REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 08 de junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: SE21-G-2007-0000051 (6895)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 071/2015
El 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Solagne Trinidad Cardozo Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 23.807, apoderada judicial del ciudadano Jorge Dib Solorzano, titular de la cédula de identidad número V-2.233.683, interpuso Querella Funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Mediante auto emanado el 22 de noviembre de de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió el recurso en referencia y ordenó citar al Procurador General de la República y/o Gerente de Litigios y demás notificaciones de Ley.
La apoderada judicial del querellante, presentó escrito de reforma de la querella el 23/1/2008, el cual fue admitido el 31/1/2008.
La parte querellante consignó copia certificada de la sentencia que confirmó la decisión apelada la cual declaró inadmisible la querella por inepta acumulación, la cual les concedió la apertura de los lapsos para interponer los recursos de ley que a bien tuvieran ejercer; y copia de la publicación de la notificación de la Dirección de Personal, de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la cual le notifica al ciudadano Jorge Dib Solorzano, que las gestiones para lograr la reubicación en el cargo de Técnico Agropecuario III, han resultado infructuosas.
Al folio 102 al 105 y anexos folio 106 al 109 pieza I, riela escrito de contestación, presentado la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, la cual fue ratificada el 10/7/2014, folio 385 pieza II.
A los folios 164 al 317 riela inserto expediente administrativo, remitido por el Director Estadal Ambiental Táchira.
A los folios 319 al 328 corren documentales certificadas, consignadas por el querellante.
El 5 de agosto de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón, y ordenó la notificación de las partes las cuales constan en los autos a los folios 389, 399, 416 y 419 Pieza II.
Inmerso al Folio 424 pieza II, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se celebró solo con la asistencia de la parte querellante, el cual solicitó la no apertura a pruebas y en fecha 12 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva con la presencia solo del querellante. (folio 427)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la representación judicial, que su representado ingresó transferido del Ministerio de Agricultura y cría al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables Oficina del estado Táchira, el 1/4/1977, desempeñándose como Perito Agropecuario I, hasta el 13/4/1999, cuando fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones, y desempeñaba el cargo de Perito Agropecuario III, en la Dirección General del estado Táchira.
Expuso que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465, de fecha 1/6/1998, se expreso “Que mediante decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”, y decretó en su artículo 3, “las medidas de reducción de personal que afecten a los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables por los cambios organizativos, se ejecutarán conforme a las solicitudes que este remita al Consejo de Ministros. Las solicitudes podrán comprender en cada oportunidad, a varias dependencias de ese despacho Ministerial o a una en especificó, pudiendo abarcar de una vez todas las dependencias…”.
Señaló que luego de cuatro (4) años, conviene el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) en suspender, el proceso de reestructuración del personal, en revisar cada caso de los funcionarios afectados por dicho proceso y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerare la comisión. Además que en un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, no podrían efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Indicó, que en el 13 de abril de 1999, su representado fue notificado por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, de la destitución de su cargo por parte del Ministro, por resultar infructuosas las gestiones de reubicación, alegando reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, según decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18/4/1995.
Que ejerció el recurso administrativo de reconsideración el 18/5/1999, existiendo Silencio Administrativo.
Señaló que el 2/6/1999 el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, emite Memorando N° 000025, mediante el cual se le notifica a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, que ese Despacho había decidido no continuar con el proceso, no siendo materializada en cartel público.
Alegó que acto administrativo que resulta contradictorio por cuanto ya se había cumplido con el retiro de su representado y de otros trabajadores, motivado a la reducción de personal e ignorando el acta convenio de fecha 26/1/1999.
Indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2.005-000362, sentencia de fecha 30/5/2007, a su mandante se le concede seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de Carrera Administrativa, para que ejerza las acciones funcionariales correspondientes.
Alegó vicios e ilegalidades de la Administración Pública, 1.-exponiendo que para el retiro de un funcionario público de sus funciones, por reorganización del Ministerio, lo precede un acto administrativo el cual posee varias etapas, las cuales no se cumplieron. No bastando que se dicte el Decreto Ejecutivo que lo ordene, sino debe cumplirse con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, e incumpliendo el artículo 53 ordinal 2, que establece que la apertura del procedimiento debe ser notificado, y que es a través de la notificación publicada en un periódico de circulación regional “que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente con un acto precedente de remoción; lo que significa que existe expediente que fue desconocido por su mandante y que para el momento del retiro se encontraba laborando sin ser notificado que se encontraba en estado de disponibilidad ni de reubicación ante otro organismo, violando la normativa legal. 2.- se viola el acuerdo convenio celebrado en fecha 26/1/1999, entre el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR).
Expresó que a pesar que su mandante para la fecha de la destitución del cargo tenía 26 años de servicio a la administración pública, no se considera el tiempo de trabajo, violándose su derecho a la jubilación. Además se viola el lapso de disponibilidad de 30 días para su reubicación, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y reproducido en el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
3.- De igual modo expuso que la Dirección de Personal, del referido Ministerio, le comunicó al Director Regional, en fecha 15/4/1999 que gire las instrucciones a que haya lugar, ya que a partir de la fecha, su representado no debería de permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral; no cumpliéndose con el procedimiento, por lo que es ilegal y nulo el acto administrativo, violándose la imparcialidad conforme al artículo 30 de la LOPA, ya que los actos de remoción y retiro son actos vinculados.
4.- Que el 2/6/1999 el ministro del ambiente envía Memorando circular N° 000025, mediante el cual participa a todo el personal de ese Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante la publicación en la prensa nacional, que dicho despacho a decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios afectados, preguntándose, porqué no se tomó en cuenta dicha circular a su mandante? Y debido a que se dictó esa incoherente circular, ¿será que el Ministro se dio cuenta de que los retiros efectuados fueron írritos, ilegales e injustificados? Lo cual evidencia una violación a la igualdad y vicio de contradicción.
5.- Que para la fecha del retiro de su representado, no se había nombrado una Comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio.
Reclama el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, desde la fecha de su ilegal retiro (13/5/1999) hasta la ejecución de la sentencia que lo acuerde, así como el pago de otras remuneraciones que haya dejado de percibir mi mandante, durante el tiempo que este fuera del cargo como Perito Agropecuario III, es decir, bono vacacional, bono de fin de año, prima de transporte y alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales hasta que se restablezca la situación jurídica infringida; deposito en las prestaciones sociales de los intereses mensuales; cualquier otro beneficio laboral de índole económico como funcionario público de carrera administrativa.
Fundamentó la querella en los artículos 26, 144, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 13 y 30 de la LOPA; artículos 23, 25, 53 ordinal 2, 54 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 78 y 95 del Estatuto de la Función Pública; y el acuerdo de fecha 26 de enero de 1999 suscrito entre el MRNR, CTV, FEDEUNEP y SUNEPMARNR.
Por ser su mandate funcionario público de carrera y no habiéndose respectado el lapso de disponibilidad, solicitó en el Petitorio se declare la Nulidad del acto administrativo, mediante el cual se retiró del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio N° 001095 de fecha 23 de marzo de 1999; se ordene la reincorporación definitiva en el cargo de Perito Agropecuario III, con el pago oportuno de las respectivas remuneraciones; se ordene al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales. (folio 1 al 5)
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Sostiene la parte querellada a través de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, abogada Elibeth Lindarte Lombana, Inpreabogado N° 76.126, que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos tanto en los hechos como en el derecho.
Alega que el tribunal no puede conocer de otro acto no fuera el recurrido, en virtud que el querellante solicita la nulidad del acto de retiro, manteniendo su firmeza el acto de remoción, supuestamente desconocido por él y el cual fue dictado el 18 de enero de 1999 y debidamente notificado.
Que se querella en contra de la República sin impugnar el acto por medio del cual fue colocado en situación de disponibilidad, es decir el dictado el 18/1/1999.
Alegó que no se puede sostener, que la nulidad del retiro traiga consigo la de la remoción, ya que la jurisprudencia reiterada no los tiene como que constituyen un acto único y completo.
Que aun cuando no se discute la validez o no del acto administrativo de remoción, sino la del retiro, deja en claro que el acto administrativo de remoción, surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, motivado en las causales del artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa hoy artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que dicha medida requería para el momento que se tomó de lo contemplado en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su reglamento General en los artículos 118 y 119 aun vigentes.
Que mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998, Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 1/6/1998 el Presiente de la República aprobó el informe sobre la reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables. Del proceso de reorganización se recibió la opinión favorable de la antigua Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, según oficio N° D.G. 155-97 de fecha 15/7/1997 y D.G. 064-98 de fecha 1/4/1998. Y que el 28/10/1998, el Consejo de Ministros, Acta de Reunión N° 270, aprobó la medida de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa del Ministerio.
Señaló que posteriormente se procedió a la remoción del hoy recurrente, y ante lo infructuoso de la reubicación se procedió al retiro, y como se desprende del expediente administrativo del funcionario, el organismo dio cumplimiento a las normas aplicables a la situación administrativa, siendo motivada y legalmente justificada.
En cuanto al argumento de la falta de notificación del acto de remoción, es totalmente falso, el cartel fue notificado el 25 de enero de 1999.
En relación a los vicios del acto, alegados por el querellante, entre los que esta falta de fecha y lugar donde fue dictado el acto, indicando que la fecha esta en la publicación del cartel y el lugar fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sede del órgano autor del acto recurrido, tal y como el propio actor lo estableció, por lo que conocía el sitio donde se dictó el acto. Solicita sea declarado por el Tribunal como vicio intranscendental, que no causan indefensión alguna.
Respecto al hecho que esta trabajando y no había sido removido, indicó que había sido removido y colocado en situación de disponibilidad, agotándose internamente y conjuntamente con la Oficina Central de Personal, las gestiones reubicatorias, hasta el punto de esperar un poco mas. Y que durante ese tiempo cobro, por cuanto existía un acuerdo entre el Estado y los trabajadores.
Que los motivos para darse la reducción de personal eran intereses superiores a los de los participantes; y que de igual modo se cumplió con el lapso del acuerdo, por lo que se cumplió con todo lo legalmente establecido.
Finalizó solicitando sea declara sin lugar la querella. (folio 102 al 105 y anexos folio 106 al 109 pieza I, folio 385 pieza II)
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Copia certificada de Memorandum Circular N° 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal. (folio 9)
Copia certificada de la publicación en el Diario La Nación del Cartel de Notificación, de fecha 13/04/1999. (folio 10)
Copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano Jorge Dib Solorzano, dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con sello húmedo y fecha de recibido del 18/05/1999. (folio 11 y 12)
Copia certificada del Acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR). (folio 13)
Copia certificada de Planilla de Movimiento de Personal, del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 1/11/1972, perteneciente al ciudadano Dib Solorzano Jorge. (folio 14)
Copia simple de Oficio Circular N° DP/D.DP-00108 de fecha 26/03/1977, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, a través del cual, notifica al ciudadano Jorge Dib, de su transferencia al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (folio 15)
Copia simple de los antecedentes de servicio, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 07/02/91 (folio 16)
Copia certificada de planilla de movimiento de personal, con fecha de vigencia del 01/12/77. (folio 17)
Copia certificada de planilla de movimiento de personal, con fecha de vigencia del 01/01/90. (folio 18)
Copia certificada de planilla de movimiento de personal, con fecha de vigencia del 01/03/89. (folio 19)
Copia certificada de nominas de fecha 15/02/99 y 31/01/99. (folio 20 y 21)
Copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se publicó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (folio 22 al 24)
Copia certificada del certificado que acredita al ciudadano Dib Solorzano Jorge, como funcionario de Carrera, de fecha 23/07/1981. (folio 25)
Copia certificada de oficio N° 001691, de fecha 13/04/1999, donde se informa sobre el vencimiento del lapso para darse por notificados del acto administrativo de retiro, los cuales no pueden permanecer en las áreas de trabajo, ni realizar ningún tipo de actividad, por lo que dejaron de ser empleados de la institución. (folio 26)
Copia certificada de escrito dirigido a la Junta de Advenimiento, por parte del ciudadano Jorge Dib Solorzano, de fecha 23/4/99. (folio 27)
Copia simple y posteriormente consignada copia certificada de la decisión dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2005-000362, de fecha 30/05/2007 (folio 28 al 38 y 61 al 84)
Memorando N° 2762 de fecha 08/12/2008, suscrito por el Director Estadal Ambiental Táchira. (folio 114)
Antecedentes de servicio, de fecha 24/11/2008, suscrito por el Director Estadal Ambiental Táchira. (folio 115)
Registro de datos personales del ciudadano Dib Solorzano Jorge, suscrito por el jefe de Departamento. (folio 116)
Expediente administrativo, remitido por el Director Estadal Ambiental Táchira (folio 164 al 317)
Copia certificada de oficio N° 2047, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Director Estadal Ambiental Táchira, dirigido al ciudadano Jorge Dib Solorzano; memorandum N° 0008703 de fecha 30/07/2012; memorando N° 1794 de fecha 25/06/2012; memorandum N° 07371 de fecha 21/10/2011; y memorandum N° 2-927 de fecha 29/11/2011, de los que se desprende que en los archivos del Ministerio, no se encontró información concerniente con el proceso de reestructuración del año 1999. (folios 320 al 327)
De la revisión y análisis realizado a cada medio de prueba, este administrador de justicia, les confiere pleno valor probatorio y se apreciarán conforme a los fundamentos que se expresarán más adelante en la presente sentencia. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Dib Morales, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de los alegatos explanados en el escrito de querella, así como en la contestación de la misma, que se llevó a cabo un proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual fue debidamente aprobado por la Presidencia de la República, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 36.465 de fecha 01/06/1998, en la que se acordó la aprobación del informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la que se encuentra en los folios 22 al 24, lo cual no constituye un hecho controvertido. Y así se establece.
Asimismo, como resultado de la citada reestructuración, hubo reducción de personal.
De igual forma, se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), suscribieron un acuerdo de fecha 26 de enero de 1999, en el cual acordaron:
“El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.
Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…”
Al folio 16 riela copia simple de los antecedentes de servicio, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 07/02/91, consignada por el querellante como recaudo de su querella, la cual, fue agregada también por la parte querellada como parte integrante del expediente administrativo, la cual se haya inserta al folio 275, desprendiéndose de la referida planilla de antecedentes de servicio, que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría el 01/11/1972, y debido a que el departamento al cual se encontraba adscrito fue absorbido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el querellante fue transferido al mencionado Ministerio, tal y como se desprende del Oficio Circular N° DP/D.DP-00108 de fecha 26/03/1977, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa al folio 15 y 204 del expediente.
A los folio 9 y198 riela memorandum circular 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal, el cual es del tenor siguiente:
“…Se le participa a todo el personal de este Ministerio afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.
Tal medida obedece a la necesidad de conocer en forma objetiva, el proceso de reorganización administrativa parcialmente ejecutado en este Organismo…”
En este sentido, se hace necesario, dejar sentado que de los recaudos enviados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos, se evidencia que los mismo constituyen los mismos recaudos consignados por el querellante junto al escrito libelar, y de los mismo no se desprende información alguna del proceso de reestructuración llevado por el Ministerio.
De igual modo, del expediente administrativo, el cual fue remitido incompleto, tampoco se desprende, procedimiento alguno que se le haya abierto al ciudadano Jorge Dib Solorzano, con el fin de cumplir con las directrices del proceso de reestructuración.
Aunado a lo expuesto, se desprende de la copia certificada de oficio N° 2047, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Director Estadal Ambiental Táchira, dirigido al ciudadano Jorge Dib Solorzano; memorandum N° 0008703 de fecha 30/07/2012; memorando N° 1794 de fecha 25/06/2012; memorandum N° 07371 de fecha 21/10/2011; y memorandum N° 2-927 de fecha 29/11/2011, de los que se desprende que en los archivos del Ministerio, no se encontró información concerniente con el proceso de reestructuración del año 1999, lo cual corre a los folios 320 al 327 del expediente.
V
CONSIDERACIONES DE FONDO
Se inicia la presente querella funcionarial, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18/11/2007, por ante el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, con reforma de la querella presentada por ante el Tribunal antes mencionado en fecha 31/01/2008, mediante el cual el querellante solicita de manera expresa la nulidad del acto administrativo, de retiro del cargo de Perito Agropecuario III, el cual fue notificado al querellante en fecha 13 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, de la destitución de su cargo por parte del Ministro, por resultar infructuosas las gestiones de reubicación, alegando reducción de personal sobre una reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, según decreto N° 611 de fecha 5/4/1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.693 de fecha 18/4/1995, en tal razón, la presente querella no tiene como fundamento la nulidad del Acto de Remoción del querellante, por lo tanto, considera este Juzgador, que el acto de remoción no es un hecho controvertido entre las partes, y por tal razón aunque no es el objeto de la presente acción judicial, y este hecho es reconocido de manera expresa por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su contestación de la demanda, donde señala que la demanda versa sobre el acto de retiro y no de la remoción, en tal sentido, se declara como un hecho no controvertido el acto de remoción del querellante, sin embargo, de conformidad con las consideraciones que se realizarán más adelante en cuanto al acto de retiro, serán aplicables al acto de remoción. Y así se declara.
En el caso de autos, el recurrente alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de Febrero de 1999, de donde se desprende, que durante el proceso de reestructuración, las partes afectadas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), acordaron lo siguiente:
“El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.
Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…”
En el citado acuerdo se estableció de manera expresa que durante el laso de tiempo acordado como suspensión del proceso de restructuración no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuvieran en proceso.
El recurrente, en atención al convenio celebrado, confió en la buena fe de la Administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y de que encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por el Ministerio del Trabajo y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como con las organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió pues la Administración en vez de respetar el convenio suscrito procedió a retirar al querellante, con lo cual se vió perjudicado el principio de confianza legitima.
En cuanto a la confianza legitima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
De la sentencia anterior en parte transcrita, se determina que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de Enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, se acordó lo siguiente:
“El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Igualmente, respecto de los trabajadores que para esta fecha han manifestado su voluntad de revocar la renuncia efectuada y que no hayan recibido su indemnización, se suspenden los efectos de las referidas renuncias, por el lapso anteriormente señalado.
Con el presente acuerdo, el Sindicato Unico de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades. Sobre este particular se conviene constituir una comisión especial que se encargará de tratar aquellos puntos del pliego no relacionados con el proceso de reestructuración del personal. Por su parte el Ministerio del Ambiente se compromete a no accionar en contra de los trabajadores por su acción sindical…”
Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
De los autos que cursan inserto en el presente expediente, se evidencia que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, publicó cartel en el diario “La Nación” en fecha 13 de Abril de 1999, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, desde la fecha en que fue suscrita el convenio (26 de Enero de 1999), contados por días hábiles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Acta de suspensión no señala que ese lapso deba ser contados por días hábiles o continuos, hasta la fecha de publicación del cartel de notificación (13/04/1999), transcurrieron cincuenta y seis (56) días hábiles, razón por la cual no había transcurrido el lapso de suspensión acordado mediante convenio, posteriormente, al transcurrir el lapso de suspensión, debía empezar a computar el lapso para la notificación, por lo tanto, la remoción y su notificación fue realizada estando suspendida el proceso de restructuración.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, ello así debe considerarse que en el presente caso, el acto administrativo de la notificación no puede considerarse que había adquirido eficacia durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada acta, por cuanto la notificación fue realizada de manera defectuosa. Así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acto Administrativo de retiro del hoy querellante del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio No.- 001095, de fecha 23/03/1999 el cual fue notificado al querellante en fecha 13 de abril de 1999, por el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira, en tal razón, considera este Juzgador inoficioso proceder a pronunciarse sobre los otros vicios alegatos por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.
Sin embargo, este Juzgador señala que en el proceso de restructuración del querellante existen otros vicios que hacen nulo todo el proceso a saber:
.- De una revisión completa al presente expediente, no se desprende, ni la apertura del expediente relacionado con el ciudadano Jorge Dib Solorzano, ni ninguna de las actuaciones subsiguientes hasta llegar a la decisión final de acordar el retiro por haber sido infructuosas las gestiones de reubicación, es decir, no existe prueba de haberse realizado en sede administrativa, un procedimiento administrativo previo.
.- No se corrobora la existencia de un cartel de notificación para el ciudadano Jorge Dib Solorzano, a nivel nacional (Diario de Circulación Nacional), tal y como lo estableció el memorandum circular 000025 de fecha 02/06/1999, emanado del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a todo el personal.
.- La información relacionada con el proceso de reestructuración llevada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el año 1999, no ha podido ser encontrada y verificada, además que el querellante alega vicios en el procedimiento, lo cual no puede ser corroborado por ausencia de pruebas, todo lo cual, debe ser tomado en consideración en favor del querellante como trabajador en condición de funcionario público, y dado a la presentación incompleta por el Ministerio querellado del expediente Administrativo. Y así se decide.
Ahora bien, determinado la nulidad del acto de retiro lo conducente sería ordenar la reincorporación del querellante al período de disponibilidad y con la nulidad de la remoción ordenar el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes, pero de las actas que conforman el presente expediente, se determina lo siguiente:
En el presente expediente consta los antecedentes de servicios del hoy querellante, consignados tanto por el querellante como recaudo de su querella, la cual, fue agregada también por la parte querellada como parte integrante del expediente administrativo, la cual se haya inserta al folio 275, desprendiéndose de la referida planilla de antecedentes de servicio, que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría el 01/11/1972, y debido a que el departamento al cual se encontraba adscrito fue absorbido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el querellante fue transferido al mencionado Ministerio, tal y como se desprende del Oficio Circular N° DP/D.DP-00108 de fecha 26/03/1977, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa al folio 15 y 204 del expediente, permaneciendo en el cargo hasta la fecha de la publicación del cartel de notificación (13/04/1999), por lo cual, para la fecha, del retiro el querellante tenía un tiempo de servicio de más de veintisiete (27) años, y para el día de hoy al computar el tiempo de servicio hasta el día de la presente sentencia tendría el querellante que computársele más de cuarenta y tres (43) años de servicio, en consecuencia, cumple con los requisitos para que no fuese retirado del cargo, sino por el contrario se le otorgara el derecho a la jubilación.
En relación al beneficio de jubilación de los funcionarios públicos, este Tribunal, trae a colación decisión vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nª 14-0264, sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, la cual estableció:
“…Considera el solicitante que, en la sentencia cuya revisión se pretende, se hizo una interpretación inconstitucional del literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…”
En este sentido, consideró que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado … omisis…
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. …”. (Subrayado y negrita de quien aquí decide.)
De la sentencia transcrita en parte, se desprende la interpretación que debe dársele al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual indica los requisitos para la procedencia del derecho a la jubilación, estableciendo claramente, que no es necesario que el funcionario se encuentre activo en el momento de cumplir la edad para hacerse beneficiario del beneficio, con tal que haya prestado sus servicios al Estado por más de veinticinco (25) años, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida (55 años en caso de mujer y 60 años en caso de hombre), mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En caso bajo análisis, encontramos que el querellante, ingresó a la Administración Pública, el 01/11/1972 y egresó el 13/04/1999, lo que significa que para el momento del egreso contaba con veintiséis (26) años, cinco (5) meses y trece (13) días de servicio, habiendo cumplido con creces el tiempo de servicio para optar al beneficio de la jubilación, situación esta que no fue tomada en cuenta por la parte querellada al momento de el retiro del ciudadano Jorge Dib Solorzano.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, con base a los principios constitucionales, al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en parte, al constatar que el acto administrativo, de retiró del cargo de Perito Agropecuario III, del ciudadano Jorge Dib Solorzano, contenido en el oficio N° 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud, que el citado ciudadano cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la emisión de la presente sentencia. Así se declara.
Por último debe pronunciarse este Juzgador de la solicitud de indexación de los conceptos demandados, realizada de manera expresa en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva por la parte querellante, al respeto se trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide…”
De la anterior sentencia en parte transcrita, se determina que la indexación de lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, razón por la cual, la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública.
En aras de garantizar el valor económico del salario de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador se declara con lugar la solicitud de indexación del los salarios dejados de percibir desde la fecha de la interposición de la querella hasta la emisión de la presente sentencia. En cuanto a la prestaciones sociales, las mismas hasta la presente sentencia no se han hecho exigibles por no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo, en tal razón, las prestaciones sociales serán calculadas conforme a las disposiciones del presente fallo tomando en cuanta la antigüedad del querellante hasta la presente sentencia, tomando como base los salarios dejados de percibir, demás beneficios laborales que no implique la prestación efectiva del servicio, sin indexación, debido a que el salario debe ser actualizado hasta la emisión del presente fallo para el cálculo de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales. Para el cálculo de lo aquí establecido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante por los salarios dejados de percibir. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Dib Solorzano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.233.683, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo, de retiró del cargo de Perito Agropecuario III, contenido en el oficio N° 001095 de fecha 23 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se declara la nulidad del cartel de notificación del querellante de fecha 13 de abril de 1999, publicado en el periódico Diario de la Nación, de circulación en el estado Táchira
TERCERO: Se ordena el pago el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el acto de retiro hasta la emisión de la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tramitar y otorgar el derecho de Jubilación del ciudadano Jorge Dib Solórzano, en su condición de Funcionario Público desde el 01/11/1972, el cual ejerció como último cargo el de Perito Agropecuario III, dicha jubilación debe ser efectiva o computada a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
QUINTO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pagar la pensión de jubilación del ciudadano Jorge Dib Solórzano, desde el momento en que se otorgue dicha jubilación, pagando dicha pensión con retroactivo a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
SEXTO: Motivado a que la jubilación que se ordena tramitar y otorgar pone fin a la relación funcionarial, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceder a pagar las prestaciones sociales correspondientes al querellante conforme a las previsiones establecidas en el presente fallo.
SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de indexación del los salarios dejados de percibir desde la fecha de la interposición de la querella hasta la emisión de la presente sentencia.
OCTAVO: En cuanto a la prestaciones sociales, las mismas hasta la presente sentencia no se han hecho exigibles por no haber terminado la relación funcionarial; terminación que se ordena en el presente fallo, en tal razón, las prestaciones sociales serán calculadas conforme a las disposiciones del presente fallo tomando en cuanta la antigüedad del querellante hasta la presente sentencia, tomando como base los salarios dejados de percibir, demás beneficios laborales que no implique la prestación efectiva del servicio, sin indexación, debido a que el salario debe ser actualizado hasta la emisión del presente fallo para el cálculo de la pensión de jubilación y el pago de las prestaciones sociales. Para el cálculo de lo aquí establecido.
NOVENO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante por los salarios dejados de percibir.
DECIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
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