REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 139492

PARTE ACTORA: Ciudadana RONDON H. ROSSANA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CHEDDY ARMANDO CHARINGA PÉREZ y JUAN RAFAEL GARCIA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.406.512 y V-10.068.458 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.670 y 90.847 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIANO VALENTIN DÁVILA PONCE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.129.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 09 de diciembre del año 2013, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana ROSSANA H. RONDON, asistida por el abogado CHEDDY ARMANDO CHARINGA PEREZ, en su carácter acreditado en autos, contra el ciudadano ADRIANO VALENTIN DAVILA PONCE, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta que el ciudadano ADRIANO VALENTIN DÁVILA PONCE, aceptó pagar sin aviso y sin protesto, dos letras de cambio, distinguidas con los números 2/3 y 3/3 respectivamente, emitidas en fecha 16 de agosto de 2012; la letra de cambio signada con el N° 2/3, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) exactos, en fecha 17 de octubre de 2012, la letra de cambio signada con el N° 3/3, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.800,00), en fecha 30 de noviembre de 2012. Es el caso, que la parte demandante, manifiesta que ambas letras de cambio se encuentran vencidas y las mismas son el objeto de la interposición de la demanda, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.880,00).

En fecha 08 de enero de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana ROSSANA H. RONDON, con el fin de consignar recaudos.

En fecha 09 de enero de 2014, se admite la demanda.

En fecha 09 de enero de 2014, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez suplente Especial de este Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las copias certificadas respectivas, librándose el oficio.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal acordó remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente.

El presente expediente, se encuentra en estado de citación de la parte demandada, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, se ordena abrir cuaderno separado, para proveer lo concerniente a las resultas que fueron recibidas ante este Despacho en fecha 19 de febrero de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal ordena agregar en autos el oficio signado con el N° 2014/182, de fecha 26 de marzo de 2014, librado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, junto con dos letras de cambio, ordenándose desglosar las mismas para ser resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), para que informen el domicilio de la parte intimada, librándose en esa misma fecha lo conducente.

Fue consignado en autos lo conducente, por falta de impulso.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2014, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el abogado CHEDDY CHARINGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio del año 2014, para solicitar que se oficie a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 29 días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 139492