REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Junio de 2015
204º y 156°
ASUNTO: SP22-G-2014-000110
SENTENCIA DEFINITIVA N° 077/2015
El 06 de mayo de 2014, se recibió en este Tribunal, el escrito firmado por ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.400, asistido por el Abogado JORGE OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.125; escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010 (fs. 02 al 17).
En fecha 01/06/2011, el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de esta acción y remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (fs. 54 al 56).
El 08/08/2011, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada y planteó el conflicto negativo de competencia (fs. 63 al 78).
En fecha 11/12/2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, que la competencia correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (fs. 82 al 94).
El 28 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso de nulidad (folios 104).
Por auto del 17 de septiembre de 2014, este Tribunal en la persona del Juez, Doctor JOSÉ GREGORIO MORALES RINCON, se abocó al conocimiento de este asunto (f. 256).
El 21/11/2014, se celebró la audiencia de juicio (fs. 263 y 264).
En fecha 03/06/2015, este Tribunal mediante auto en aras de promover la utilización de medios alternativos de resolución de los conflictos, ordenó notificar a las partes a fin de que informaran por escrito su disposición a conseguir una posible conciliación, a lo cual, las partes de manera expresa y por escritos que cursan en los folios 402 y 404 del presente expediente, manifestaron no estar dispuesta a llegar a una conciliación, razón por la cual, este Despacho pasa a dictar sentencia de fondo.
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que en el mes de septiembre de 2009, certificó su inscripción para cursar el 5° año de Contaduría Pública de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), siendo asignado a la sección “A”, expediente 06704, en la Escuela de Administración y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el año académico 2009-2010, que se inició el 01/09/2009 y finalizó el 30/09/2010.
.- Que en el mes de julio de 2010, se le negó las pasantías mediante el bloqueo de la página a la cual debía accesar para la carta de postulación.
.- Que en el mes de julio de 2010, en los exámenes de reparación de 3 materias: Finanzas, Auditoría II y Tributación III, se le asignaron las calificaciones de: 10 puntos, 06 puntos y 07 puntos, respectivamente, en la escala del 0 al 20, sin cumplirse las normas previstas en la Ley de Universidades y del Reglamento Interno de la UCAT.
.- Que se le asignó actos de información de aciertos, fallas, omisiones o debilidades, así:
El día 28/07/2010, para Auditoría II, con el profesor OCTAVIO URDANETA MEDINA.
El día 05/10/2010, para Tributación III, con el profesor LUIS SUAREZ BOHÓRQUEZ.
.- Que en los referidos actos de información, no se le calificaron sus aciertos y opciones válidas.
.- Que el 29/07/2010, ejerció el Recurso de Reconsideración por ante los Miembros del Consejo de Facultad de la Universidad Católica del Táchira; obteniendo respuesta en fecha 22/10/2010, y donde se omitió la respuesta a la solicitud de copia certificada de las 3 pruebas y de los patrones de corrección.
.- Que el 19/10/2010, ejerció el Recurso Jerárquico por ante los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira.
.- Que el 19/11/2010, se le entregó respuesta mediante comunicación CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010, N° 058491, donde se declaró improcedente sus solicitudes.
.- Que el 16/11/2010, introdujo un recurso de habeas data por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, la Sala Constitucional, estableció la competencia en los Tribunales de Municipio.
De la caducidad:
.- Que a partir del 19/11/2010, comenzó el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer la acción de nulidad; siendo opuesto el 19/05/2011.
Del trato desigual y discriminatorio:
.- Que hechos idénticos de alumnos cursantes de 5° año, de la carrera de Contaduría Pública, que no habían aprobado satisfactoriamente todas las materias; estando en su misma situación jurídica, se les permitió realizar las pasantías.
.- Que se le dio un trato desigual y discriminatorio, violándose el artículo 21 Constitucional.
.- Que el Consejo Universitario de la UCAT, vulneró su derecho al debido proceso, al rechazar su solicitud de pasantías.
De la violación al debido proceso:
.- Que el acto administrativo carecía de motivación, violando el artículo 49 Constitucional.
De la violación al derecho a la defensa:
.- Que al plantear el Recurso Jerárquico, el Consejo Universitario le indicó, que respecto a la revisión del examen, el criterio de los profesores era inapelable y el alumno tenía que conformarse con esa información; cerrando la vía administrativa.
.- Que se estaba en presencia de un acto académico que encuadraba dentro de los actos de autoridad, y por ende, si eran susceptibles de control contencioso-administrativo, podían ser objeto de control constitucional ante la violación de derechos fundamentales.
Del petitorio:
.- Que se declare con lugar el recurso.
.- Que se anule el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con le nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010.
.- Que se ordene a la UCAT, realizarle nuevamente los actos de revisión de información, acierto y errores, de las materias: Finanzas, Auditoría II, y Tributación III.
.- Que se ordene a la UCAT, que se le entregue las copias certificadas de los patrones de corrección de las pruebas de reparación de las materias: Finanzas, Auditoría II, y Tributación III, del mes de julio de 2010; y de las actas de revisión de los respectivos exámenes.
.- Que se ordene a la UCAT, para que pueda realizar sus pasantías.
.- Que se ordene a la UCAT, tomar las previsiones para su acto de grado (fs. 02 al 17).
De la parte recurrida:
De la caducidad:
.- Que el recurso de nulidad fue recibido el 20/05/2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
.- Que el acto administrativo fue emitido por el Consejo Universitario de la UCAT, en fecha 17/11/2010, y fue notificado de manera personal el 19/11/2010.
.- Que el término de la caducidad empezó el 20/11/2011, y finalizó el 18/05/2011, operando la caducidad.
De las otras defensas:
.- Que la condición académica del recurrente para el período 2009-2010, fue la de 5° año de la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública; resultando al final del año académico reprobado en las asignaturas: Tributación III y Auditoría II, quedando imposibilitado para ejecutar las pasantías, conforme a las Normas de Formación Complementaria vigente para ese momento.
.- Que para el período académico 2010-2011, el ciudadano CHONA, era alumno repitiente de 5° año de la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública, con 2 materias y pendiente por cumplir con el requisito de las pasantías.
.- Que eran falsas las irregularidades que denunció el recurrente, respecto al cumplimiento de los lapsos para la entrega y publicación de las notas y para la fijación y publicación de los actos de información de aciertos, fallas y omisiones.
.- Que para efectos ilustrativos realizaba el siguiente cuadro:
Fecha del examen Fecha publicación de notas Solicitud del acto de información Celebración del acto de información Reprogramación
Tributación III 16/07/2010 22/07/2010 26/07/2010 30/09/2010 05/10/2010
Auditoría II 19/07/2010 23/07/2010 26/07/2010 28/07/2010
Finanzas 21/07/2010 23/07/2010 29/07/2010 06/10/2010
.- Que el recurrente no podía practicar las pasantías por no haber aprobado todas las asignaturas, y que no era cierto el trato desigual o discriminatorio alegado.
.- Que el acto administrativo estaba suficientemente motivado; que contiene la relación de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
.- Que su representada en todo momento cumplió con los procedimientos internos.
.- Que el recurso era inoportuno e infundado, y además temerario, dado que el recurrente conocía se había operado la caducidad.
.- Solicitó: Que se declare la caducidad. A todo evento, se declare improcedente el recurso de nulidad. Se condene en costas al demandante (fs. 299 al 301).
II
INFORMES
De la parte recurrida:
.- Ratificó el alegato de la caducidad, contenida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a título ilustrativo presentó el siguiente cuadro:
Fecha notificación del acto administrativo 1° día del término de caducidad Último día del término de caducidad Fecha interposición del recurso
19/11/2010 20/11/2010 18/05/2011 20/05/2011
.- Ratificó lo alegado en el escrito de contestación al recurso; e indicó, la confesión del recurrente en cuanto a las fechas de presentación de los exámenes y la publicación de las notas.
.- Mencionó que, la UCAT tenía un receso docente que comprendía desde el 01 de agosto hasta el 01 de octubre de cada año; y por ello, los actos se celebraron en la primera oportunidad antes del receso, durante o luego de él, según la disponibilidad de los profesores.
.- Que aunque la solicitud del acto de información aciertos, fallas y omisiones, fue extemporánea; la UCAT, el 04 de octubre, fijó el día 06/10/2010 para realizar el mismo.
.- Que el recurrente nada probó a su favor, y que tampoco probó los hechos alegados.
.- Que el escrito presentado por el recurrente el día 08/01/2015, no debía ser valorado por extemporáneo, por no ser la oportunidad de promover pruebas (fs. 337 al 339).
De la parte recurrente:
.- Ratificó los alegatos y defensas indicados en el escrito contentivo del recurso de nulidad (fs. 341 al 359).
Del Ministerio Público:
.- Señaló que el recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar (fs. 362 al 373).
Del escrito de oposición:
La parte recurrente en fecha 27/01/2015, consignó escrito de oposición a la opinión expuesta por el Ministerio Público, e indicó:
.- Que el Fiscal del Ministerio Público estaba parcializado.
.- Que el solicitar una requisitoria de declarar sin lugar, no era potestativo ni facultativo de él; siendo violatorio de la defensa y el debido proceso.
.- Que conminaba al Ministerio Público comprobar que solicitó el expediente en el Tribunal y que observó los recaudos.
.- Que los informes que presentó fueron extemporáneos.
.- Que en el presente caso, en el acto de información se equivocó el docente, por lo que tenía que realizarse la corrección y levantar las actas respectivas; lo cual ha solicitado.
.- Peticionó que se declare improcedente la solicitud del Ministerio Público.
.- Ratificó el petitorio de la demanda.
.- Ratificó la necesidad de un auto de mejor proveer para resarcir su estado de indefensión (fs. 381 al 385).
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Comunicación signada como CDS-CU-022-2010/2011, librada por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, páginas numeradas así: 058491, 058492, 058493 y 058494, de fecha 17/11/2010; dirigida al recurrente. Dicha comunicación presenta en su parte final, la estampa de una nota manuscrita que se lee: “Viernes Recibido: 19/11/2010 Hora: 5 20 pm Chona CI 5.027.400” (fs. 18 al 21).
2) Reporte de notas, A.A 2009-2010, emitido por la Universidad Católica del Táchira, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Administración y Contaduría, de fecha 30/07/2010; con los datos de las notas definitivas del recurrente (f. 22).
3) Juego de cuatro (4) imágenes (fotos), impresas en papel tamaño carta, con descripción cada una (fs. 23 al 26).
4) Comunicaciones suscritas por el recurrente, detalladas así:
De fecha 28/07/2010, dirigida a los Miembros del Consejo de Facultad, Ciencias Económicas y Sociales (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Católica del Táchira Escuela de Administración y Contaduría 29/07/10 Miriam 5:00 pm” (fs. 27 y 28).
De fecha 30/09/2010, dirigida a la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría Pública (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de una nota manuscrita que se lee: “Marieta C 30/09/2010 9:38 am” (f. 29).
De fecha 18/10/2010, dirigida a los Miembros del Consejo de Facultad, Ciencias Económicas y Sociales (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de una nota manuscrita que se lee: “Según información verbal de la lic. Carmen Julia S. el Consejo de Facultad se realizará el dia Jueves 21/10/2011”; así como, la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Católica del Táchira Escuela de Administración y Contaduría 19/10/2010 Miriam” (f. 30).
De fecha 01/11/2010, dirigida a los Miembros del Consejo de Facultad, Ciencias Económicas y Sociales (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de una nota manuscrita que se lee: “No se me hizo la entrega de las copias solicitadas.”; así como, la estampa de un sello húmedo que se lee: “RECIBIDO POR: Gabriela Alvarez FECHA: 01-11-2010 HORA: 9:45 am” (f. 31).
De fecha 05/10/2010, dirigida al Rector y Vice-Rector Académico (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo que se lee: “RECIBIDO 19 OCT 2010 YENNY”; así como, la estampa de otro sello húmedo que no se distingue por completo, y una nota manuscrita que se lee: “Iraisa Hernández 06-10-2010” (fs. 32 al 38).
De fecha 19/10/2010, dirigida al Rector y Vice-Rector Académico (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de una nota manuscrita que se lee: “La secretaria me informó que no hay respuesta para mi comunicación por parte de las autoridades”; así como, la estampa de un sello húmedo que se lee: “RECIBIDO 19 octubre 2010 Iraisa UCAT RECTOR” (f. 39).
De fecha 18/10/2010, dirigida a los Miembros del Consejo Universitario (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo que se lee: “RECIBIDO 19 OCT 2010 Yenny” (fs. 40 al 50).
De fecha 27/10/2010, dirigida al Secretario del Consejo Universitario (UCAT). Dicha comunicación presenta la estampa de un sello húmedo que se lee: “RECIBIDO 28 OCT 2010 Yenny” (f. 51).
5) Copia de la cédula de identidad del recurrente (f. 52).
6) Copia del carnet de estudiante del recurrente, emitido por la Universidad Católica del Táchira (f. 52).
7) Copia del título en fondo negro, perteneciente al recurrente, conferido como Licenciado en Educación, mención: Física y Matemáticas; título expedido por la Universidad Católica Andrés Bello. Título inscrito por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Táchira, en fecha 11/09/1984, inserto bajo el N° 184, folio 8, Protocolo Principal (f. 53).
8) Juego de dos (2) imágenes (fotos), impresas en papel tamaño oficio, con descripción cada una (f. 320).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 5 y 6; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a los instrumentos identificados con el N° 4; quien aquí dilucida estima, a pesar de que estos son documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen diversos sellos húmedos del recibido de la parte recurrida, sin haber sido impugnados; el Tribunal los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la realizada por la parte recurrente por ante dicha universidad.
Respecto al instrumento signado con el N° 7; el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, revestido de legalidad y legitimidad hasta tanto se desvirtúe lo contrario.
De las reproducciones fotográficas:
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 3 y 8; el Tribunal, con el fin de ilustrarse, considera oportuno invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano (…) para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)” (Sala de Casación Civil, fallo del 11/03/2014, Exp. AA20-C-2013-000551).
Respecto a las probanzas aquí analizadas, el Tribunal estima que, éstas constituyen un medio de prueba libre, que según el autor JESÚS EDUARDO CABRERA, son:
“(...) instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama”. (Cabrera Romero, Jesús “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. pág. 121).” (Sala de Casación Social, fallo del 14/02/2014, Ex. R. C. N° AA60-S-2011-000774).
Así las cosas, tenemos que, en razón a que los instrumentos aquí examinados, no fueron objetados o impugnados por la parte contraria a la promovente; este Juzgador, les otorga valor como prueba, y ello, conlleva al reconocimiento de la autenticidad y veracidad en el contenido de cada reproducción fotográfica. Así se determina.
De la parte recurrida:
1) Copia certificada del expediente administrativo (fs. 116 al 206).
2) Copia simple de las actuaciones relacionadas con la acción de habeas data, interpuesta por el recurrente RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra la Universidad Católica del Táchira (UCAT); que se tramitó en varios Juzgados; acción que tuvo por objeto la entrega de las copias certificadas de las pruebas de reparación presentadas en el mes de julio de 2010, en cuanto a las materias: Tributación III, Auditoría II, y Finanzas (fs. 207 al 244).
3) Copia certificada de la sentencia relacionada con la acción de habeas data, interpuesta por el recurrente RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra la Universidad Católica del Táchira (UCAT); que se tramitó en este Tribunal (fs. 245 al 253).
4) Copia certificada del expediente de solicitudes N° 9030, que se tramitó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 265 al 276).
5) Impresión de dos (2) hojas, la primer hoja con el siguiente membrete: “LISTADO DE ALUMNOS PLAN DICIEMBRE DEL A.A 2010-2011” (fs. 277 y 278).
6) Copia de la certificación, emitida por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, página N° 064929, referida a los exámenes y otras actuaciones correspondientes al recurrente, cursante del 5° año de la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública, en el período 2009-2010 (fs. 279 al 291).
7) Copia de la certificación, emitida por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, referida al examen de reparación aplicado por el Profesor NELSON D. DIAZ GIL, para el 5° año “A” de Contaduría: Finanzas, 07/2010 (fs. 292 al 297).
8) Impresión de una (1) hoja, contentiva de un cuadro descriptivo (fs. 290).
9) Copia certificada del Acta N° 289, de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 13/11/2006 (fs. 304 al 308).
10) Comunicación, de fecha 25/11/2014, librada por la Dirección de la Escuela de Administración y Contaduría (UCAT), dirigida a la Consultoría Jurídica (f. 309).
11) Copia certificada de la Normativa de Formación Complementaria: Pasantías (2006), aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira (UCAT) (fs. 388 al 390).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 2, 3 y 4; se le concede valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón, se tienen como fidedignos de sus originales.
Y, por lo que respecta al instrumento N° 11; este Juzgador piensa que, si bien dicha normativa fue consignada dentro del lapso para emitir el fallo en este litigio, en principio, haría forzoso el declarar la extemporaneidad e inexistencia de esta consignación. No obstante, en virtud a la potestad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien aquí dilucida, apreciará el instrumento en mención, en tanto sea de tal trascendencia para la resolución del asunto aquí planteado. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010; no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, pasa a resolver la siguiente defensa perentoria:
Caducidad de la acción
La parte recurrida peticionó la caducidad de la acción, fundamentada así:
Que el recurso de nulidad fue recibido el 20/05/2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Que el acto administrativo fue emitido por el Consejo Universitario de la UCAT, en fecha 17/11/2010, y fue notificado de manera personal el 19/11/2010.
Que el término de la caducidad empezó el 20/11/2011, y finalizó el 18/05/2011, operando la caducidad.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional señala que, para la verificación del término de la caducidad es ineludible la observación de la actuación de la notificación del acto administrativo:
Observa quien aquí dilucida que, la parte recurrente en el escrito de fecha 18/12/2014, indicó:
“(…) la notificación no cumplió con los requisitos estatuidos en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (f. 316).
En este sentido, la parte querellada refirió en el escrito de fecha 15/01/2015, lo siguiente:
“Igualmente, fue alegado y probado en este procedimiento, que el acto administrativo que se impugna le fue notificado al recurrente, de manera personal, el día 19 de noviembre de 2010; el documento de notificación, debidamente suscrito por el recurrente en señal de recibido, fue consignado por él mismo junto al escrito que contiene el recurso de nulidad y la UCAT también lo consignó formando parte de los antecedentes administrativos; ese documento de notificación, producido en este juicio por ambas partes, no fue discutido, criticado o tachado de manera legal ni oportunamente por el recurrente; (…)” (f. 337 vuelto) (Lo subrayado del Tribunal).
Considera este Juzgador que, si bien la actuación de la notificación del acto administrativo no fue objetada por la parte recurrente en el contexto del escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sino que lo expuso con posterioridad; ello, en principio, pudiera configurar el planteamiento de un hecho nuevo que no formó parte del tema a decidir. Al respecto, quien aquí dilucida, estima relevante reproducir lo que continúa:
“Finalmente, respecto a ese alegato subsidiario (la demora de la Administración Pública en procesar las solicitudes), este Máximo Tribunal debe advertir que constituye un hecho nuevo traído a los autos por la parte actora en la oportunidad de la presentación de los informes –por cuanto no fue alegado en el escrito recursivo- y dado que no reviste carácter de orden público, tal hecho no puede formar parte del contradictorio, en virtud de lo cual no será analizado por esta Sala, pues, lo contrario atentaría contra el derecho a la defensa del órgano recurrido.” (Sala Político Administrativa, fallo del 24/0362009, publicado el 25/03/2009, sentencia Nº 00395, Exp. Nº 2005-5526) (Lo subrayado del Tribunal).
Por otro lado, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha señalado:
“(…) en el ámbito contencioso administrativo una mayor flexibilidad en razón del carácter inquisitivo que imbrica la actuación del juez, a quien, en razón de la amplitud del control jurisdiccional que ejerce –reconocido por el artículo 259 Constitucional– y por el marcado interés público que revisten las normas que regulan los procesos contencioso administrativos, le es dado analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica para asegurar la protección –bajo la debida ponderación– de los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias. La anterior afirmación potencia la actuación del juez contencioso administrativo quien no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten, para mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento (Vid. Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que, reitera esta Sala la siguiente premisa:
“… el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius…” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 1.266 del 2 de octubre de 2013, caso: “Henry José Ramos Flores”).
De tal forma, (…) le es dable al juez contencioso administrativo, más allá de lo expuesto por la actora en su demanda y de los términos en los cuales quedó trabado el contradictorio, juzgar con plenitud de jurisdicción la procedencia o no de la pretensión y, de ser el caso, analizar en su decisión aquellos elementos de orden público cuya tutela se requiera en cada caso. (…).” (Sala Constitucional, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 2013-0530) (Lo subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal estima que, la formalización en la manera de realizarse y en el contenido de la notificación del acto administrativo implica al Orden Público; pues éste (el Orden Público) está conformado por la forma, estructura y secuencia con que el Legislador revistió el desarrollo de los procedimientos. Aunado a la circunstancia de que, el Juez en instancia contencioso administrativa posee amplia potestad de analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes; ello, con el fin de garantizar la legalidad de la actividad de la Administración.
Como consecuencia de lo antes explanado, este Juzgador pasa a revisar la notificación del acto administrativo, y en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:
De la notificación del acto administrativo
Al respecto de la notificación, quien aquí dilucida, trae a colación el siguiente criterio jurispurdencial:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. Subrayado propio del Tribunal.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.
Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara [que] ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…)”
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado el 14 de septiembre de 2000 por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 46), no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Tales omisiones en el acto de notificación, acarrean la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa (sic) funcionarial no comenzó su transcurso.
Así pues, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computar la caducidad de la forma como se hizo para fundamentar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante. Así se decide.”” (Sala Constitucional, fallo del 08/05/2013, Exp. 12-1205) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal, al revisar las actuaciones que conforman el expediente administrativo, así como las actuaciones consignadas por la parte recurrente; verificó la existencia de la comunicación signada como CDS-CU-022-2010/2011, librada por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, páginas numeradas así: 058491, 058492, 058493 y 058494, de fecha 17/11/2010; dirigida al recurrente, y de la cual se copia su parte final así:
““ (…)
8. En consecuencia, se ratifica la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales tomada en su reunión N° 359 de fecha 21 de octubre de 2010, configurando el ciudadano Rodolfo Enrique Chona la condición académica de alumno repitiente del 5to año de la Licenciatura en Contaduría Pública, con dos asignaturas, Auditoría II y Tributación III, según lo dispuesto en el artículo 34° del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial N° 28.262 de fecha 17 de febrero de 1967) más el requisito complementario de Pasantías. Así se decide”.
La presente decisión agota la vía administrativa, pudiendo acudir de pleno derecho a la vía del contencioso administrativo en el plazo establecido por las leyes correspondientes, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime oportuno para la defensa de sus derechos.
Sin más a que hacer referencia, me despido de usted.(Negrillas propias de este Tribunal).
(…)” (f. 21 y 161).
De igual manera, se constató, que la anterior comunicación presenta en su parte final, la estampa de una nota manuscrita que se lee: “Viernes Recibido: 19/11/2010 Hora: 5 20 pm Chona CI 5.027.400”.
Por otro lado, establece el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira (2005):
“Artículo 158°. Las notificaciones a que hubiere lugar en los procedimientos disciplinarios deberán realizarse en forma personal. Esta notificación deberá contener el texto íntegro del auto de apertura del procedimiento, del lapso de tres días al cual se refiere el artículo 147° e indicará si fuere el caso, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban interponerse. En el auto en que se ordene la notificación personal, se comisionará a un miembro del personal docente, administrativo u obrero a los fines de realizar tal notificación. De no ser posible la notificación personal, se procederá a hacerla en la dirección que el alumno informó en el momento de su inscripción y le será entregada a cualquier persona mayor de edad que habite en esa residencia y se dejará constancia del nombre de la persona que recibió la notificación, copia de la cual se fijará en la cartelera de la Facultad correspondiente.” (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 73
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 74
Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo contiene presupuestos procesales de obligatoria aplicación (Art. 49 Constitucional); siendo además la sede administrativa, la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa por ante la instancia contencioso administrativa.
En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación.
Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; sin embargo, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Pero en el caso de que el interesado no hubiese interpuesto los Recursos administrativos o judiciales correspondientes en el lapso establecido por la Ley, no puede existir convalidación de la notificación y la misma se tendrá por defectuosa.
En el caso de marras, si bien es cierto que, en sede administrativa la decisión del recurso jerárquico, fue notificada de manera personal al recurrente, la cual tuvo lugar el día 19/11/2010, a través de la comunicación signada como CDS-CU-022-2010/2011, librada por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, páginas numeradas así: 058491, 058492, 058493 y 058494, de fecha 17/11/2010; donde se le indicó al recurrente, sobre el fallo emitido por el Consejo Universitario de la UCAT, en la reunión N° 487, de fecha 16/11/2010, en la cual conoció y decidió sobre el recurso jerárquico interpuesto. También es cierto que, en el contenido de la notificación, no se mencionó de manera expresa, los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales por ante los cuales debían interponerse.
Esta circunstancia conlleva al Tribunal a considerar, que el contexto de la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; y esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que presuntamente afectó derechos o intereses al recurrente, no fue formalmente notificado, en virtud de las omisiones o errores que contiene el texto de la notificación, lo que la hace defectuosa y sin ningún efecto; en otras palabras, la referida actuación (notificación) no surtió eficacia y carece de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal puede computarse el término de la caducidad.
Ahora bien, dada la potestad del Juez en materia contencioso administrativa (Art. 259 Constitucional), de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actuaciones de la Administración; siendo en el caso bajo estudio, por las actuaciones de ciertos entes, que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas, como lo es la Universidad Católica del Táchira (UCAT). Y, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione; este Juzgador colige, en base a los motivos que anteceden, que se debe determinar que la notificación del acto administrativo, realizada en forma personal, a través de la comunicación signada como CDS-CU-022-2010/2011, librada por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, páginas numeradas así: 058491, 058492, 058493 y 058494, de fecha 17/11/2010; donde se le indicó al recurrente, sobre la decisión emitido por el Consejo Universitario de la UCAT, en la reunión N° 487, de fecha 16/11/2010, en la cual conoció y decidió sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, toda vez que la citada notificación no señala de manera expresa:
.- El Recurso Judicial que puede el interesado interponer en contra de la decisión que se notifica.
.- No señala el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad en sede judicial.
.- No se señaló el Tribunal competente ante el cual se podría interponer el Recurso judicial correspondiente
En consecuencia, y aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que la notificación fue realizada de manera defectuosa y no produce ningún efecto. Y así se decide.
En razón a lo antes determinado, el Tribunal, estima pertinente reproducir el siguiente discernimiento jurisprudencial:
“En virtud de lo declarado, se advierte a la referida Corte que debido a que el querellante presentó escritos cuestionando el contenido del acto administrativo, y visto que dicho error fue inducido por la propia Administración, deben considerarse cumplidos los requerimientos de ley para acudir al contencioso funcionarial; obviando el supuesto incumplimiento de los presupuestos procesales ante el error cometido en la notificación. Siendo ello así, se da prevalencia al principio pro actione en el sentido de no poder convalidar los efectos de la equívoca notificación, determinándose tempestivo en su momento la interposición de la querella con el entendido de haberse agotado la gestión conciliatoria, que debió ser informada debidamente al funcionario para solicitar su conformación, en atención a la entonces aplicable disposición del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.” (Sala Constitucional, fallo del 04/08/2011, Exp. 10-1022).
En este sentido, y aplicando el anterior criterio de manera análoga al caso bajo observación; este Árbitro Jurisdiccional, ante el error inducido por la UCAT, este Juzgador determina que, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cumplió los requerimientos de ley respecto al término para su interposición; es decir, debe considerarse, que dicho recurso se consignó en la instancia judicial de manera tempestiva, por tal razón, no operó la caducidad de la acción. Y así se decide.
VI
DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir el fondo de esta controversia así:
Del trato desigual y discriminatorio
Arguyó el recurrente:
.- Que hechos idénticos de alumnos cursantes de 5° año, de la carrera de Contaduría Pública, que no habían aprobado satisfactoriamente todas las materias; estando en su misma situación jurídica, se les permitió realizar las pasantías.
.- Que se le dio un trato desigual y discriminatorio, violándose el artículo 21 Constitucional.
.- Que el Consejo Universitario de la UCAT, vulneró su derecho al debido proceso, al rechazar su solicitud de pasantías.
Con el fin de pronunciarse sobre la defensa que antecede, este Juzgador procede a transcribir de la Normativa de Formación Complementaria: Pasantías (2006), aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), lo que continúa:
“Artículo 2: A los fines de esta Normativa se entiende por:
[…]
Pasante: es el alumno de la UCAT, cursante del quinto año de la carrera de Contaduría Pública que ha aprobado satisfactoriamente todas las materias que hacen parte del pensum de estudios y que ejecuta la pasantía en la institución que funge de unidad receptora.”
Al, quien aquí dilucida, verificó en autos, específicamente el Reporte de Notas en Original, de fecha 30 de Julio de 2010, emanado por la Directora de la Escuela de Administración y Contaduría de la Universidad Católica del Táchira, el cual cursa inserto en el folio 22 del presente expediente, donde se señala expresamente que las asignaturas Auditoría II, tiene una nota de 06 puntos y la asignatura de Tributación III una nota de 08 puntos, notas que según el citado reporte corresponden a las notas definitivas del A.A.- 2009-2010.
De lo que antecede, este Juzgador considera que, para el momento en que el recurrente solicitó la postulación de pasantías, no había aprobado todas las materias que hacen parte del pensum de estudio, en consecuencia, el recurrente no cumplía con lo requerido por la normativa interna de la UCAT, para haber gestionado su solicitud de postulación de pasantías; pues, no había aprobado todas las materias que hacían parte del pensum de estudios hasta ese momento.
Cabe señalar, que la legislación venezolana, expresamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 87, establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. En consecuencia, al recurrente haber reprobado dos (2) materias, tanto en las pruebas de reparación, ratificada esta situación en el acto de información de aciertos y errores, y siendo ratificada mediante las decisiones emitidas por la Universidad Católica del Táchira, en las decisiones administrativas contenidas en el Recurso de Reconsideración y en el Recurso Jerárquico, y dado que en sede administrativa, no fueron suspendidos los efectos del acto o de las decisiones tomadas por las autoridades de la prenombrada Universidad, en consecuencia, las notas de las materias mantenían en sede administrativa plena eficacia, y se ratifica el señalamiento, que el hecho de haber interpuesto los recursos que otorga la Ley, no implica la suspensión de los efectos del acto.
En tal razón, la condición del recurrente para el momento en que realizó la solicitud de que se le permitiera realizar las pasantías, no cumplía con la Normativa de Formación Complementaria: Pasantías (2006), aprobado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), específicamente en su artículo 2, el cual, como ya se señaló dispone, que Pasante: es el alumno de la UCAT, cursante del quinto año de la carrera de Contaduría Pública que ha aprobado satisfactoriamente todas las materias que hacen parte del pensum de estudios, y ya se dejó claro que el recurrente para el momento de la solicitud de las pasantías tenía dos (2) materias reprobadas, por lo cual no cumplía con lo establecido en la normativa para realizar las pasantías. Y así se decide.
En cuanto a la aseveración hecha por el recurrente, de que se le otorgó un trato desigual y discriminatorio, motivado a que casos idénticos al suyo de alumnos cursantes de 5° año, de la carrera de Contaduría Pública, sin haber aprobado todas las materias, se les permitió realizar las pasantías, este Tribunal señala que dicho alegato no fue demostrado ni probado en autos, por cuanto, presentó el recurrente para probar el referido alegato, de que a otros alumnos en su misma condición se le permitió realizar las pasantías, un listado de plan Diciembre que cursa en los folios 277 y 278 del presente expediente, ahora bien , este Juzgador revisado y analizado el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira vigente desde el primero de Octubre de 2005, en su artículo 62 establece:
“Los estudiantes del último año de carrera que no hayan aprobado una asignatura del correspondiente curso o de cursos anterior estarán sometidos también a un régimen especial de estudios regulados con lo previsto en los artículos siguientes. Este Régimen Especial de Estudios tendrá una duración de un trimestre, comprendido entre los meses de octubre y el mes de diciembre de cada año académico siempre y cuando en ese lapso se cumpla la programación prevista para el desarrollo de una manera intensiva del contenido programático de la respectiva materia. El alumno que se encuentre en la situación prevista en este artículo, debe manifestar su voluntad de acogerse a este régimen especial de estudio en el momento de formalizar su inscripción de lo contrario se entenderá que la materia pendiente la cursará por la vía ordinaria”.
Del citado artículo, se puede determinar que el plan Diciembre es un régimen especial de estudios aplicable a aquel alumno que curse el último año de la carrera y que tenga una sola materia no aprobada o pendiente, y se aplicará dicho régimen a las personas que expresamente lo soliciten cuando realicen su inscripción, pero este no es el caso del recurrente que como ya se señaló anteriormente, según el reporte de notas antes señalado tiene para el momento de interposición de los Recursos dos (2) materias reprobadas, en consecuencia, el plan Diciembre es un régimen especial de estudios, que no aplica al alumno que tenga dos o más materia no aprobadas, por lo tanto, la situación de los Alumnos del régimen especial de plan Diciembre, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de Pregrado de la UCAT, es distinta a la condición del recurrente y por tal motivo, no ha existido trato desigual o discriminatorio.
En este mismo sentido, no se demostró en autos que otros alumnos cursante del Quinto año de Contaduría Pública en el año académico 2009-2010, que tuviesen dos materias no aprobadas, la Universidad Católica del Táchira les hubiese permitido realizar las pasantías y con ello se hubiese configurado un trato desigual.
El recurrente pretende que se le permita realizar las pasantías, no obstante de tener dos (2) materia reprobadas, alegando que a otros alumnos se le ha permitido esa actuación, a lo cual este Juzgador debe indicar que uno de los pilares fundamentales del derecho administrativo lo constituye el principio de legalidad, por el cual, toda actuación de las autoridades deben de estar sometidas al imperio de la Ley y del Derecho, en consecuencia, no aplicar una norma establecida previamente y vigente, permitiendo supuestos precedentes administrativos, donde supuestamente no se aplicó la normativa, constituiría un relajamiento del principio de legalidad, situación que el Juez Contencioso no puede permitir.
A tal efecto, este juzgador determina que la normativa interna de la UCAT, (normativa que es emitida de conformidad con la Autonomía que otorga la Ley de Universidades a cada Universidad para dictar su normativa interna, y dicho Reglamento estará vigente hasta que no sea derogado por otra normativa, o sea declarado nulo por una autoridad judicial competente), establece la imposibilidad de que un alumno de quinto año con dos o más materias reprobadas pueda realizar las pasantías, esto constituye una normativa, previa vigente, que no puede ser relajada su cumplimiento. Por tal razón, este Despacho considera que la Universidad Católica del Táchira, actuó ajustado a derecho, cumpliendo con lo que la ley y los Reglamentos lo rigen en aras del principio de legalidad, por tal motivo, en ningún momento puede vulnerarse el principio de legalidad y permitir que personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley puedan relajando el dispositivo legal realizar actuaciones administrativas en provecho de sus intereses, como lo sería, permitir realizar unas pasantías cuando no se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa aplicable. en consecuencia, se declara improcedente el alegato del recurrente de trato desigual y discriminatorio. Y así se decide.
De la inmotivación.
Señaló el recurrente:
.- Que el acto administrativo carecía de motivación, violando el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, el vicio de inmotivación ha sido establecido por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) respecto al vicio de inmotivación alegado, ya ha precisado la Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho en que se funda, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 01/11/2005, sentencia Nº 06065, publicada el 02/11/2005).
“(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 16/01/2007, sentencia Nº 00042, Exp. Nº 2005-1574).
Entonces, el vicio en referencia tiene lugar cuando existe omisión de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto administrativo.
Al respecto, el Tribunal al realizar un estudio del contenido del acto administrativo recurrido, evidenció que, ciertamente el Consejo Universitario (UCAT), en el contenido de la decisión del recurso jerárquico; analizó los planteamientos formulados por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, el acto recurrido de nulidad, establece los fundamentos de hecho y de derecho de manera expresa, señala la norma legal y las razones de hecho, en que fundó su razonamiento para emitir el acto administrativo.
De manera expresa el acto recurrido, realiza de manera detallada un análisis de la situación presentada, da respuesta a todos y cada uno de los alegatos del recurrente, de igual manera, el acto administrativo recurrido indica la normativa en la cual se fundamenta, tales como los artículos 112, 118 del Reglamento Orgánico vigente, artículo 2 de la Normativa de Formación Complementaria, artículo 161 de la Ley de Universidades, entre otros artículo señalados, por tal razón, el acto recurrido contiene los fundamentos de hecho y de derechos señalados de manera expresa.
De igual manera, la parte recurrente hizo hincapié en el vicio aquí analizado, respecto al punto 6 de la decisión del Consejo Universitario, en cuanto a la negativa de la solicitud de copias certificadas de los exámenes de reparación y de los patrones de corrección.
En este sentido, quien aquí dilucida, considera pertinente invocar lo siguiente:
Contempla la Ley de Universidades (1970):
“Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.”
Establece el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira (2012):
“Artículo 22º. Son atribuciones del Consejo Universitario:
[…]
19. Las demás que le confiere este Estatuto Orgánico, las Leyes y los Reglamentos.”
Al respecto, el Consejo Universitario (UCAT), normó lo concerniente a las copias certificadas de los exámenes de reparación y de los patrones de corrección de las asignaturas referidas en el recurso jerárquico; a tal efecto, estableció el procedimiento para la solicitud de dichas copias. Así mismo, señaló la norma legal y las razones de hecho, en que fundó el discernimiento expuesto en el punto “6.” del acto administrativo impugnado.
Por todo lo antes explanado, el Tribunal colige que el vicio de inmotivación así planteado no tiene asidero, y en tal sentido, debe ser declarado improcedente. Así queda determinado.
De la violación al derecho a la defensa
Para pronunciarse sobre el vicio planteado, este Árbitro Jurisdiccional, considera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa, en sentencia Nº 5, del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.”; ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
Al estudiar el caso de marras, encuentra el Tribunal que, el recurrente con motivo de las peticiones planteadas en fechas 19/10/2010 y 16/11/2010; fue oído mediante sus alegatos, tuvo una respuesta por parte de la UCAT y ejerció los recursos administrativos correspondientes, específicamente, tanto el Recurso de Reconsideración, como el Recurso Jerárquico, recurso de los cuales obtuvo respuesta, tal como se evidencia de la respuesta emitida mediante acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010.
Considera este Juzgador, que durante el procedimiento, el recurrente ejerció el derecho de petición al presentar varias solicitudes ante las autoridades de la UCAT, específicamente:
.- Solicitud de Publicación de notas y de información de la fecha y el lugar de la revisión de las calificaciones de las dos asignaturas mencionadas, realizada por el recurrente ante la Directora de la Escuela de Administración y Contaduría de la UCAT, en fecha 23/07/2010.
Comunicación que presento el Recurrente en fecha 28/07/2010 (folios 126-127, primera pieza del presente expediente, señala textualmente: “…El día Lunes 26 en horas de la mañas asistí con la comunicación corregida e hice entrega a las chicas de atención al público…Salí de la Oficina y ciertamente en la cartelera que está en el pasillo posterior donde está ubicada la entrada a la Escuela de Administración y Contaduría Pública, aparecían en el borde inferior derecho ambas…”
Por otra parte, corre inserto en copia certificada en los folios 121 al 125 y folio 131, de la primera pieza del presente expediente, Avisos de publicación de REVISIÓN DE PRUEBA, tanto de la materia Auditoría II, como de la materia Tributación III.
Igualmente, cursa en el folio 129 de la primera pieza del presente expediente, solicitud de Información de Errores de Prueba Parciales, Finales y Reparación, de la materia Auditoria II, petición efectuada en fecha 26/07/2010, consta en la referida planilla que el acto de revisión se llevó a cabo en fecha 28/07/2010, acta firmada por el profesor de la materia y de los jurados.
Consta en el folio 133 de la primera pieza del presente expediente solicitud de Información de Errores de Prueba Parciales, Finales y Reparación, de la materia Tributación III, petición efectuada en fecha 26/07/2010, consta en la referida planilla que el acto de revisión se llevó a cabo en fecha 05/10/2010, acta firmada por el profesor de la materia y de los jurados.
En tal razón considera, quien aquí decide, que la Escuela de Administración y Contaduría de la UCAT, cumplió con el trámite legal de publicar las notas respectivas, así como de otorgar el correspondiente acto de revisión de prueba.
En este mismo sentido, consta en autos, que el 29/07/2010, ejerció el recurso de reconsideración por ante los Miembros del Consejo de Facultad de la Universidad Católica del Táchira; obteniendo respuesta en fecha 22/10/2010.
Consta en autos, que el 19/10/2010, ejerció el recurso jerárquico por ante los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira.
.- Que el 19/11/2010, se le entregó respuesta mediante comunicación CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010, N° 058491, donde se declaró improcedente sus solicitudes.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el recurrente realizó peticiones ante la Escuela de Administración y Contaduría de la UCAT, y ejerció los recurso correspondientes ante las autoridades de la mencionada Universidad, pudiendo exponer sus alegatos, ejerciendo su defensa y otorgándosele respuesta a cada solicitud presentada, por tal razón, considera este Juzgador que no existió, vulneración del derecho a la defensa. Y así se decide.
De la violación del debido proceso.
Por otro lado, este Juzgador observó que, el recurrente además basó la defensa aquí analizada, así:
Que el Consejo Universitario le indicó, que respecto a la revisión del examen, el criterio de los profesores era inapelable.
Que estando en presencia de un acto académico que encuadraba dentro de los actos de autoridad, era susceptible de control contencioso-administrativo y del control constitucional ante la violación de derechos fundamentales.
En este sentido, quien aquí dilucida se permite invocar lo siguiente:
La Ley de Universidades establece en cuanto a los exámenes:
Artículo 106. Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período lectivo.
Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse como me dios pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma: Subrayado propio del Tribunal.
Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.
En ejercicio de la potestad que le establece la Ley de Universidades a cada Universidad de establecer su Reglamento interno, donde entre otros aspectos se establezca la normativa en cuanto a los exámenes, ya sean éstos, parciales, finales, diferidos o de reparación, se evidencia que la UCAT, dictó el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira (2005), el cual en cuanto a los exámenes establece lo siguiente:
Artículo 79.- “…El profesor de la materia en los exámenes parciales, finales, diferidos de final, y de reparación y los profesores designados como miembros del jurado de un examen final, diferido de final o de reparación, están obligados a: / 1. Asistir puntualmente, el día y la hora señalados para la aplicación de la correspondiente prueba parcial, final, diferido de final o de reparación. / 2. Elaborar, aplicar y calificar las respectivas pruebas…/ 4. Informar Sobre los Aciertos y debilidades del alumno en la prueba escrita…”
Artículo 98. “Los exámenes finales, diferidos de final y de reparación se presentarán ante un jurado integrado por tres miembros, dentro de los cuales estará el profesor de la materia…”
Artículo 103. “Cuando el examen final, diferidos de final y de reparación se a escrito, los miembros del jurado están en la obligación de revisar y corregir la prueba, asignándole una calificación. La nota definitiva de la materia para cada alumno será el promedio de la suma de cada una de las calificaciones, una vez firmadas por el jurado junto con las pruebas del examen y el patrón de corrección, serán consignadas en la Dirección de la Escuela dentro de los cinco días siguientes al de la realización del examen…”
Artículo 107. “La dirección de la Escuela, recibida el acta de un examen final junto con sus recaudos, ordenará la verificación de su contenido y su publicación para los efectos reglamentarios”.
Artículo 109. “Todo estudiante tiene derecho a ser informado de sus aciertos, omisiones o debilidades que hubiere cometido en el desarrollo de una prueba escrita, y a que se subsane el resultado cuando se configuren los supuestos contemplados en el artículo 93 del presente Reglamento.
Artículo 111. “El acto de información de prueba deberá realizarse en la oportunidad que fije la Dirección de la Escuela y deberá ser publicada para el conocimiento de los alumnos solicitantes.”
Artículo 113. “El acto de información de la prueba se considerará válido con la presencia de por lo menos dos miembros del jurado que aplicó el examen.”
Artículo 115. “El acto de información de prueba por si solo no da lugar a modificación en la calificación del examen final, diferido de final o de reparación, salvo que se detecten algunas de las causas establecidas en el artículo 98 de este Reglamento o que haya error de transcripción o de calculo en la nota previa y la nota del examen. El jurado por unanimidad reconsiderará los juicios o criterios de evaluación sobre las respuestas de la prueba, circunstancias éstas que modificará el resultado del examen escrito.
“Artículo 118°. La decisión del jurado será inapelable una vez cumplidos todos los actos para la realización de los exámenes finales, diferidos de final o de reparación y atendidos los requerimientos y recursos previstos en este Reglamento.”
Así las cosas, señala quien aquí decide que de la normativa legal en parte transcrita (Artículos 106, 149 y 150 de la Ley de Universidades, aplicable a los exámenes, se puede determinar que el profesor de una determinada materia conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos, por lo tanto, tienen independencia en la manera de realizar las evaluaciones sean estas escritas u orales y proceder a su calificación.
Por otra parte, del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira (2005), (artículo 103), se establece en los exámenes escritos de reparación, los jurados están en la obligación de revisar y corregir la prueba, asignándole una calificación y que la nota definitiva de la materia para cada alumno será el promedio de la suma de cada una de las calificaciones asentadas por los miembros del jurado, y Además los jurados deben elaborar un acta que contenga las referidas calificaciones, acta ésta que una vez firmadas por el jurado junto con las pruebas del examen y el patrón de corrección, serán consignadas en la Dirección de la Escuela dentro de los cinco días siguientes al de la realización del examen. (Subrayado propio de este Tribunal).
Este Juzgador determina, que el proceso de evaluación de una prueba escrita de reparación, según la normativa interna de la UCAT, deben existir varios pasos a seguir, primeramente, los jurados elaboran un acta donde conste las calificaciones emitidas por cada uno de los jurados, así como el promedio de las calificaciones, que darán el resultado final obtenido por el alumno en el examen y procederá a realizar la entrega de los citados recaudos a la Dirección de la Escuela para su publicación.
En el caso de autos, de todos los recaudos que cursan agrados al presente expediente, no existe constancia que la prueba de reparación hubiese sido elaborada por el jurado, de igual manera, no existe constancia del acta donde conste las calificaciones emitidas por cada uno de los jurados, así como el promedio de las calificaciones que darán el resultado final obtenido por el alumno en el examen, estas actuaciones no constan en el expediente administrativo, ni en las pruebas y demás documentos consignados por la UCAT, en el presente proceso judicial, y si existe constancia que la Dirección de la Escuela realizara la publicación de las notas tal como consta en los folios 121 al 125 y folio 131, de la primera pieza del presente expediente.
En consideración de lo antes señalado, debe este Juzgador señalar que revisado el proceso de reparación de las materias reprobadas por el recurrente, se determina que no se cumplió con el proceso para la elaboración, calificación, ponderación de las notas, no consta que las pruebas hubiesen sido elaboradas y calificadas por los jurados, no consta que cada jurado hubiese colocado su respectiva calificación en la prueba y que luego se hubiera efectuado la correspondiente ponderación de las notas de los jurados, estableciendo la calificación de la nota definitiva de la materia de acuerdo al promedio de la suma de cada una de las calificaciones asentada, no cumpliéndose lo previsto de manera expresa en el artículo 103 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, el cual dispone:
Artículo 103: “Cuando el examen final, diferido de final o de reparación sea escrito, los miembros del jurado están en la obligación de revisar y corregir la prueba, asignándoles una calificación. La nota definitiva de la materia para cada alumno será el promedio de la suma de cada una de las calificaciones asentadas por los miembros del jurado. El acta que contenga las referidas calificaciones, una vez firmadas por el jurado, junto con las pruebas del examen y el patrón de corrección, serán consignadas en la dirección de la escuela dentro de los cinco días siguientes al de la realización del examen…”
De igual manera, observa este juzgador que en el proceso de evaluación de los exámenes de reparación recurridos por la parte recurrente no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, el cual dispone:
Artículo 79.- “…El profesor de la materia en los exámenes parciales, finales, diferidos de final, y de reparación y los profesores designados como miembros del jurado de un examen final, diferido de final o de reparación, están obligados a: / 1. Asistir puntualmente, el día y la hora señalados para la aplicación de la correspondiente prueba parcial, final, diferido de final o de reparación. / 2. Elaborar, aplicar y calificar las respectivas pruebas…/ 4. Informar Sobre los Aciertos y debilidades del alumno en la prueba escrita…”.
Como ya se señaló anteriormente no existe constancia en el expediente, que las pruebas de reparación de las materia de Auditoria II, Tributación III, y fianzas, hubiesen sido elaboradas y calificadas por los miembros del jurado, pues sólo consta que fue elaborada por el Profesor de la Materia y sólo existe constancia de la nota establecida por el Profesor de la materia, más no de los jurados asignados.
En este sentido, Debe este Juzgador, señalar de manera expresa, que si bien, existen omisiones en el proceso de evaluación de la prueba de reparación, el recurrente ante la Universidad Católica del Táchira pido de manera expresa se le otorgará el acto de información aciertos, omisiones o debilidades que hubiere cometido en el desarrollo de una prueba escrita de reparación de las materias de Auditoria II y tributación III, Finanzas, lo cual fue acordado por la UCAT, en efecto se realizaron las siguientes actuaciones:
En el folio 129 de la primera pieza del presente expediente, solicitud de Información de Errores de Prueba Parciales, Finales y Reparación, de la materia Auditoria II, petición efectuada en fecha 26/07/2010, consta en la referida planilla que el acto de revisión se llevó a cabo en fecha 28/07/2010, acta firmada por el profesor de la materia y de los jurados.
Consta en el folio 133 de la primera pieza del presente expediente solicitud de Información de Errores de Prueba Parciales, Finales y Reparación, de la materia Tributación III, petición efectuada en fecha 26/07/2010, consta en la referida planilla que el acto de revisión se llevó a cabo en fecha 05/10/2010, acta firmada por el profesor de la materia y de los jurados.
Consta en el folio 135 de la primera pieza del presente expediente solicitud de Información de Errores de Prueba Parciales, Finales y Reparación, de la materia Fianzas, petición efectuada en fecha 29/07/2010, consta en la referida planilla que el acto de revisión se llevó a cabo en fecha 06/10/2010, acta firmada por el profesor de la materia y de los jurados, y donde se deja constancia que el recurrente no asistió al acto de información de errores y aciertos.
En cuanto al acto de información aciertos, omisiones o debilidades el Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, el cual dispone:
Artículo 109. “Todo estudiante tiene derecho a ser informado de sus aciertos, omisiones o debilidades que hubiere cometido en el desarrollo de una prueba escrita, y a que se subsane el resultado cuando se configuren los supuestos contemplados en el artículo 93 del presente Reglamento.
Artículo 111. “El acto de información de prueba deberá realizarse en la oportunidad que fije la Dirección de la Escuela y deberá ser publicada para el conocimiento de los alumnos solicitantes.”
Artículo 113. “El acto de información de la prueba se considerará válido con la presencia de por lo menos dos miembros del jurado que aplicó el examen.”
Artículo 115. “El acto de información de prueba por si solo no da lugar a modificación en la calificación del examen final, diferido de final o de reparación, salvo que se detecten algunas de las causas establecidas en el artículo 98 de este Reglamento o que haya error de transcripción o de calculo en la nota previa y la nota del examen. El jurado por unanimidad reconsiderará los juicios o criterios de evaluación sobre las respuestas de la prueba, circunstancias éstas que modificará el resultado del examen escrito.
“Artículo 118°. La decisión del jurado será inapelable una vez cumplidos todos los actos para la realización de los exámenes finales, diferidos de final o de reparación y atendidos los requerimientos y recursos previstos en este Reglamento.”
De las actas de la información de aciertos y errores, no consta de manera expresa, que se le hubiera informado al alumno solicitante, cuales fueron sus aciertos y cuales fueron sus errores, para lo cual, señala este Juzgador, que en el procedimiento administrativo según los postulados del artículo 49 Constitucional, se debe respetar el debido proceso, en consecuencia, si se trata de un acto de informar errores y aciertos, estos informes deben asentarse de manera escrita y expresa en el acta que se levante al efecto, donde se señale los motivos por los cuales una respuesta a una pregunta se considera válida o no, y en este caso la persona interesada e base a la respuesta emitida pueda en caso de considerarlo necesario interponer los recursos que considere necesario en ejercicio de su defensa.
La administración no emite sus actos de manera verbal, debe dejar sentado sus actuaciones por escrito, y debe señalarse expresamente, los fundamentos y motivos por los cuales se considera válida o incorrecta una respuesta, de lo contrario la decisión del acto de informe de aciertos y errores sería inmotivada y esta situación está establecida de manera expresa en el Reglamento Orgánico ya señalo anteriormente, específicamente en su artículo 109, al señalar el estudiante tiene derecho a ser informado de sus aciertos, omisiones o debilidades que hubiere cometido en el desarrollo de una prueba escrita.
De igual manera, entiende este Juzgador que de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento Orgánico de pregrado de la UCAT, establece que serán consignadas en la Dirección de la Escuela a efectos de su publicación: El acta que contenga las calificaciones, firmadas por el jurado, junto con las pruebas del examen y el patrón de corrección, por lo cual entiende este Juzgador que son documentos que forman parte del proceso de evaluación y que deben constar en la Dirección de la Escuela, los cuales no fueron consignados en el presente expediente y no pudieron ser objeto de verificación, en este sentido, y aunque el Reglamento Orgánico de Pregrado de la UCAT no lo señala expresamente, el Patrón de corrección, debe ser un documento donde el jurado que elabora la prueba establezca las preguntas y sus debidas respuestas, a efectos de cualquier acto de revisión pueda, servir como parámetro y de motivación en la información motivada que se deba dar al alumno, y en el presente caso no existe constancia en las actas de información de errores, que la información se realizó basada en el patrón de corrección elaborada para cada prueba.
En consideración de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el acta que contiene la información de errores y aciertos de las pruebas de reparación de las materias Auditoria II y tributación III, no se encuentran debidamente motivadas, no expresan cuales fueron los errores y cuales fueron los aciertos que realizó el alumno hoy recurrente, no existe constancia en las actas que contiene la información de errores y aciertos de las pruebas que se hubiese realizado tomado en consideración los patrones de corrección que deben existir para cada prueba, en consecuencia, no se cumplió con todo el procedimiento establecido en el Reglamento Orgánico de Pregrado de la UCAT en cuanto al acto de información de errores y aciertos.
De lo antes expuesto, el artículo 118 Reglamento Orgánico de Pregrado de la UCAT, establece que las decisiones del jurado serán inapelables cuando se cumplan con todos los actos del examen de reparación y atendidos todos los requerimientos y recursos previstos en el citado Reglamento, pero en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, no se cumplieron todos los pasos establecidos en la normativa aplicable. Y así se decide.
Ahora bien, aún cuando consta en autos que las pruebas escritas de reparación no cumplieron con todos los requisitos del proceso establecidos en el Reglamento Orgánico de Pregrado de la UCAT , el recurrente solicitó se le informara de sus aciertos y errores, además en el Recurso de Reconsideración y en el Recurso Jerárquico, el alumno recurrente, solicita sea revisado es el proceso del acto de información de aciertos y errores, además que en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo el Recurrente solicita expresamente: “…Que se ordene a la UCAT, realizarle nuevamente los actos de revisión de información, acierto y errores, de las materias: Finanzas, Auditoría II, y Tributación III…”
En tal razón, considera este Juzgador, que las omisiones en cuanto a la prueba de evaluación, pudieron ser subsanadas por la UCAT, aplicando correctamente el proceso de información de aciertos y errores, en los cuales, de manera expresa se realizara por el profesor de la materia, los jurados designados, estableciendo expresamente y por escrito, de manera motivada cuales son los aciertos y cuales son los errores del alumno solicitante, basándose para ello en el patrón de corrección, además de establecer la nota de cada jurado y procediendo a realizar la debida ponderación, en tal razón, considera este Juzgador que el recurrente en atención al principio de Confianza legitima, confió que la UCAT en el acto de información de aciertos y errores subsanaría las omisiones que tienen las pruebas de reparación, pero como ya quedó establecido, el acto de información de aciertos y errores no se realizó conforme a la normativa establecida, por lo tanto, considera este Juzgador, que las pruebas de reparación no fueron demandados su nulidad, solicitándose la nulidad del acto de información de aciertos y errores, en atención al principio de la confianza legitima, por lo tanto, este Tribunal declara nulo los actos de información de aciertos y errores de las materias Auditoria II y tributación III.
Respecto al acto de información de aciertos y errores de la materia de Finanzas, consta expresamente en el folio 135 de este expediente, que el recurrente no asistió al acto de información pautado por la Universidad para el día 06/10/2010, en tal razón, este Juzgador considera que el solicitante del acto de información de aciertos y errores de la materia de Finanzas, al no haber asistido al acto programado por la Universidad, acto que fue debidamente publicado según consta 131 del presente expediente, por lo tanto, se considera que el solicitante del acto de información de aciertos al no asistir al acto programado renunció a la solicitud de corrección, declarándose válido la nota obtenida en la prueba escrita, tal como lo establece el artículo 112 del Reglamento Orgánico de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira. Y así se decide.
Por otra parte, considera este Juzgador que de acuerdo a los alegatos antes explanados, que la decisión que emanó del Consejo Universitario de la UCAT, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010, constituye un acto de autoridad, y como tal, se encuentra bajo la revisión de la instancia contencioso administrativa, el cual a entender de este Juzgador incurrió en un falso supuesto de hecho, vicio que no fue alegado por la parte recurrente, pero que este Juzgador en uso de sus facultades debe dejarlo establecido, por cuanto, el mencionado acto se indica que las correcciones fueron realizadas conforme a las generalidades reglamentarias y con el asentimiento del jurado evaludor, y que el acto de información de sus aciertos y errores, fallas, omisiones, o debilidades, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 109 del Reglamento Orgánico de estudios de pregrado, situación que ya se dejó sentando en la presente sentencia no se incumplió, incurriendo por tal el acto administrativo en falso supuesto, al establecer hechos que no se sucedieron, procediendo este Tribunal a ordenar la nulidad de la decisión que emanó del Consejo Universitario de la UCAT, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES FINALES
Del auto de mejor proveer
El Tribunal, no desea pasar por inadvertido, que el recurrente en la parte final del escrito de informes ratificó la solicitud de fecha 18/12/2014, o sea, la emisión de un auto para mejor proveer (fs. 341 al 359, 315 al 320).
Al respecto, quien aquí dilucida, estima oportuno invocar de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 514°
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, (…)”
De igual manera, quien aquí dilucida, se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.” (Sala Constitucional, fallo del 18/12/2002, Exp. 02-0140).
Al analizar el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la petición formulada por la parte recurrente a través del auto para mejor proveer, tenía como finalidad:
Acordar actuaciones que se relacionaban con parte del fondo de la causa, así:
“PRIMERO: Solicite de manera perentoria a la Universidad Católica del Táchira la entrega de los patrones de correcciones de las pruebas de reparación de las materias de: Auditoría II, Tributación III y Finanzas (…)”
“Segundo, d). las actas de informaciones de aciertos, fallas omisiones o debilidades y las respectivas correcciones (…)” (fs. 315 y 316).
Acordar actuaciones que enervaran los criterios de corrección y validez de las respuestas, aplicados en las pruebas de reparación; con lo cual el Tribunal ratifica que, la revisión de la instancia contencioso administrativa está supeditada sólo a la actuación de la Administración, ó como en el caso de marras, a la actuación de ciertos entes, que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas, como lo es la Universidad Católica del Táchira (UCAT); más no así, dicho control involucra la calificación académica emitida por un docente, ni los criterios que hubiese utilizado para dictaminar dicha ponderación. Actuaciones que comportaban lo siguiente:
“TERCERO. se diligencie ante el el Director, licenciado, Luis Emerio Rosales Durán, Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, (…) mediante consulta para que se pronuncie en cuanto a la validez o no de los 5 ítems y se tenga una opinión válida (…)”
“CUARTO. Se diligencie ante la Sala Técnica del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO TÁCHIRA, (…) para que verifiquen la validez de las respuesta de desarrollo y los ítems cerrados, (…)” (fs. 318 y 319).
Así las cosas, tenemos, aún cuando las pruebas propuestas para la emisión del auto de mejor proveer se conceptúan como pruebas sugeridas, las cuales no surten en el Órgano Jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión; este Juzgador se permite señalar, si bien, no hubo un pronunciamiento expreso con anterioridad a este fallo, es por lo que se estimó, que el auto solicitado en los términos planteados por la parte recurrente, no revestía de dicho carácter.
De igual manera, desea aportar quien aquí dilucida que, las partes litigiosas tienen la carga de promover el cúmulo probatorio para hacer valer sus alegatos y defensas; y deben por lo tanto, ser diligentes en efectuar dicha promoción en la oportunidad procesal correspondiente. Así queda determinado.
De la extemporaneidad de los informes del Ministerio Público
Adujo la parte recurrente la extemporaneidad del escrito de informes presentado por el Ministerio Público, al respecto, este Juzgador señala que el Ministerio Público en los Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, es notificado a fin de que emita opinión sobre la controversia planteada, por lo tanto, el Ministerio Público presenta son opiniones no vinculantes en cuanto al objeto de la controversia, más no presenta informes, los cuales son una actividad procesal de las partes.
La opinión del Ministerio Público puede ser presentada en cualquier estado de la causa antes de sentencia definitiva, en tal razón, se desecha el alegato del recurrente de la extemporaneidad de la opinión del Ministerio Público. Y así se decide.
De la condición académica del recurrente.
Debe señalar este Juzgador que en los folios 164 al 168 del presente expediente, cursa copias certificadas de notas y solvencia académica 2013-204, emitidas por la Universidad Católica del Táchira, donde se establece que el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, presenta dos (2) materias reprobadas y dos materias pendientes por cursar, en este sentido, y como quedó establecido, las omisiones, derivan de actos de la universidad Católica del Táchira, los cuales no se pueden establecer en perjuicio del recurrente, por tal razón, la situación académica que debe establecerse para el recurrente es la que tenía para el momento de la realización de los actos de información de aciertos y errores de las materias de Auditoría II, y Tributación III, es decir, dos materias reprobadas, no pudiendo traer en este momento la Universidad agregar materias, aún cuando hubiese cambiado el pensum de estudio, debido a que las nulidades aquí establecidas son imputables a la universidad Católica del Táchira. Y así se establece.
De las ponderaciones y las calificaciones.
Este Juzgador no emite criterio en cuanto a las ponderaciones y las calificaciones u nota establecidas por los profesores de la materia por constituir parte de la autonomía del Profesor o docente en la manera como imparte la materia conforme a la Ley de Universidades. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la notificación del acto administrativo, realizada en forma personal el día 19/11/2010, al ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, a través de la comunicación signada como CDS-CU-022-2010/2011, librada por la Universidad Católica del Táchira, Secretaría, páginas numeradas así: 058491, 058492, 058493 y 058494, de fecha 17/11/2010; donde se le indicó al recurrente, sobre el fallo emitido por el Consejo Universitario de la UCAT, en la reunión N° 487, de fecha 16/11/2010, en la cual conoció y decidió sobre el recurso jerárquico interpuesto.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la caducidad de la acción, planteada por la representación judicial de la Universidad Católica del Táchira.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión que emanó del Consejo Universitario de la UCAT, signado con la nomenclatura CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17/11/2010, mediante el cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA.
QUINTO: Se ordena a la Universidad Católica del Táchira a través de las autoridades competentes, realizar nuevamente el acto de información de aciertos y errores de las materias de: Auditoría II, y Tributación III, con las garantías y el cumplimiento de la normativa establecida en la presente sentencia, específicamente: Que estén presentes el profesor de la materia y los jurados designados, que consta de manera expresa y escrita en el acta que se levante al efecto, la información al alumno solicitante de cuales fueron sus aciertos y cuales fueron sus errores, donde se señale los motivos por los cuales una respuesta a una pregunta se considera válida o no, y que las informaciones sean realizadas basadas en el patrón de corrección elaborada para cada prueba.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la parte recurrente que se ordene a la Universidad Católica del Táchira, la realización de las pasantías correspondientes a la carrera de Contaduría Pública.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la parte recurrente que se ordene a la Universidad Católica del Táchira, tomar las previsiones para su acto de grado.
OCTAVO: Se ordena a la Universidad Católica del Táchira a través de las autoridades competentes respetar la condición académica del recurrente que tenía para el momento de la realización de los actos de información de aciertos y errores de las materias de Auditoría II, y Tributación III, es decir, dos materias reprobadas, no pudiendo traer en este momento la Universidad agregar materias, aún cuando hubiese cambiado el pensum de estudio.
NOVENO: No se ordena la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.m.).
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
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