REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000240
SENTENCIA DEFINITIVA N° 076/2015
En fecha 16 de diciembre de 2014, los ciudadanos Gerson Andrés Moreno González, Isis Daricell Jaimes Barrera, José Manuel Espinoza Escalante, Joan Gerardo García Tolosa, Jaen Heli Espitia Ramírez, Wilson Alberto Villamizar Duran, Jennifer Isagleidy Mora Gutiérrez y Gerardo José Rincón Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.776.828, V-14.348.847, V- 20.628.792, V- 21.218.061, V- 18.255.804, V- 17.492.297, V- 20.425.434 Y V- 19.976.456, respectivamente, estudiantes de la Universidad Católica del Táchira en las carreras de Contaduría Pública y Gerencia de Empresas, asistidos por el abogado en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el inpreabogado N° 180.704, presentaron ante este despacho escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contentivo del Acta N° 408 dictado en la reunión extraordinaria del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de fecha 12/11/2014.
El 08 de enero de 2015, este despacho admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. (fs. 92)
El 05 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual las partes presentaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (fs. 106-221)
El 10 de febrero de 2015, las partes consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas. (fs. 223 y 225-226)
El 18 de febrero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria N° 050/2015. (fs 232-233)
En fecha 11 de mayo de 2015, las partes consignaron escrito de informes. (fs.235-241)
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió por correspondencia escrito de opinión del Ministerio Público Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario. (fs. 244-256).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los referidos estudiantes alegaron que el referido acto administrativo de efecto particular presentado como informe en el procedimiento de abstención o carencia de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a los siguientes:
a). Explicaron, que en la reunión extraordinaria del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales acta N° 408 de fecha 12/11/2014, estuvo integrada por los representantes de dicho Consejo de facultad, pero es el caso aluden los recurrentes que en el informe no consta la firma de los profesores representantes del Consejo de facultad, por el contrario solo se encuentra firmada por un solo miembro que es la Secretaria.
De ello, señalan que quienes suscriben el acto administrativo no firman sus actuaciones, por lo que se violenta flagrantemente los requisitos de los actos administrativos establecidos en el artículo 18 de la LOPA. Argumentando, de que si la Secretaría haya tenido la delegación de función no consta en autos prueba alguna que asevere ello en el informe presentado en el expediente de abstención o carencia.
b). Argumentaron los recurrentes, que el acto administrativo de fecha 12/11/2014 presentado como informe en fecha 18/11/2014 contiene un cuadro que los relaciona con asignaturas pendientes que no se corresponden, tal como es el caso de ISIS JAIMES DARICELL y otros de ellos, en el cual se le atribuye la reprobación de 3 asignaturas cuando en realidad son dos, error este que fue ratificado por la representante legal de la UCAT en la audiencia oral de fecha 27/11/20014.
c). Seguidamente, indicaron que de acuerdo al primer punto del acto administrativo recurrido, es imposible que un alumno de la UCAT avance con dos asignaturas al curso inmediatamente superior, sin embargo, en la solicitud de fecha 08/10/2014, señalaron que le solicitaron al Consejo de Facultad que exhibiera los expedientes de los ciudadanos que de ahí se desprenden, petición que fue obviada por el referido Consejo, citando en este sentido, que: “Los casos de los bachilleres (…)fueron negados por el Consejo Universitario, por lo que no pueden ser esgrimidos por los solicitantes con el carácter que erradamente le pretenden invocar de precedente”
Con relación a lo plasmado, argumentan que la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales, no demostró mediante alguna resolución que estuviesen negados los referidos casos, pero que si fue demostrado en un caso igual, lo que ellos se formulan la pregunta: ¿Porqué no explicaron la resolución que negó dichos casos?, pues según consta en el expediente de abstención o carencia, esos casos se trataron en el Consejo Universitario de fecha 13/11/2009.
En este mismo orden, alegaron que la respuesta en el acto administrativo recurrido es contradictoria con el principio de legalidad establecido en el artículo 2 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala que todas las personas son sujetas a un trato igual ante la ley, sin discriminación alguna y que de acuerdo a lo concatenado con el artículo 103 de la Constitución el constituyente dejó sentado que el derecho a la educación está basado en el derecho de igualdad por ser un derecho humano.
En efecto, señalaron que la respuesta emitida por la UCAT, no toma en cuenta que ya existen casos puntuales de estudiantes que han avanzado con dos asignaturas del curso anterior y por lo tanto argumentaron que el referido acto administrativo es nulo e incongruente de acuerdo con los artículos 2, 21 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
d). Asimismo, argumentan que en la solicitud administrativa de fecha 08/10/2014, ratificada en el recurso de abstención o carencia de fecha 08/11/2014, se le señaló a la Facultad la posibilidad de aplicar un régimen de estudio basado en la causal 3 del artículo 56 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la UCAT, ya que según ellos, explicaron que el calculo efectuado por la UCAT, en cuanto a la ponderación de las UC no se correspondían con la norma que regula la administración de los planes de estudio y el sistema de prelaciones de las Carreras de Pregrado de la UCAT, pero aluden que en base a lo anterior y a lo expresado por la UCAT, que el esquema concatenado con el último pensum académico reformado de la Carrera de Contaduría Pública no se encuentre en el mismo, ya que es una interpretación de la Facultad.
Sobre este mismo punto, indicaron que el programa de estudio de la carrera de Contaduría Pública, se evidencia que las materias correspondientes al 3er año se acoplan por su función teórica o practica al calculo que los recurrentes efectuaron de conformidad con las normas que regula la Administración de los Planes de Estudio y el Sistema de Prelaciones de las Carreras de Pregrado de la Ucat según los artículos 7 y 10 del programa de estudio de la Carrera de Contaduría Pública.
e). Con respecto al punto cuatro que resuelve el Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales, señalan que el mismo se relaciona con el hecho peticionado en la solicitud administrativa de fecha 08/10/2014, de que existen estudiantes que avanzaron para cuarto año de contaduría pública con materia de ajuste y de arrastre, siendo estas asignaturas prelantes: como matemática II y matemática financiera tal como se desprende del pensum académico. Igualmente, señalan que la facultad indica que no se mencionó ningún caso en concreto y que en dado caso existe reforma de pensum académico del año 2013-2014.
De allí, los recurrentes en base de hacer valer el principio de igualdad citaron un caso de un determinado estudiante que avanzó con esas dos materias para el año académico 2014-2015, argumentando que es evidente que la reforma del pensum académico no sólo se aplicó para el año académico 2013-2014, sino también para el periodo académico 2014-2015, en este sentido, surge la inquietud para los recurrentes ¿Por qué a esos estudiantes de la misma carrera de Contaduría Pública y del mismo año si se les extiende el periodo de aplicación de la reforma del pensum y a ellos no?
Explicando, que según el artículo 56 N° 2 del Reglamento Interno de la UCAT, indica que se puede avanzar al curso superior por reforma de pensum, más no especifica asignaturas, argumentando los recurrentes que donde queda la igualdad de sus derechos, ya que la misma UCAT reconoce que de haber los casos se les esta aplicando la reforma del pensum ya referido.
Por todo lo antes alegado, los recurrentes solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12/11/2014, presentado como informe en fecha 18/11/2014 emitido por la Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales de la ucat.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, en reunión extraordinaria del Consejo de Facultad en fecha 12/11/2014 mediante acta N° 408, decidió sobre la solicitud de fecha 08/10/2014, realizada por los ciudadanos arriba mencionados como estudiantes de la Universidad Católica del Táchira:

(…)
Con relación al primer punto, la condición académica con la Universidad al momento de culminar el periodo correspondiente al tercer año de la carrera que cursaron, fue la reprobación de al menos dos (2) materias dentro del año académico 2013-2014. Hecho que ha quedado reconocido en el escrito de petición de régimen especial en el que solicitan cursar el cuarto año de la carrera en el periodo académico 2014-2015y para ello invocan la atribución que tiene el CFFACES para establecerlo.
(…)
Es por ello que el CFFACES si bien tiene la autorización reglamentaria para conceder regimenes especiales de estudio, de manera expresa, legal y reglamentariamente está impedido para hacerlo porque el supuesto de hecho en el que se encuentran los solicitantes, no tienen carácter excepcional ni se encuentra dentro de las previsiones taxativas arriba descritas. Por contrario, está previsto en la Ley y en los reglamentos la consecuencia que deriva haber aprobado dos (2)o más materias en los exámenes de reparación, tal como es su caso. De aprobar el CFFACES un régimen en estas condiciones , violaría expresamente lo dispuesto por el artículo 156 de LU, el artículo 34 y el artículo 29 ROEPUCAT; pudiendo ser impugnadamás adelante esa decisión por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior quien, igualmente, pudiera investigar por ese motivo la legalidad de las decisiones de sus órganos colegiados.

Con relación al segundo punto, los solicitantes afirman que existe un error al determinar las unidades de crédito de las distintas materias del pensum de la carrera de Contaduría Pública, en el tercer año. Es importante resaltar que el pensum de tercer año de Contaduría Pública, elaborado y estructurado por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en la forma y términos del artículo 10 de las Normas que regulan la Administración de los Planes de Estudio y el Sistema de Prelaciones de las Carreras de la Universidad Católica, es el siguiente:

Es por ello que para poder establecer la correcta sumatoria de las unidades de crédito, a la cual los peticionarios aluden, tenían que solicitar a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, la metodología empleada por la Decana para elaborar el diseño curricular de ambas carreras y de esa manera poder determinar, entre otras cosas, cuantas de las horas de clase de cada asignatura son consideradas por las autoridades de la Facultad como teóricas y cuantas como practicas, a los efectos de determinar las unidades de crédito, valoración que hace la autoridad Universitaria, sobre la base del contenido de los programas de estudio correspondientes.

El artículo 10 de la normativa, a los efectos de cuantificar las unidades de crédito por materia tipifica que la hora de clase teórica equivale a dos unidades de crédito y hasta dos horas de clase practica equivaldrán a una unidad de crédito, determinación o calificación que corresponde otorgar internamente a los Decanos de cada Facultad y para ello hacen uso del procedimiento establecido en su artículo 9 ejusdem.
En este sentido, la Facultad ejerció su atribución de “considerar los diseños curriculares y los respectivos planes de estudio de las carreras” (art. 52 núm. 3° del Estatuto Orgánico de la UCAT), y lo hizo en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 62 LU; y como en ambos regímenes anuales las unidades de crédito no son menos de treinta y uno (31) ni mayores de treinta y tres (33), no es válido afirmar la violación de los artículos 7 y 10 de dichas Normas como usted lo argumenta.
Con relación al tercer punto, los solicitantes invocan como precedente que fundamenta y justifica su petición, los casos resueltos por el Consejo Universitario en su reunión del 13 de Octubre de 2009, con relación a los bachilleres Jean Carlos Gutiérrez Prato, Miguel Rangel y José Neira Rondón.
Obvian los peticionarios que: 1)en la materia que nos ocupa la única fuente de derecho en nuestro país es la ley en sentido amplio, 2) que las decisiones de los órganos administrativos y judiciales solo son vinculantes para el caso que ha sido juzgado y 3) que los precedentes y la costumbre no son fuente de derecho, por lo que no es válido argumentar de manera indeterminada los casos de los mencionados bachilleres, tratados en ele año 2009 por el Consejo Universitario, como manera de fundamentar y sostener su pretensión.
En todo caso, la situación que trató el Consejo Universitario del bachiller Jean Carlos Gutiérrez Prato fue distinta a la de su petición, por cuanto se trataba de un alumno repitiente con dos (2) materias que cursaba el cuarto año o último bienio de carrera, supuesto de hecho que está previsto en el artículo 31 ROEPUCAT, según el cual:
(…)
Según consta del Acta del Consejo Universitario, el alumno repetía el año académico 2008-2009 con Derecho Laboral II Etica Empresarial; que en los exámenes finales aprobó Derecho Laboral II y en el examen de reparación reprobó Ética Empresarial que no prelaba ninguna materia en el curso siguiente; por lo que al quedársele una sola materia que no prelaba a otra en el curso inmediato siguiente, solicitó avanzar al 5° año de la carrera y posteriormente en régimen de estudios cursar Ética Empresarial que se encontraba en aquella condición; lo cual se le aprobó para ser ejecutado en los términos de los artículos 62 y 56 núm. 4° ROEPUCAT.
Como puede observarse, el supuesto de hecho en el que se encontraba dicho bachiller no es el mismo que señala en su petición porque los solicitantes son de tercer año de la carrera y reprobaron por lo menos dos (2) materias, razón por la cual su condición legal, como antes quedó establecido, es la de un alumno repitiente.
Los casos de los bachilleres Miguel Rangel y José Neira Rondón fueron negados por el Consejo Universitario, por lo que no pueden ser esgrimidos por los solicitantes con el carácter que erradamente le pretenden invocar de precedentes.
Con relación al cuarto punto, los solicitantes plantean que en el presente curso se ha permitido avanzar a alumnos al cuarto año de la carrera con una materia de ajuste y otra de arrastre, siendo éstas Matemática Financiera y Matemática II, sin mencionar un caso en concreto. En este sentido es importante recordar que el Consejo Universitario aprobó en fecha 25 de julio de 2013 el nuevo pensum de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, supuesto de hecho éste que hace admisible el establecimiento de regímenes especiales, tal como lo dispone expresamente el numeral 2° del artículo 56 ROEPUCAT…”

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 121 al 122, consta copia del poder que confiere el ciudadano Arturo Marcelino Sosa Abascal, titular de la cédula de identidad N° V- 3.253.617, en su carácter de Rector de la Universidad Católica del Táchira a la abogada Marina Linette Duin Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578 para que defienda los derechos e intereses de la Universidad. Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 08, tomo 91 en fecha 01/06/2009.
Del folio 177 al 221, certificación de notas de los ciudadanos Palencia Suárez, Juan Carlos; Gutiérrez Prato Jean Carlos; Rangel Tapias Miguel Ángel; Neira Rondón José; González D Addario Michela; Espinosa Escalante José Manuel; Jaimes Barrera Issis Daricell; Moreno González Gerson Andrés; Rincón Hernández, Gerardo José; Villamizar Durán Wilson Alberto Mora Gutiérrez Jennifer Isagleidy; García Tolosa Joan Gerardo; Espitia Ramírez Jaén Heli; todos estudiantes de la Universidad Católica del Táchira.
Documentales que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se apreciarán conforme a lo dispuesto más adelante en la presente sentencia.
IV
INFORMES
La parte recurrida:
La abogada Marina Linette Duin Guerrero, en su carácter de coapoderada de la Universidad Católica del Táchira, consignó escrito de informes en el cual alegó que este despacho en la sentencia definitiva debe determinar sin lugar la pretensión de nulidad por cuanto los demandantes no lograron ninguna de sus afirmaciones a saber:
Señaló, que los recurrentes no probaron que el acto recurrido carece de algunos de los requisitos del artículo 18 de la LOPA. No probaron que el mismo debe ser anulado por configurarse alguno de los casos que determina el artículo 19 ejusdem. No probaron que la UCAT a través de su actuación trastoca el principio de legalidad. Tampoco lograron aludió la co apoderada de la recurrida probar que existe similitud entre sus condiciones académicas y las condiciones académicas los demás alumnos y ex alumnos de la UCAT que se refirieron los recurrentes con el fin de demostrar la supuesta violación del derecho de igualdad.
Por otro lado, resaltó que se probó que el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Asimismo, se probó que no existe similitud de condiciones entre las condiciones académicas de los demandantes y la condición de los estudiantes que los recurrentes señalaron. Indicó que también se demostró que las demás afirmaciones contenidas en el libelo son falsas, incorrectas e inútiles para alcanzar el objeto de la presente demanda.
Solicitó, que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad, se condene en costas a los demandantes por cuanto no lograron probar los hechos por los recurrentes esgrimidos.

La parte recurrente:
Los alumnos de la Universidad Católica del Táchira, en su carácter de accionantes mencionados al inicio de la sentencia y asistidos por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, presentaron escrito de informes en el cual, indicaron los argumentos que fueron expuestos y debatidos por ellos y por la parte recurrida en la audiencia de juicio llevada en fecha 05/02/2015.
Igualmente, realizaron un análisis del contenido del artículo 156 de la Ley de Universidades el cual fue empleado por el Consejo de Facultad en la respuesta plasmada en el acto administrativo recurrido. Explicando que el citado artículo no es aplicable al caso del ciudadano Palencia Suárez Juan Carlos, ya que atentan contra el principio de igualdad ante la ley, ratificando que la finalidad de ellos como estudiantes es continuar la prosecución de estudios en el 4to año de las respectivas carreras con una asignatura de ajuste y otra de arrastre, lo que solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Minelma Paredes Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.277, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó su opinión en los siguientes términos:
En cuanto al primer alegato, señalo que al folio 147 del expediente, las firmas y nombres de los consejeros que asistieron a la reunión del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales que suscribieron el acto, razón por la cual no se evidencia el presunto vicio alegado por los recurrentes.
Seguidamente, manifestó que el presunto vicio alegado por los estudiantes se corresponde con un error material o de forma que en nada afecta la decisión o voluntad del Consejo de Facultad que se materializó en el acto impugnado.
Con respecto, al alegato de que se trastocó el principio de igualdad que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte de las autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT, indicó la representante de la Fiscalía que de acuerdo a lo expuesto por los recurrentes y la recurrida sobre este punto, es evidente que han existido alumnos con dos materias pendientes por aprobar, pero no en la misma situación académica de los recurrentes, ya que estos tienen dos o más asignaturas reprobadas de arrastre.
Asimismo, argumentó que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/10/2000; “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables”, el presente caso, la diferencia de trato esta fundamentada básicamente en la diferencia existente entre la condición académica de los recurrentes, los cuales tienen dos o más asignaturas de arrastre y la condición de otros estudiantes que han avanzado con materias en condición de ajuste, razón por la cual al existir supuestos fácticos diferentes no se verifica la violación del derecho a la igualdad.
Por último, alude la Fiscal que los recurrentes no señalan que vicio o defecto de fondo del acto que pueda acarrear su validez, por el contrario señalan que “según sus cálculos” las materias y horas semanales y sus correspondientes unidades de crédito no se ajusta a pensum de la carrera de Contaduría Pública. Citó el contenido de los artículos 51 y 62 de la Ley de Universidades que señala la potestad de organizar los planes de estudio de la Universidades, razón por la cual la UCAT actuando dentro de sus competencias y al no evidenciarse algún vicio o ilegalidad en la ejecución de las mismas, desecho el alegato planteado por los recurrentes.
Solicitó, que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar de acuerdo a lo antes expuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a determinar si la Universidad Católica del Táchira incurrió en los vicios alegados por los recurrentes al dictar el acto administrativo recurrido.
Delimitada así la litis, pasa este despacho a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar: En cuanto a la violación de los requisitos del acto administrativo de acuerdo al artículo 18 de la LOPA, alegado por los recurrentes por cuanto falta la firma de los profesores representantes del Consejo de facultad en el informe realizado en la reunió extraordinaria del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales bajo el acta N° 408 de fecha 12/11/201, se desprende que la representante de la parte recurrida al respecto consignó copia certificada de la referida acta.
Señalando que en el punto décimo quinto se encuentra la decisión que tomó el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT entornó a lo solicitado por los aquí recurrentes y otros alumnos en sede administrativa. Asimismo, aludió que en el acta se desprende la firma de todos los integrantes del órgano colegiado y que el documento suscrito por la Secretaría del Consejo, es sólo un extracto del acto administrativo presentado a solicitud de la respuesta a la solicitud del recurso de abstención o carencia interpuesto ante este despacho.
En este sentido, en revisión de la copia certificada del acta N° 408 inserta a los folios 123 al 147, se infiere que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT se pronunció sobre la aprobación del régimen especial para poder avanzar a cuarto año de la carrera que cursaron durante el año académico 2013-2014 sin haber aprobado 2 o más asignaturas del 3er año solicitado por lo ciudadanos aquí recurrentes.
Tal decisión, corresponde a la respuesta que fue requerida mediante el recurso de abstención o carencia por parte de los recurrentes ante este despacho en fecha 04/11/2014, consignada por la parte demandada en ese momento.
Ahora bien, considera este despacho, que el acta presentada inserta a los folios 46-53 es una transcripción integra del punto que en el cual se trataba la solicitud de los recurrentes, lo que no debe entenderse que forma parte del contenido total del acta N° 408 emitida en fecha 12/11/2014, pues dicha actas fue presentada en su totalidad y en copia cerificada y corre inserta a los folios 123-147 del presente expediente, la cual contiene la firma de todos los integrantes del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCAT.
En consecuencia, al evidenciarse las firmas de los profesores representantes del Consejo de facultad en el acta N° 408, siendo este el acto administrativo aquí recurrido, se puede constatar que el mismo cumple con el requisito de presentar todas las firmas de las personan representantes del Consejo de facultad que suscriben el acta, verificándose de esta manera, el cumplimiento de este requisito previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio del acto administrativo por falta de firma de los integrantes del Consejo de Facultad en el acta No.- 408 . Y así se decide.
En segundo lugar: Los recurrentes argumentaron que el acto administrativo recurrido contiene un cuadro que los relaciona con asignaturas pendientes que no se corresponden, tal como es el caso de la ciudadana ISIS JAIMES DARICELL y otros de ellos, en el cual se le atribuye la reprobación de tres (3) asignaturas cuando en realidad son dos (2), error este que fue ratificado por la representante legal de la UCAT en la audiencia oral de fecha 27/11/20014.
De allí, aprecia este juzgador que al haber reconocido el error material la parte recurrida tanto en la audiencia oral de fecha 27/11/2014 como en la audiencia de juicio de fecha 05/02/2015 celebradas en este Despacho. Pero este Juzgador determina que fue consignando en autos prueba al respecto de la situación académica de la ciudadana ISIS JAIMES DARICELL (fs. 201-203), donde mediante copia certificada de fecha 20/01/2015, se establece la certeza que la condición académica que tiene la prenombrada estudiante, verificando que dicha condición es diferente a la que refleja el acto administrativo bajo estudio.
En consecuencia, se desecha tal alegato, por cuanto el error material no perjudica y no altera la condición académica de la ciudadana ISIS JAIMES DARICELL, titular de la cédula de identidad V- 14.348.847, con número de expediente 42.840 estudiante de la carrera de contaduría pública de acuerdo a la certificación de notas que reposa en la Universidad Católica del Táchira. Así queda determinado.
En tercer lugar: Los recurrentes alegaron que de acuerdo al primer punto resuelto por la UCAT en el acto administrativo recurrido, es imposible que un alumno de la UCAT avance con dos asignaturas al curso inmediatamente superior. Sin embargo, aluden que en la solicitud de fecha 08/10/2014, requirieron al Consejo de Facultad que exhibiera los expedientes de los ciudadanos que de ahí se desprenden, petición que fue obviada por el referido Consejo, citando en este sentido, que: “Los casos de los bachilleres (…)fueron negados por el Consejo Universitario, por lo que no pueden ser esgrimidos por los solicitantes con el carácter que erradamente le pretenden invocar de precedente”
De allí, argumentaron que la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales, no demostró mediante alguna resolución que estuviesen negados los referidos casos, pero que si fue demostrado en un caso igual, lo que ellos se preguntan ¿Por qué no explicaron la resolución que negó dichos casos? pues según consta en el expediente de abstención o carencia, esos casos se trataron en el Consejo Universitario de fecha 13/10/2009.
Bajo lo argumentado y en revisión al referido punto, determina Este Despacho que el Consejo de Facultad procedió hacer un estudio sobre la condición académica de los recurrentes al momento de culminar el periodo del tercer año de la carrera de Contaduría Pública y Gerencia de Empresas, en la que los recurrentes reprobaron dos y tres materias dentro del año cursado, solicitando en este sentido que se les aplique un régimen especial basados en las atribuciones que tiene el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (CFACES).
En este sentido, el Consejo de Facultad pudo constatar que tal solicitud de régimen especial se debía a que la situación de hecho en la que se encuentran los recurrentes no esta enmarcada en el contenido de los artículos 54 y 56 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-grado de la UCAT en concordancia con el artículo 119 de la Ley de Universidades, que establecen los regimenes especiales que pueden dictarse y las situaciones en las cuales se encuentren los estudiantes.
A tal efecto, este juzgador determina que del contenido de los referidos artículos establecidos en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-grado de la UCAT, (Reglamento que es emitido de conformidad con la Autonomía que otorga la Ley de Universidades a cada Universidad para dictar su normativa interna, y dicho Reglamento estará vigente hasta que no sea derogado por otra normativa, o sea declarado nulo por una autoridad judicial competente), específicamente, el contenido en el artículo 56, no establece que a la condición académica de los accionantes, que reprobaron dos y tres materias dentro del periodo 2013-2014 del tercer año de las carreras de contaduría pública y gerencia de empresas, se le deba aplicar un régimen especial, pues, las condiciones especiales que establece el citado artículo son:
“…
1. Equivalencias o reconocimientos por cambio de universidades, cambio de carrera o de mención.
2. Reforma de pensum.
3. No haber inscrito la totalidad de las materias en años anteriores de conformidad con lo previsto en la ley.
4. Ser alumno del último año de carrera y tenga pendiente una sola materia de cursos anteriores. Las referidas materias se cursarán en condición de ajuste de pensum y estarán sometidas al régimen de escolaridad, permanencia y evaluación previsto en este Reglamento”

En este mismo sentido, es de observarse que las atribuciones del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (CFACES), están expuestas taxativamente de acuerdo a los artículos 62 de la Ley de Universidades y 52 del Estatuto Orgánico de la UCAT. Así mismo, el artículo 62 numeral 13 de la Ley de Universidades le otorga al Consejo de Facultas las demás atribuciones que señale la ley, los Reglamentos y Acuerdo de los Consejos Universitarios. Igualmente, como también lo señala el artículo 52 numeral 10 del Estatuto Orgánico de la UCAT, es por ello, todas las actuaciones del Consejo de Facultad se rigen por el principio de legalidad lo que lo obliga a cumplir con la Ley y los Reglamentos.
Es de allí, que de acuerdo al contenido del artículo 156 de la Ley de Universidades, el alumno ha reprobado más de una materia del curso inferior, no podrá inscribirse en el año inmediatamente superior, siendo que en el caso de los aquí recurrentes han reprobado más de una materia dentro del periodo 2013-2014 y que de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Universidades en concordancia con el 29 del Reglamento Orgánico de Estudios de Postgrado la condición de los recurrentes no es de alumno regular, sino de alumnos repitientes.
De esta manera, al haber reprobado más de una asignatura cada recurrente tal como se demuestra en el cuadro ilustrativo inserto a los folios 127-132 del acta N° 408, no pueden avanzar al siguiente año académico, ya que tal situación los ha conllevado ha adquirir la condición de repitientes según el artículo 116 de la Ley de Universidades que reza:
“…Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio. No son alumnos regulares: 1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura…”

Condición que se ratifica en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado en su artículo 29:
“Se considera alumno repitiente al que resulte aplazado en más de una asignatura del curso en el cual este formalmente inscrito, por haber permitido el derecho a presentar exámenes de reparación o por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la Universidad para la presentación de los mismos…”

En efecto, el Consejo de Facultad más allá que tiene la facultad para establecer regimenes especiales tal como lo señala el artículo 54 en su numeral 3 y 56 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado, no puede violentar la esfera de la ley y reglamentos, por cuanto en primer lugar; la situación de hecho de los estudiantes no encuadran en ninguno de los numerales del artículo 56 ejusdem y segundo; es claro el contenido del artículo 156 de la Ley de Universidades, el alumno que haya reprobado más de una materia del curso inferior, no podrá inscribirse en el año inmediatamente superior, debiendo inscribirse en su condición de alumno repitiente a los fines de cursar las dos o más materias reprobadas en el respectivo año cursado.

Por tal razón, este despacho considera que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, actuó ajustado a derecho, cumpliendo con lo que la ley y los Reglamentos lo rigen en aras del principio de legalidad, por tal motivo, en ningún momento puede vulnerarse el principio de legalidad y permitir que personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley puedan relajando el dispositivo legal realizar actuaciones administrativas en provecho de sus intereses, como lo sería el ser promovidos a un año académico superior al que se estaba cursando cuando no se aprobaron la cantidad de materia que exige expresamente la Ley. Y así se declara.
Por otro lado, se desprende que el Consejo de Facultad en el tercer punto del acto administrativo bajo estudio, explicó el caso tratado en el año 2009 de los bachilleres Jean Carlos Gutiérrez Prato, Miguel Ranel y José Neira Rondon, el cual fue invocado como precedente por los aquí recurrentes, indicando en primer lugar; Que la única fuente de derecho es la ley. Que las decisiones administrativas y judiciales no son vinculantes para el caso que ha sido juzgado. Y que los precedentes y la costumbre no son fuentes de derecho por lo tanto, no es válido que los estudiantes alegaran el precedente de los bachilleres antes referidos como fundamento para solicitar un régimen especial para el caso de ellos.
Aunado, que el caso en específico del bachiller Jean Carlos Gutiérrez Prato, se encuentra inmerso dentro del contenido del artículo 31 del Reglamento de Estudios de Pre-grado de la Universidad Católica del Táchira. El bachiller para el año 2008-2009 repetía con las materias de derecho laboral II y ética empresarial, aprobando la primera en los exámenes finales y reprobando la segunda en el examen de reparación la cual no prelava ninguna materia en el año siguiente, por lo que siendo una sola materia, solicitó avanzar al 5to año de la carrera y posteriormente en régimen de estudio cursar ética empresarial, lo cual fue aprobado por el Consejo de Facultad de acuerdo al contenido de los artículos 62 y 56 numeral 4 del referido reglamento.
Para lo cual, es evidente que los supuestos de hechos en que se encuentran los recurrentes son diferentes al precedente de los mencionados bachilleres, tal como se dejó plasmado anteriormente la condición de los accionantes son de alumnos repitientes del tercer año por haber reprobado por lo menos dos materias en ese año cuando tenían la condición de alumnos regulares.
Además, este Juzgador como ya se señaló anteriormente debe velar por la aplicación del principio de legalidad, y no puede permitir que se relaje las normas tanto de la Ley de Universidades, como el Reglamento Orgánico de la Universidad, permitiendo que se otorguen régimen especiales que no están previstos de manera expresa en la normativa legal aplicable. En consecuencia, tal precedente no puede ser argumento para fundamentar lo solicitado por los aquí recurrentes por las razones que anteceden. Así queda determinado.
Alegan, los accionantes indicaron que la respuesta en el acto administrativo recurrido es contradictoria con el principio de legalidad establecido en el artículo 2 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto la respuesta emitida por la UCAT, no toma en cuenta que ya existen casos puntuales de estudiantes que han avanzado con dos asignaturas del curso anterior y por lo tanto argumentaron que el referido acto administrativo es nulo e incongruente de acuerdo con los artículos 2, 21 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la aseveración hecha por los recurrentes, de que se le otorgó un trato desigual y discriminatorio, motivado a que existen casos en donde hay estudiantes que cursan dos asignaturas del curso anterior en condición de ajuste y de arrastre, observa este juzgador, que tal como lo dejó plasmado y resaltado el Consejo de Facultad en el acto administrativo recurrido, el mismo se rige por el principio de legalidad, lo cual lo obliga a cumplir con la ley y reglamentos.
Así pues, las decisiones emitidas por el Consejo de Facultad deben estar ajustadas a lo establecido en sus propias normas, no debiendo desviarse del contenido que de ellas se derivan, como es el caso de marras, que al determinar el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales que el supuesto de hecho de los alumnos aquí recurrentes no está enmarcada dentro del contenido 56 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado, lo que hace que no pueda aprobarles un régimen especial, ya que de otorgarlo acarrearía la violación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículos 29 y 34 del referido reglamento, normas que rigen a la Universidad Católica del Táchira y que son de estricto cumplimiento.
De allí, que es evidente que la respuesta dada por el Consejo de Facultad no es contradictoria al principio de legalidad, ni ha existido trato desigual ni discriminatorio, por cuanto, la normativa aplicable al caso de autos es expresa, (artículo 156 de la Ley de Universidades), por lo cual, ya se dejó sentado en el presente fallo que está demostrado que los recurrentes presentan más de dos materias reprobadas, por lo cual su condición es la de repitientes, y no pueden alegar la vulneración del principio de igualdad para relajar los dispositivos legales establecidos, de igual manera, algunos de los casos alegados como precedentes, son totalmente distintos al caso de los recurrentes, a los cuales se les ha otorgado regimenes especiales a determinados estudiantes por tratarse de situaciones académicas que están dentro de la normativa vigente, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por los recurrentes. Y así se decide.
En cuarto lugar: argumentan los recurrentes que en la solicitud administrativa de fecha 08/10/2014, ratificada en el recurso de abstención o carencia de fecha 08/11/2014, se le señaló a la Facultad la posibilidad de aplicar un régimen de estudio basado en la causal 3 del artículo 56 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la UCAT, ya que según ellos, explicaron que el calculo efectuado por la UCAT, en cuanto a la ponderación de las UC no se correspondían con la norma que regula la administración de los planes de estudio y el sistema de prelaciones de las Carreras de Pregrado de la UCAT, pero aluden que en base a lo anterior y a lo expresado por la UCAT, que el esquema concatenado con el último pensum académico reformado de la Carrera de Contaduría Pública no se encuentre en el mismo, ya que es una interpretación de la Facultad.
Igualmente, indicaron que el programa de estudio de la carrera de Contaduría Pública, se evidencia que las materias correspondientes al 3er año se acoplan por su función teórica o practica al calculo que los recurrentes efectuaron de conformidad con las normas que regula la Administración de los Planes de Estudio y el Sistema de Prelaciones de las Carreras de Pregrado de la Ucat según los artículos 7 y 10 del programa de estudio de la Carrera de Contaduría Pública.
Bajo lo alegado, este Juzgador, comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público en la opinión recibida en fecha 16/03/2015, donde señalan que los recurrentes no señalan algún vicio o defecto del acto que pueda acarrear su validez, por el contrario, señalan que según sus cálculos las materias y horas semanales y sus correspondientes unidades de crédito no se ajusta a pensum de la carrera de Contaduría Pública, además de manera expresa el artículo 51 y 62 de la Ley de Universidades así como el Reglamento Interno de la Ucat, establecen que la Universidad, a través de sus autoridades competentes tienen la potestad para establecer los planes de estudio de las carreras de pregrado, estableciendo las unidades de crédito que corresponden a cada materia en especifico, en tal razón, el establecimiento de la ponderación de las Unidades de Crédito de cada materia lo realizó la UCAT en el ejercicio de sus facultades establecidas por la Ley, resultando improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se declara.
En quinto lugar: Observa este juzgador que los recurrentes vuelven hacer valer el principio de igualdad ante los casos de estudiantes de está Universidad Católica del Táchira, que avanzaron para cuarto año de contaduría pública con materia de ajuste y de arrastre, para lo cual como antes se determinó y dejó plasmado este despacho el Consejo de Facultad actuó apegado a la ley y reglamentos que lo rigen, no determinándose que haya incurrido en el principio de igualdad, ya que los casos expuestos por los recurrentes representan situaciones académicas distintas a la de los aquí accionistas, lo que hizo que el Consejo de Facultad actuará en aras del principio de legalidad. Y así queda determinado.
En consecuencia, se hace forzoso para este Despacho declarar la validez del acto administrativo contentivo del acta N° 408 de fecha 12/11/2014 emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, que da respuesta a la solicitud de otorgamiento de un régimen especial de estudios realizada por los estudiantes arriba mencionados en fecha 08/10/2014 y ratificada en el recurso de abstención o carencia ante este despacho en fecha 04/11/2014 por estar enmarcada dentro del principio de legalidad. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Gerson Andrés Moreno González, Isis Daricell Jaimes Barrera, José Manuel Espinoza Escalante, Joan Gerardo García Tolosa, Jaen Heli Espitia Ramírez, Wilson Alberto Villamizar Duran, Jennifer Isagleidy Mora Gutiérrez y Gerardo José Rincón Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.776.828, V-14.348.847, V- 20.628.792, V- 21.218.061, V- 18.255.804, V- 17.492.297, V- 20.425.434 Y V- 19.976.456, respectivamente, estudiantes de la Universidad Católica del Táchira en las carreras de Contaduría Pública y Gerencia de Empresas, asistidos por el abogado en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.971, inscrito en el inpreabogado N° 180.704. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara válido, el contenido del acto administrativo contentivo del acta N° 408 de fecha 12/11/2014 emitido por el Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, que da respuesta a la solicitud de otorgamiento de un régimen especial de estudios realizada por los estudiantes arriba mencionados en fecha 08/10/2014 y ratificada en el recurso de abstención o carencia ante este despacho en fecha 04/11/2014 de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario Accidental,


Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
JGMR/jcnp/yorley.