REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 172 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante las consignó el 12/06/2015, y la parte querellada las consignó el 18/06/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En lo que concierne a la prueba de exhibición; quien aquí dilucida observa, que la prueba peticionada está dirigida a comprobar, los sueldos y salarios correspondientes al año 2015, para los Directores de Línea, así como los demás Directores y Altos Funcionarios adscritos a la parte querellada. No obstante, se pudo observar, que la parte querellada en su escrito de pruebas consignó la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045, de fecha 29/05/2015, contentiva de la Resolución N° 029-2015, de fecha 29/05/2015, a través de la cual se estableció la remuneración mensual tanto del Director General como de los Directores adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolívar, excepto la remuneración de los Coordinadores conceptuados como Directores de Línea.
Al respecto, el Tribunal considera que, sería inoficioso y un desgaste para este Órgano Jurisdiccional, acordar una prueba con el objeto de demostrar lo ya evidenciado en las actas que conforman este expediente; sin que ello constituya un prejuzgamiento de su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el medio probatorio referido, en lo que concierne a la remuneración mensual tanto del Director General como de los Directores adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolívar, se declara INADMISIBLE. Así se determina.
Por otra parte, en lo concerniente a la comprobación de los sueldos y salarios correspondientes al año 2015, para los Directores de Línea adscritos a la parte querellada; quien aquí dilucida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la prueba promovida. A tal efecto, se fija el noveno (9°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones que guarden relación con la evacuación de dicha prueba, para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. Líbrese Oficios a la Alcaldía y a la Sindicatura Municipal de Bolívar. Así se determina.

Pruebas de la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
Nj.