REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de junio de 2015
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2014-000160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 146/2015
En fecha 13 de mayo del año en curso, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, y se aperturó el lapso probatorio en el cual sólo la parte querellada promovió medios probatorios, los cuales fueron agregados en autos en fecha 20 de mayo de 2015, es decir, el cuarto (4°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la contraparte hiciera uso del derecho de oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte querellada:
La ciudadana Greicy Milagro Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.565, en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, querellado de autos, en su escrito de medios probatorios promovió el “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, este Juzgado advierte, que la misma versa sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
Respecto a lo expuesto en el escrito de medios probatorios en el “CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES” las cuales una vez revisadas y examinadas las mismas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.-
Asunto: SP22-G-2014-000160
JGMR/JCNP/mzp
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