REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2015-0000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 145/2015
En fecha 12 de mayo del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y se aperturó el lapso probatorio en el cual tanto la parte querellada como la querellante promovieron medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 19 de mayo y 20 de mayo de 2015 respectivamente, es decir, el cuarto (4°) y el quinto (5°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la contraparte hiciera uso del derecho de oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellada:
El ciudadano Cesar Augusto Moros Diaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.134, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, querellado de autos, en su escrito de medios probatorios promovió DOCUMENTALES marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y otras sin marcar; al respecto este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
De las Pruebas de la parte Querellante:
El ciudadano Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, apoderado judicial de la parte recurrente de autos. En relación a las indicadas en forma general en el particular Primero “Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto favorezca a mis representados”, este Juzgado advierte, que la misma versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Respecto a lo expuesto en el escrito de medios probatorios en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, promovió “PRUEBAS DOCUMENTALES” las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Respecto a los particulares sexto, séptimo y octavo, donde solicitó exhibición de los siguientes instrumentos:
1. Momorando 2015-064.
2. Gaceta Municipal Extraordinaria N° 030 de fecha 08/04/2015.
3. Credencial de María Pimiento de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 9.139.414 y de Durán Medina Luz Marina, titular de la cédula de identidad N° 8.994.967.
De las pruebas descritas supra, este Juzgado aprecia que por ser dichas pruebas necesarias e indispensables en el presente litigio, aunado al hecho que fue consignada copia simple de cada uno de los documentos a exhibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida; en consecuencia, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del noveno (9°) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio al Síndico Procurador Municipal y al Concejo Municipal del Municipio Michelena. Cúmplase. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, en el particular Noveno, a fin de oficiar a: La parte querellada; a los fines de que informe acerca de todo el proceso de concurso objeto de la presente querella, se ADMITE la misma, en consecuencia ofíciese lo conducente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
Asunto: SP22-G-2015-0000028
JGMR/JCNP/mzp
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