REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 15-9749
SOLICITANTE: OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.038.064.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: ELIZABETH ESCALONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.819.603.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 219.431.
ABOGADO ASITENTE DE LA CONYUGE: FELIX M. BORGES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.229.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud presentada por el ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.038.064, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 31 de Marzo de 2015, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, en el referido escrito el solicitante ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, EXPONE: “Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Miranda), en fecha Diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, signada con el Nº 329 del año 1990, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Limites, Cañaote, Casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Debido a que se fueron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho en fecha 15 de diciembre de 1991, por tal motivo acude ante su competente autoridad para solicitar la declaratoria judicial de Divorcio por tener más de cinco (5) años separado de cuerpo de su cónyuge ELIZABETH ESCALONA MOLINA.
En fecha 08 de Abril de 2015, comparece el ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-11.038.064, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, antes identificado, para consignar los recaudos que fundamenta su solicitud, así mismo solicitar a este Tribunal, se sirva emitir oficio al consejo Nacional Electora (C.N.E), a los fines de que dicho Organismo informe el domicilio o residencia de su cónyuge ELIZABETH ESCALONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.603, por cuanto desconoce su paradero ya que tienen más de veinte (20) años separados de cuerpo.
Por auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, así mismo ordeno librar Oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministre la dirección exacta del domicilio de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, librándose el correspondiente oficio Nº 181.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.873, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del Oficio Nº 181 librado al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado.
En fecha Veintidós (22) de abril de 2015, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.873, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 30 de abril de 2015, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por OSCAR JOEL FLORES PÉREZ en contra de ELIZABETH ESCALONA MOLINA, manifiesto muy respetuosamente al Juzgador que se abstiene de emitir opinión al fondo hasta tanto conste en el presente expediente resultas del oficio dirigido al Director del Concejo Nacional Electoral Regional Miranda, de fecha 10/04/2015, por lo que una vez conste resultas notifique a través de citación al Ministerio Público y a la cónyuge”.
En fecha 07 de mayo de 2015, se agregaron a los autos las resultas con las siglas OREMIRANDA/CRREyS875/2015, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 13 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado, quién mediante diligencia solicitó a este Tribunal librar boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo confiere Poder Especial al abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.431, para que lo represente en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal dicto auto, mediante el cual libro boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA y a la ciudadana FISCAL ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLOCO.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, quien, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario para llevarse a cabo la citación personal de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, para el día sábado 23 de mayo de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2015, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por OSCAR JOEL FLORES PÉREZ en contra de ELIZABETH ESCALONA MOLINA, manifiesto muy respetuosamente al Juzgador que una vez conste en el expediente la citación de la conyugé con sus resultas cite al Ministerio Público para opinar al fondo en la presente causa”.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.873, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal dicto auto, mediante el cual habilito el día sábado 23 de mayo de 2015 de ocho (8:00 am) de la mañana a once (11:00 am) de la mañana, a los fines de que el Alguacil Temporal de este Tribunal, practique la citación personal de la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.873, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, quien recibió la boleta y se negó a firmar.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.873, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 27 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, anteriormente identificado y debidamente asistido de abogado, quién mediante diligencia solicitó a este Tribunal librar boleta de citación a la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.534.873, en su carácter de Alguacil Temporal, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, quien se identifico plenamente y manifestó su deseo de darse por citada en la presente causa recibiendo la boleta, igualmente se libro boleta de citación a la ciudadana Fiscal Undécima de Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, ampliamente identificada y asistida de abogado, quien manifestó a este Tribunal su deseo de divorciarse y que lo único que quería era el divorcio, dejándose constancia de lo manifestado por la compareciente.
En fecha 05 de junio de 2015, comparece la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por OSCAR JOEL FLORES PÉREZ en contra de ELIZABETH ESCALONA MOLINA, manifiesto muy respetuosamente al Juzgador. “Vista la opinión de la cónyuge, información que riela en el folio 44 del siguiente expediente, en la cual manifestó estar de acuerdo con divorciarse, manifiesto muy respetuosamente al Juzgador no tener objeción que formular”.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos OSCAR JOEL FLORES PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA MOLINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Miranda), en fecha Diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que citada la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA esta compareció y reconoció el hecho alegado por el solicitante ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ.
TERCERO: Que del hecho alegado en el escrito de solicitud cursante en autos a los folios 1 y 2, presentado por el ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ fue admitido por su cónyuge la ciudadana ELIZABETH ESCALONA MOLINA, en consecuencia se tiene por admitidos loe hechos expuestos por el solicitante ciudadano OSCAR JOEL FLORES PÉREZ, de que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, desde el 15 de diciembre del año 1991, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
CUARTO: Que citada como quedó la Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
QUINTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSCAR JOEL FLORES PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA MOLINA, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR JOEL FLORES PÉREZ y ELIZABETH ESCALONA MOLINA; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Diecinueve (19) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 329 del año 1990, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Hoy día Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro), y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:15 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. Nº 15-9749
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