REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 01 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2014-000158
SENTENCIA DEFINITIVA N° 069/2015
El 18 de junio de 2014, el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.874, debidamente asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 23.807, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 25 de junio de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000158; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 286/2014 del 1 de julio de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. La notificación a la Gobernación del estado Táchira, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y de la Procuraduría General del estado Táchira, fueron agregadas al presente expediente en fechas 10 y 12 de noviembre, y 15 de diciembre del 2014 respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2015el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, (folios 34 al 44),
Inmerso al Folio 47, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual fue declarada desierta por la incomparecencia de ambas partes, quedando la causa abierta a pruebas y en fecha 13 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva. (folio 49)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Sostiene la parte querellante que el 3 de mayo de 2010, le fue aperturado un expediente administrativo disciplinario signado bajo el número OCAP/PD/017/2010, por el departamento de Asuntos Internos del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, por el delito supuesta participación en el homicidio de un ciudadano llamado Carlos Alberto Suárez Sandoval, lo cual no fue probado y archivado el expediente.
Expuso que relacionaron que ingresó al Cuerpo Policial el 01/01/1993, y que durante su permanencia en el Cuerpo Policial, ha sufrido cuatro sanciones disciplinarias, que el 05/06/1997 se le sancionó con arresto severo de cinco (5) días.
Señaló que al folio 67 del expediente, riela auto para mejor proveer de fecha 19/09/2012 donde la supervisora Yasmin Chacón Directora de la Oficina de Control de Actuación, donde destacó “… en fecha 24 de mayo de 2012 fue acusado en la causa fiscal Nro 20-DPDF-F20-00158-2009 por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y en fecha 27 de junio de 2012 se celebro (sic) Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Numero 3 del Estado Táchira Nro C3-SP21-p-2012-2048, en donde se le otorgo (sic) al funcionario imputado la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un año (01). En vista de que esta oficina obtuvo conocimiento de nuevos indicios de interés investigativo se ordena la realización de todas las Diligencias Necesarias y Pertinentes a fin de establecer la Responsabilidad Administrativa Disciplinaria a que haya lugar…”, indicando que el 27/06/2012, en audiencia preliminar, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del estado Táchira, asunto C3-SP21-P-212-2042, en audiencia de verificación fue sobreseida la causa que se le imputa.
Indicó, que en el acto decisivo la Oficina de actuación policial, estableció que le formulo cargos en base al artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir por condena penal, sin que la oficina sustanciadota haya comprobado que el investigado haya sido sentenciado penalmente, procedimiento que solo llegó hasta la etapa de acusación, por cuanto en la audiencia preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos, y sometido al cumplimiento de condiciones civiles personales, y que no estriba formalmente la imposición de una sentencia penal.
Que en las actuaciones del 07/01/2011 se suspendió el expediente administrativo hasta que se determine su responsabilidad penal.
Que de conformidad con el artículo 60 de la LOPA, había operado la caducidad, para ese hecho, así como para la privación ilegitima de la libertad, hecho ocurrido el 12/12/2009, a solicitud de apoyo de la ciudadana Francy Carolina Méndez Villamizar; siendo notificado de la apertura del procedimiento el 14/10/2013.
Le formulan cargos el 21/10/2013, por ambos hechos: 1) privación ilegitima de la libertad y 2) homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles.
Que desde el 12/12/2009 al 14/10/2013, transcurrió cuatro (4) años y diez (10) meses y dos (2) días, encontrándose prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece ocho (8) meses.
Además que el detenido fue declarado culpable del homicidio del ciudadano Freddy Armando Ruiz Fernández, detenido a posteriori.
Que conforme al artículo 26 de la Resolución 136 de fecha 3/5/2010 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39415 de fecha 3/5/2010, no le es aplicable por ser posterior al considerando, por lo que solicita la nulidad de la Sanción Impuesta, igualmente solicita la Nulidad de la decisión de destitución por falta de notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita se aplique el artículo 60 de la LOPA, en virtud, que el procedimiento no fue decidido dentro del lapso establecido, ni de la prorroga, ya que se inicio el 14/10/2013 y se decidió el 31/3/2014.
Que le aplicaron el artículo 97 numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a su decir, son improcedentes.
El querellante alegó vicio de nulidad absoluta por desviación de procedimiento, de conformidad con sentencia N° 000028 de fecha 22 de enero de 2012 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Exponiendo que le fue violentado el debido proceso, la legitima defensa, al proceder sin valorizar los alegatos y ser conficatorio el acto ejercido, que le permitiera la defensa.
Asimismo alegó vicio de la destitución y silencio de prueba.
En el petitorio ratificó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares. (folio2 al 13)
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
Sostiene la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado Roberto Pernía Méndez, Inpreabogado N° 153.690, que una vez la Oficina de Control de Actuación Policial, finaliza la sustanciación del expediente OCAP/PD-017-2010, lo remite a la Consultoría Jurídica, para su opinión, lo cual no es vinculante,
siendo en base a los elementos de convicción aportados por la OCAP, que motiva la decisión en base a destitución del cargo por la responsabilidad penal admitida y su consecuente responsabilidad administrativa que conllevó dicha admisión, decisión tomada por causales ajenas a la de condena penal, decisión aceptada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, pero cuando llega el expediente al Consejo Disciplinario, emite su decisión con la misma motivación de Consultoría Jurídica, pero por error de tipeo o de transcripción le agrega la causal de condena penal, agregándole otra causal de destitución, error que fue repetido en la notificación y en la providencia administrativa N° 012, la cual fue agregada sin el ánimo de perjudicar al querellante, alegando que con ello no se viola el debido proceso, ni cambió el fondo del asunto, ya que la intención era destituir al funcionario por haber admitido el cometimiento de un hecho punible.
Además expone que se puede afirmar que se encuentra ante la presencia de condena penal, porque está claro que el querellante fue perseguido penalmente, fue acusado , se le comprueba formalmente su responsabilidad en la comisión de un delito y es sancionado por el Juez de la causa conforme a la ley adjetiva penal y una vez cumplidos los condicionamientos sancionatorios, el juez penal declara la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, siendo una condena penal definitivamente firme en fase intermedia, por lo que este ilícito administrativo impuesto para destitución es legítimo y por consiguiente sin convicción el vicio alegado.
Rechazó el alegato de la caducidad de la decisión de conformidad con los artículos 60 y 61 de la LOPA, por ser criterio jurisprudencial, que la decisión extemporánea no es nula.
Rechazó el alegato de prescripción del procedimiento, fundamentado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que desde que la administración tuvo conocimiento del hecho hasta el momento en que se aperturó el procedimiento no transcurrió mas de ocho (8) meses.
Respecto a la aplicación de la Resolución 136 de fecha 3/5/2010, publicada en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 39.415, la misma es usada para informar al superior despacho sobre la normativa establecida para la decisión final del acto administrativo y no para determinar la aplicación de la sanción.
En relación a la falta de notificación al Ministerio Público, rechazó y contradijo, en virtud, que el Ministerio Público si tuvo conocimiento al respecto, y es en caso excepcionales que debe ser notificado por parte del Instituto.
Rechazó y contradijo la improcedencia de la normativa aplicable, ya que los ilícitos administrativos imputados en contra del querellante, sobrevinieron producto de haberse comprobado el cometimiento de un hecho punible, admisión punitiva que lesionó el buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por lo que se aplicó la medida de destitución establecida en las normas aplicadas.
En cuanto a la aplicación de un procedimiento diferente por parte de la administración pública, indicó que es la OCAP la que instruye el procedimiento administrativo, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite recomendación al Director del Cuerpo policial, quien da una recomendación no vinculante al Consejo Disciplinario, y este decide aprobando o negando el proyecto, verificandose que el procedimiento se realizó ajustado a derecho.
Rechazó y contradijo el vicio de la destitución, ya que los únicos escritos evaluados que produjeron la destitución del querellante fueron los contenidos en el acta de audiencia preliminar y la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, ambas llevadas por ante el Tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la extemporaneidad del procedimiento administrativo por la parte querellante:
La parte querellante alegó, que de conformidad con el artículo 60 de la LOPA, había operado la caducidad, para el hecho de la investigación del caso por homicidio intencional, así como para la privación ilegitima de la libertad, hecho ocurrido el 12/12/2009, a solicitud de apoyo de la ciudadana Francy Carolina Méndez Villamizar; siendo notificado de la apertura del procedimiento el 14/10/2013, razón por la cual, a decir de la parte querellante transcurrió el lapso de cuatro (4) meses más la prórroga de dos (2) meses para tramitar y sustanciar el expediente administrativo, produciéndose la extemporaneidad del acto y siendo nulas las actuaciones
El querellado de autos, rechazó el alegato de la extemporaneidad de la decisión de conformidad con los artículos 60 y 61 de la LOPA, por ser criterio jurisprudencial, que la decisión extemporánea no es nula.
Respecto al alegato de la parte querellante, esta Tribunal señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, que el Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, a través de la Oficina de Asuntos Internos, recibió en fecha 03/05/2010, (folio 2 expediente administrativo),denuncia formal en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, hoy querellante, y en base a esta denuncia se realizan una serie de actuaciones preliminares tendientes a recabar información a efectos de una posible apertura de una investigación disciplinaria, y en vista que el hecho denunciado está siendo investigado por el Ministerio Público, como órgano competente de la Investigación Penal, en fecha 07/01/2011, el Director de la Oficina de Control Policial, ordena la Suspensión de la averiguación preliminar, hasta tanto se determine la responsabilidad penal, (folio 66 expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 01/06/2012, la Oficina de Control Policial del Instituto querellado solicita mediante oficio marcado No.- OCAP-P-N.- 416/2012 (folio 73 expediente administrativo), a la Fiscalía del Ministerio Público información sobre la situación jurídica del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No.- 9.468.874.
Mediante oficio de fecha 06/06/2012, marcado con el No.- 20-F20-799-12, la Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, informa, que en cuanto al delito de homicidio el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, se encuentra imputado, sin haberse dictado acto conclusivo. Pero además informa la citada Fiscalía del Ministerio Público que el prenombrado ciudadano en fecha 24/05/2012, fue acusado por otro delito en la causa 20-f20-158-09, por el delito de privación ilegitima de la libertad, hallándose en etapa de audiencia preliminar.
Posteriormente, mediante oficio de fecha 28/08/2012, marcado con el No.- 20-F20-1468-2012, la fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, informa, que en cuanto al delito de homicidio el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, se encuentra imputado, sin haberse dictado acto conclusivo. Pero además informa la citada Fiscalía del Ministerio Público que el prenombrado ciudadano en fecha 24/05/2012, fue acusado por otro delito en la causa 20-f20-158-09, por el delito de privación ilegitima de la libertad, y que el día 27/06/2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal en funciones de Control No.- 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa No.- 3C-SP21-P-2012-2048, en donde se le otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un Año y a cumplir en su totalidad un Régimen de Prueba, (folio 77 expediente administrativo).
En consideración de la información emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, surgió un hecho nuevo que el organismo querellado consideró que era necesario investigar a efectos de determinar si existía responsabilidad administrativa disciplinaria en los hechos investigados en sede penal, para lo cual en fecha, en fecha 19/09/2012, mediante auto administrativo se resolvió realizar todas las diligencias necesarias a fin de poder verificar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, (folios 78 y 79 expediente administrativo).
En fecha 14/10/2013, el querellante fue notificado de la decisión administrativa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siguiéndose todas las fases del proceso hasta dictarse en sede administrativa la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 31/04/2014, si bien puede determinarse que en el transcurso de la investigación en sede administrativa transcurrió un lapso mayor al establecido en el citado artículo 60. No obstante, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece.
Prescripción del procedimiento
El querellante de autos, indicó, que desde el 12/12/2009 al 14/10/2013, transcurrió cuatro (4) años y diez (10) meses y dos (2) días, encontrándose prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece ocho (8) meses.
Asimismo, solicitó se aplique el artículo 60 de la LOPA, en virtud, que el procedimiento no fue decidido dentro del lapso establecido, ni de la prorroga, ya que se inicio el 14/10/2013 y se decidió el 31/3/2014.
Por su parte el instituto querellado, rechazó el alegato de prescripción del procedimiento, fundamentado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que desde que la administración tuvo conocimiento del hecho hasta el momento en que se aperturó el procedimiento no transcurrió mas de ocho (8) meses.
Con relación a este alegato, se reiteran las motivaciones establecidas en el punto anterior sobre la caducidad de la acción, específicamente en el hecho, que una decisión extemporánea de la administración, no puede constituir la perdida de la potestad sancionatoria en sede administrativa.
Igualmente, determina este Tribunal que desde la fecha en que el Instituto querellado tuvo conocimiento de los nuevos hechos que podían dar lugar a una investigación administrativa, es decir, el día 06/06/2012 según marcado con el No.- 20-F20-799-12, mediante el cual la Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, informa, la situación jurídica del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ, hasta la fecha en que la Administración dicta el auto administrativo ordenando la continuación del procedimiento administrativo 19/09/2012, (folio 78 y 79 del expediente administrativo), transcurrieron tres meses, trece días.
Expresamente el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la función pública establece que la sanción de destitución prescribirá a los ocho meses, a partir del momento en que el Funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiese solicitado la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, en el presente caso, desde que se tuvieron conocimiento de los hechos hasta el auto de continuación de la averiguación disciplinaria transcurrieron tres meses, trece días, en consecuencia no operó la prescripción alegada por la parte querellante. Y así se decide.
Causal de destitución falsa por cuanto no existe sentencia penal
El querellante, indicó que la sanción de destitución se fundamento en la causal prevista en el 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la función policial, es decir, por condena penal, sin que la oficina sustanciadota haya comprobado que el investigado haya sido sentenciado penalmente, procedimiento que solo llegó hasta la etapa de acusación, por cuanto en la audiencia preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos, y sometido al cumplimiento de condiciones civiles personales, y que no estriba formalmente la imposición de una sentencia penal. Además refiere el querellante, que le aplicaron el artículo 97 numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales a su decir, son improcedentes.
Por su parte, el querellado, rechazó y contradijo la improcedencia de la normativa aplicable, ya que los ilícitos administrativos imputados en contra del querellante, sobrevinieron producto de haberse comprobado el cometimiento de un hecho punible, admisión punitiva que lesionó el buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por lo que se aplicó la medida de destitución establecida en las normas aplicadas.
En cuanto a este alegato, infiere este Juzgador que se trata de un alegato referido a un falso supuesto de derecho, es decir, que la Administración aplicó a los hechos sucedidos una normativa diferente produciendo una sanción no es, con respecto al falso supuesto, la jurisprudencia venezolana ha determinado lo siguiente:
En razón de lo anterior, esta Juzgador considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, se señala que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se dictó medida administrativa disciplinaria de destitución en contra del querellante, por haber infringido el artículo 97, numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por las causales siguientes:
.- Comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial.
.-violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía.
.- Falta de Probidad.
.- Condena Penal.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante infringió el artículo 97, numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra circunscrita “…Comisión de un hecho punible, condena penal y falta de probidad.”
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, se debe revisar si la norma aplicada por el Instituto querellado se corresponde a los hechos imputados al querellante en sede administrativa, al efecto, la normativa vigente dispone lo siguiente:
Artículo 97, numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial.
Artículo 86 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Son causales de destitución:
6. Falta de Probidad.
10. Condena Penal.
Debe este Tribunal determinar, si el funcionario investigado y sancionado con destitución en sede administrativa cometió un hecho punible y le fue aplicada una condena penal, emitida por un Tribunal Penal que se encuentre definitivamente firme, al efecto, corre inserto en el expediente administrativo, Acata de Audiencia Preliminar, Audiencia por Admisión de Hechos, realizada en la causa Penal marcada con el No.- 3C-SP21-P-2012-2048, perteneciente al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 27/06/2012, (folios 82 al 85), de donde se determina lo siguiente:
.- Al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiera la condición de acusado por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.
.- El WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, expresamente manifestó: “Admito la responsabilidad de los hechos ocurridos…”
.- El Tribunal Penal de la causa emite sentencia y decide: PRIMERO: Se admite totalmente LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal. SEGUNDO: SE SUSPENDE el proceso en contra de WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, estableciendo el plazo de un (01) año de duración del régimen de prueba…
.- Corre Inserto en 94 al 96 del expediente administrativo, Acta de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de la Condiciones Impuestas por el Tribunal Penal, de donde se determina que el imputado cumplió con el régimen de prueba impuesto y por lo tanto se declara la extinción de la acción penal.
De las actas llevadas en la Jurisdicción Penal, se determina, que efectivamente el hoy querellante fue imputado, acusado y condenado en sede penal y encontrado responsable de la comisión del delito de privación ilegitima de la libertad, hecho que admitió de manera expresa el querellante en el proceso penal que se le llevaba en su contra.
Además consta que el proceso penal, fue llevado a través de los medios alternativos de prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado puede solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, cumpliendo con los requisitos: 1.- Que el penado no sea reincidente. 2.- que la pena correspondiente no exceda de 4 años. 3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, en este sentido, se determina que existe condena penal emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa penal 3C-SP21-P-2012-2048, donde se condenó al hoy querellante a un régimen de prueba de un año, cumpliendo con estas condiciones: Tres (3) presentaciones en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal durante el lapso de un (1) año; Someterse a todos los actos del proceso; no incurrir en nuevos hechos delictivos; entregar dos (2) mercados al Merarda Piñero.
De lo anterior expuesto, no cabe duda que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, fue objeto de una condena penal, por admisión de hechos, por la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, a lo cual le fue aplicado una condena alternativa de prosecución de proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, y luego verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Penal se decretó la extinción de la acción penal. Además dichas sentencia de suspensión condicional del proceso no fue apelada y fue cumplida en su totalidad, razón por la cual se encuentra firme.
Así, se evidencia que la sentencia antes citada, constituyen documentos llevados y evacuados durante la sustanciación del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas por el recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En este sentido, del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, este tribunal superior considera que fueron plenamente comprobados los siguientes hechos: i) Existencia de Comisión de un delito Penal; ii) Existencia de Condena Penal firme y debidamente cumplida por el querellante; iii) que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante sólo se limitó a señalar vicios de impugnación, sin consignar elemento probatorio alguno que desvirtuara la comisión del delito y de la sentencia penal impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, le fue aplicada condena penal donde se demostró el cometimiento de un hecho punible, siendo ello así, se estima que el Instituto querellado demostró en sede administrativa la existencia de una condena, conducta que se enmarca en lo previsto en el artículo 97, numerales 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, además que la comisión de un delito por un funcionario público, conlleva a una conducta contraria a la ética y la conducta que debe tener todo funcionario público, lo cual se configura en falta de probidad según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, considera este Juzgador improcedentes los alegatos de que no existe condena penal y de que le fueron aplicados incorrectamente normas legales, determinándose que no existe falso supuesto de derecho. Y así se decide.
Vulneración del debido proceso del derecho a la defensa y de la no valoración de las pruebas
El querellante alegó vicio de nulidad absoluta por desviación de procedimiento, de conformidad con sentencia N° 000028 de fecha 22 de enero de 2012 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Exponiendo que le fue violentado el debido proceso, la legitima defensa, al proceder sin valorizar los alegatos y ser confiscatorio el acto ejercido, que le permitiera la defensa.
En cuanto a la aplicación de un procedimiento diferente por parte de la administración pública, el instituto querellado, indicó que es la OCAP la que instruye el procedimiento administrativo, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite recomendación al Director del Cuerpo policial, quien da una recomendación no vinculante al Consejo Disciplinario, y este decide aprobando o negando el proyecto, verificándose que el procedimiento se realizó ajustado a derecho.
Asimismo el querellante, alegó vicio del debido proceso, por cuanto el acto administrativo ejecutado resulta temerario al no valorar los alegatos invocados, excederse del valor impositivo, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
La parte querellada, rechazó y contradijo el vicio de la destitución, ya que los únicos escritos evaluados que produjeron la destitución del querellante fueron los contenidos en el acta de audiencia preliminar y la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, ambas llevadas por ante el Tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Con relación a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)…”
Es así, como en todo procedimiento sea este judicial o administrativo debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio se observa de algunas de las actuaciones que se emitieron en el procedimiento de investigación administrativo disciplinario las cales fueron consignadas por el querellante con la interposición del recurso.
En el caso de autos, se determina que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario a efecto de verificar las posibles responsabilidades administrativas, este acto de apertura, auto de fecha 19/09/2012, mediante el cual se resolvió realizar todas las diligencias necesarias a fin de poder verificar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, (folios 78 y 79 expediente administrativo).
En fecha 14/10/2013, el querellante fue notificado de la decisión administrativa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, (folios 99 y 100 del expediente administrativo, en dicha notificación se le establece de manera expresa el día y la hora en que se le realizará el acto de formulación de cargos.
En fecha 21/10/2013, se realizó el acto de formulación de cargos en donde de manera escrita (folios 101 al 104 del expediente administrativo) se le informaron cuales son llos cargos que se le formulan, además de manera expresa se le otorgó un lapso de cinco días hábiles siguientes a la formulación de cargos para que presente el escrito de descargos.
Se dejó expresamente mediante auto (folio 106 expediente administrativo), cuando comenzaba a computarse el lapso para ejercer los descargos.
Se dejó constancia mediante auto ((folio 107 expediente administrativo), la incomparecía del investigado a retirar copias del expediente administrativo.
El querellante en sede administrativa presentó su escrito de descargos (folios 108 y 109).
Posteriormente, el expediente administrativo es remitido a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado a efectos de que emita opinión legal sobre el procedimiento llevado a cabo, emitiendo la Consultoría Jurídica recomendación no vinculante de proceder a la destitución, (folios 129 al 139 expediente administrativo.
Seguidamente, el Consejo Disciplinario emite decisión de de destitución del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, y ordena remitir, el expediente a la máxima autoridad jerárquica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para la ejecución de la decisión y se ordena la notificación de dicha decisión (folios 140 al 158 expediente administrativo).
Posteriormente, se emite la Providencia Administrativa No.- 012 de fecha 31/03/2014, mediante la cual máxima autoridad jerárquica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ordena la destitución y la correspondiente notificación de la decisión, la cual se realizó el 01/04/2014.
Además, el querellante está ejerciendo en tiempo hábil la presente querella funcionarial contra el acto de destitución, lo cual corrobora que se le respetaron los lapsos procesales y pudo acceder a la vía judicial a defender sus derecho e intereses.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que la averiguación disciplinaria fue aperturaza mediante auto de apertura administrativa, que el auto de apertura fue debidamente notificado, se formularon cargos a la persona investigada en sede administrativa, se otorgó el lapso para los descargos, se realizaron los trámites administrativos como la opinión no vinculante de la Consultoría Jurídica, la decisión del Consejo Disciplinario y la Providencia Administrativa emanada de máxima autoridad jerárquica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de igual manera, se determina que la decisión administrativa sancionatoria de destitución fue notificada y el interesado ejerció el recurso de nulidad mediante querella funcionarial, en sede judicial en tiempo hábil, por lo cual, considera este Juzgado, que se cumplió el debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa del interesado, logrando el Instituto querellado demostrar la existencia de una condena penal, lo cual es causal de destitución. En consecuencia, se declara sin lugar el vicio de vulneración del debido proceso. Y así se declara.
Consideraciones Finales
El querellante expresó que conforme al artículo 26 de la Resolución 136 de fecha 3/5/2010 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39415 de fecha 3/5/2010, no le es aplicable por ser posterior al considerando, por lo que solicita la nulidad de la Sanción Impuesta, igualmente solicita la Nulidad de la decisión de destitución por falta de notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la aplicación de la Resolución 136 de fecha 3/5/2010, publicada en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 39.415, la parte querellada expuso, que la misma es usada para informar al superior despacho sobre la normativa establecida para la decisión final del acto administrativo y no para determinar la aplicación de la sanción.
Con relación a este particular, se señala que la resolución136 de fecha 3/5/2010 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39415 de fecha 3/5/2010, establece son las normas para la Constitución y competencias de los Consejos Disciplinarios Judiciales, quienes ejercen un mandato previsto por la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente, es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal , según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución cometidas por los funcionarios o funcionarias de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del director o directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptada, en consecuencia, el Consejo Disciplinario es una Instancia que tiene participación en el proceso sancionatorio policial, y sus decisiones forman parte del trámite del procedimiento en sede administrativa, cuya actuación ya se dejó sentado en la presente decisión, no vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto a la falta de notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en sede administrativa, ni en el proceso judicial contencioso funcionarial se exige la notificación del Ministerio Publico, en consecuencia, se declara improcedentes los alegatos expuestos por la parte querellante. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.468.874, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara válida la Providencia Administrativa N° 012 emanada del Director General del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en fecha 31/03/2014.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
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