REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

. Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y NELLY RAMONA ACOSTA NERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-3,833.999, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado HARRY RAFEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva la Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 08 de Abril de 2015, hasta la presente fecha, los solicitantes no han consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés, en impulsar la Separación de Cuerpos y en que se administre justicia. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos HARRY RAFAEL RUIZ y NELLY RAMONA ACOSTA NERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-3,833.999, respectivamente, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/Máximo
Sol. Nº 15-9752