferida el 9 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA, en el expediente signado 00-2294…”. (Cursiva de esta Sala).
Expuesto lo anterior se destaca de la sentencia citada supra, que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Así lo ha sustentado esta Corte, asumiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dictaminar en la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”. (Negritas de la sala).
Observado pues que en la decisión apelada la jueza expreso sus motivos para declarar sin lugar las nulidades planteadas, se hace improcedente el recurso contra esta, y así se determina.
Explana en su escrito recursivo la defensa que no se cumplió los fines y requisitos del acto de imputación, indicando que el Ministerio Publico no señalo los hechos que se le atribuyen al imputado y la insuficiencia de elementos de convicción que lo fundamenten razones por las que alega la nulidad de la audiencia de presentación.
Ha sido doctrina constante del Tribunal Supremo de Justicia, el cuanto a este punto de derecho, que el acto de presentación de detenidos ante el órgano jurisdiccional, constituye un acto de imputación, y en la causa que nos ocupa se aprecia, que la audiencia de presentación del imputado ciudadano obedeció a una orden de aprehensión librada por razones de necesidad y urgencia, la cual fue ratificada por el Ministerio Publico en la audiencia publica, y legitimada por el tribunal A-quo, tal como constan en la decisión apelada.
Así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nro 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente 1478, en este orden:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”
Omissis…
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
En otro orden de ideas, se ha sentado jurisprudencia reiterada sobre la no violación a garantías constitucionales relativas a la intervención, asistencia y representación en las actuaciones de las partes, el supuesto de exigüidad de los argumentos plasmados en el acta de la audiencia, pues el hecho que no se explane en forma detallada todas las exposiciones realizadas en las audiencias orales y publicas, no significa que las intervenciones de las partes in vivo y en la forma que la ley determina, no hubieren ocurrido, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en sus articulo 135 concatenado con el articulo 350 respectivamente, que el imputado previas las advertencias preliminares de los derechos plasmados en los artículos 132, 133 y 134, podrá declarar y que la misma constara en acta. Se evidencia además que el mismo fue aprehendido y así fue informado, por mediar una orden judicial de aprehensión y que el deber del secretario es incorporar en el acta las menciones previstas en el articulo 350, a saber:
“Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. la observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuere el caso y para el registro de la audiencia.
9. La Firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria. (Cursiva de esta Sala).
Dentro de cuyos requisitos no se dispone el colocar en forma exacta las menciones realizadas en la audiencia, sino las solicitudes y decisiones producidas en la misma.
Se denota en los argumentos de la defensa, quien reconoce que en la sala de audiencia se realizo exposiciones sobre algunos hechos –según su propia observación- no acreditados en autos y otros no controvertidos en este recurso, que fueron realizadas efectivamente por el Ministerio publico en el acto de imputación formal, lo que pone el evidencia es que si se cumplió el requisito de la imputación formal e individualización y señalamiento de conductas atribuidas al imputado en la audiencia en la pase primigenia de esta investigación, y por lo tanto, dado que el acto cumplió sus fines, se hace improcedente la solicitud de nulidad en forma autónoma planteada. Así se decide.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN y para ello, se observa:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, es un acto en el cual la Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.
Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido celebrada el 31 de marzo de 2015, cursante del folio (75) al (87) del Recurso de Apelación, que los delitos calificados por el Ministerio Público son de
FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control basándose en los elementos de convicción presentados para la fecha de la Audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público y al considerar que los hechos narrados encuadran en los supuestos establecidos en dicho tipo penal; en consecuencia decretó en contra del imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo argumentado por los recurrentes, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo debe apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 31 de marzo de 2015.
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Esta Sala luego de apreciadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, se hace impostergable proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia del hecho y que se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto a la probabilidad que el imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse:
En relación a esta circunstancia y en razón del carácter instrumental de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar o acordar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad que haya solicitado el Ministerio Publico.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público precalifico los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de seis (6) a diez (10) años, y siendo que la juez A quo en la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido acoge dicha precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, al considerar que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público encuadran dentro de los supuestos establecidos en el referido tipo penal, para la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en contra del imputado quien goza de la presunción de inocencia, sin embargo la pena posible a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso como lo fue la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, como fue analizado y motivado por el A quo en el caso de marras.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que fueron analizadas por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad.
Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 06 de abril, cursante a los folios (88) al (106) del presente recurso, y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta policial, de fecha 17 de marzo de 2015, (Folio 61 del Recurso) suscrita por el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 44 (Miranda), en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…tuve conocimiento… sobre una presunta incautación de drogas en República Dominicana en una avioneta que presuntamente había salido de este Terminal aéreo… un avión procedente de caracas, Venezuela, con matricula YV544T, aterrizó en el principal aeropuerto de la capital dominica, con nueve maletas llenas de droga… recibí nota informativa… en la cual se especificaba sobre la detención de cinco (05) ciudadanos venezolanos quienes se encontraban en una aeronave siglas YV544T… habían incautado cuatrocientos cincuenta (450 kg) kilogramos de presunta cocaína o heroína…”.
2.- Declaration Of Health / Declaration Sanitaria, de fecha 17 de marzo de 2015, (Folio 64 del Recurso), donde se verifica la identificación de la tripulación de la aeronave YV544T, con destino a Santo Domingo de las Américas: “… NOMBRE DE TRIPULACION Edmundo José Medina Torrealba, Francisco Javier Velazco Tory… PASAJEROS Jose Manuel Houtman Fonseca, José Nicolás Velásquez Murcia, Miriam de Jesús Díaz Marin…”.
3.-Plan de Vuelo, de fecha 17 de marzo de 2015, (Folio 63 del Recurso), donde se verifica que la aeronave en cuestión tripulada por los ciudadanos venezolanos ut supra mencionados, salio del Aeropuerto Caracas ubicado en Charallave, estado Miranda, con destino A Santo Domingo de las Américas.
4.- Control De Visitantes Alcabala Omega 1, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se encuentran registradas todas las personas que ingresaron al Aeropuerto Caracas para esa fecha, destacándose el registro señalado a las 19:29 horas de la noche tal como se refleja en referido listado, el ingreso de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO Y JUAN GONZALES, titulares de la cedula de identidad V- 10.147.481 y V- 7.884356 respectivamente, en un vehiculo de color blanco marca fourtuner, placa AB353OR.
5.- Acta policial de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Caracas (Folios 39 al 43 del Recurso).
6.- Acta policial de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nro. 44, Charallave.
7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 31-03-2015.
8.- Acta policial de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas nro. 44, Charallave.
9.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 02”, (Folios 57 y 58 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… yo me encontraba en frete del Farmatodo cuando pasaron tres funcionarios pidiéndonos la cedula de identidad y que los acompañaran para ser testigos a un allanamiento, fuimos trasladados hasta la urbanización la lagunita donde la guardia detuvo a un ciudadano…”.
10.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 01”, (Folios 59 y 60 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… recibí una llamada telefónica por parte de la señora Cecilia… me pidió que me dirigiera hasta su casa… me explican que tienen una orden de allanamiento… solicitando mi colaboración como testigo…”.
11- Acta de entrevista rendida por “Testigo 03”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas.
De esta forma se evidencia que el tribunal de la recurrida determina la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control como: FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 06 de abril de 2015, en el cual señala lo siguiente:
“… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y financista en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible éste ocurrido el 17-3-2015, siendo además que el último de los indicados es considerado delito de lesa humanidad, según sentencia reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Juzgado, es decir, se trata de delitos inhumanos que causan grave sufrimiento o atentan contra la salud mental o física de quien los sufre, y se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, por lo tanto, son imprescriptibles, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal… (Cursiva de esta sala).
El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, es autor o partícipe de los hechos punibles objetos de la investigación, elementos que se mencionan a continuación: 1.- Control de Visitantes Alcabala Omega 1, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se encuentran registradas todas las personas que ingresaron al Aeropuerto Caracas para esa fecha, destacándose el registro señalado a las 19:29 horas de la noche tal como se refleja en referido listado, el ingreso de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO Y JUAN GONZALES, titulares de la cedula de identidad V- 10.147.481, y V- 7.884356 respectivamente, en un vehiculo de color blanco marca fourtuner, placa AB353OR. Elemento que permite verificar que efectivamente los ciudadanos en cuestión ingresaron al aeropuerto caracas a los fines de constatar que las personas encargadas de operar en el vuelo de fecha 17 de marzo de 2015, en la aeronave YV544T, estuvieran preparadas y coordinadas para cumplir con el efectivo transporte hasta Santo Domingo de las Américas, de las nueve maletas contentivas de cocaína, las cuales efectivamente fueron incautadas por autoridades del Aeropuerto Internacional de las Américas, Santo Domingo. 2.- Acta policial de fecha 31-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Caracas (Folios 39 al 43 del Recurso), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… recibí llamada telefónica de la DOCTORA MARIFE ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Tercera Nacional en Materia de Drogas quien informo que había sido acordada orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano Juan Carlos Araujo Duran… por los delitos de financiamiento al trafico de drogas y asociación para delinquir… relacionado con los hechos ocurrido el día 17 de marzo del año 2015; cuando una violeta proveniente de Venezuela fue capturada en República Dominicana con 450 panelas de cocaína en su interior…”. 3.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 31-03-2015 (Folios 47 al 54 del Recurso). 4.- Acta de
entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 02”, (Folios 57 y 58 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… yo me encontraba en frente del Farmatodo cuando pasaron tres funcionarios pidiéndonos la cedula de identidad y que los acompañaran para ser testigos a un allanamiento, fuimos trasladados hasta la urbanización la lagunita donde la guardia detuvo a un ciudadano…”. 5.- Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por “Testigo 03”, (Folios 59 y 60 del Recurso) por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… recibí una llamada telefónica por parte de la señora Cecilia… me pidió que me dirigiera hasta su casa… me explican que tienen una orden de allanamiento… solicitando mi colaboración como testigo…”. 6.-- Acta de entrevista rendida por “Testigo 01”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Caracas; en la cual se deja constancia de: “..yo me encontraban cerca del farmatodo cuando nos pararon tres funcionarios, pidiéndonos las cedulas de identidad y que los acompañaran para ser testigos de un allanamiento, fuimos trasladados hasta una urbanización Lomas de la Lagunita, donde la guarda detuvo a un ciudadano, le informo que tenia orden de captura y se lo llevaron en un toyota…”; elementos estos que sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente la juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que el imputado JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, se encuentra presumiblemente incurso en los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible que le fuera atribuido por el representante del Ministerio Público, tal y como se desprende del auto fundado de fecha 06 de abril de 2015, en el cual señala lo siguiente:
“… En este mismo orden de ideas, considerando que lo que aporta al proceso penal el Ministerio Público, en esta fase incipiente, son indicios, considera quien aquí decide, que los elementos de convicción antes insertos, en concordancia con las demás actuaciones policiales, de forma concatenada, resultan fundados y suficientes para estimar que el ciudadano Juan Carlos Araujo Duran, antes identificado, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y financista en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, parte in fine…”. (Cursiva de esta sala).
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de seis (6) a diez (10) años, y dichas calificaciones provisionales fueron admitidas por la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, en razón a la pena que se podría llegar a imponerse, así como de obstaculización al poner en peligro la investigación, pues tal como lo refiere el juzgado a-quo : “… al tratarse de delitos de delincuencia organizada, se presume que los autores o participantes trataran de entorpecer y obstaculizar las labores investigativas, a efectos de no dejar rastros de lo detectado y que a ellos les vincule con la investigación penal …” y, en orden a la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a la cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indican que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga, una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se evidencia del auto fundado cursante a los folios (88) al (106) del recurso, que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 numeral 2 y 238 numeral 1 , con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados prevén en su límite máximo pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, tal y como se evidencia en el auto fundado de fecha 06 de abril de 2015:
“…Por último, tenemos que existe en el presente proceso, una presunción fundada de peligro de fuga tomando en consideración que la posible pena a imponer, excede, por mucho, los diez años, aunado a la magnitud del daño causado, y de obstaculización, circunstancias que este Tribunal estima acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2, del texto adjetivo penal.
La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva….”. (Cursiva de esta Corte).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar dicha medida.
Muy acertadamente sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”; y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificados en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Así se decide.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, plenamente identificado en autos, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción analizados que hacen presumir que el imputado señalado up supra, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, en el escrito de apelación, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta y efectiva.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró alegatos específicos de cuales daños irreparables han sido causados ni elemento de convicción acerca de lo señalado por este que soporten y materialicen el mismo de manera que permita al juzgados de alzada revisar tal situaron jurídica. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, INPREABOGADO Nº 69.401, y PABLO RAMOS, INPREABOGADO Nº 79.466, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa privada y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.884.356; por la presunta comisión de los delitos de FINANCISTA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 parte in fine de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Según el Tribunal A quo). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 6 de abril de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte de los recurrentes y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/CCR/VT
MP21-R-2015-000066