REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 149697

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ e ISADIF ELENA CORDOBA RICAURTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.626 y V-11.259.613 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.027, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.123.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.954, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.379.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).

I

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibe procedente del sistema de distribución de causa, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ e ISADIF ELENA CORDOBA RICAURTE, antes identificados, asistidos de abogado contra la ciudadana VELASQUEZ de AGUILAR ROSA CECILIA, también plenamente identificada, alegando que: 1.) “…En fecha 14 de diciembre de 2010 suscribimos un contrato de alquiler, sobre un pequeño local destinado al comercio, ubicado sobre la avenida Víctor Batista, Casa Nº 71, PLANTA BAJA, por el término de un (1) año renovable por período iguales, conforme a las cláusulas PRIMERA Y TERCERA.- Dicho convenio consta en documento Nº 27 del Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro (Los Teques), Estado Bolivariano de Miranda; el cual se anexa marcado “A” cinco (5) folios.- Se deja expresa constancia, en el sentido de que el canon del alquiler para este año (1º de diciembre/2013 a 30 de Nov./2014), está convenido por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).- copia de los recibos se anexan marcados “B” en tres (3) folios.- No obstante, que hemos cumplido cabalmente y en forma oportuna con todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, en forma intempestiva, la ARRENDADORA, se negó a recibir el canon correspondiente al mes de Marzo/2.014, expresando de viva voz que le entregáramos el local en el término de 8 días inmediatamente y, en forma alevosa procedió a retirar el letrero de publicidad instalado sobre la pared del frente del local, el cual identifica el fondo de comercio denominado: “EL CAFÉ DE CEREZA,C.A.” asimismo, le puso un candado blindado a la puerta santamaria, en forma arbitraria, impidiendo con tal acción el libre ejercicio del comercio, esto es, la venta de alimentos para lo cual nos fue arrendado el pequeño local.- Debemos informar a la sentenciadora, que el fondo de comercio, también es de nuestra propiedad; lo cual consta en el documento Nº 46 del Tomo 24-A de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, de fecha 13 de Abril de 2011. (Anexo “C”) en cuatro (4) folios.- Es oportuno señalarle a la ciudadana Juez, que el registro de comercio es de nuestra propiedad así como también la Licencia de Comercio Nº2150019, la cual se la adquirimos al anterior arrendatario.-Se adjunta copia del Registro Mercantil marcado como anexo “D” en once (11) folios y la Licencia de Comercio anexo “E” en un (1) folio.- Hemos tratado de llegar a un buen acuerdo con La Arrendadora, pacifico y en buenos términos, sin éxito. Ahora bien, en consideración a que no ha sido posible llegar a un acuerdo con La Arrendadora, para que nos deje trabajar, (al punto que le hemos ofrecido hasta tres mil bolívares por el alquiler del local), tal actitud nos obliga a ejercer las acciones pertinentes.- La acción desplegada por La Arrendadora, altanera y sin que medie razón que la justifique, nos ha causado un daño económico-patrimonial considerable y, es esta la razón que nos lleva a demandarla por reparación de los daños y perjuicios causados, reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, al impedirnos ejercer el derecho al trabajo y al ejercicio del lícito comercio y por lucro cesante, habida cuenta a que cuando ella impidió realizar nuestro trabajo en el local, ya corría el cuarto (4to) año de la prórroga del contrato de arrendamiento. (véase los recibos de pago Nos 11 y 12/2013; y, 1 y 2 de 2014 por la cantidad de Bs. 2.000,oo).-…”
2.) Fundamentó su acción legal en la cláusula contractual tercera del contrato de arrendamiento, en el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil, el artículo 1600 ejusdem, Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 26, 87 y 88 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.) “…DE LOS DAÑOS: Ciudadana Juez, nos encontramos jurídicamente en presencia de un daño o lesión causado a nuestro patrimonio como consecuencia de una conducta irresponsable, hecho este que se encuentra encuadrado en la obligación legal y contractual de reparar tal daño al patrimonio, pues es evidente que al no poder explotar lícitamente nuestro negocio de venta de alimentos, implica una disminución patrimonial a nuestras personas y a nuestro entorno familiar.- Amen de que hemos tenido que seguir pagando el canon del arrendamiento del local, durante estos meses sin que el negocio de venta de alimentos haya producido un solo bolívar.- No huelga señalarle a la juez que dentro del local están retenidos equipos eléctricos, como cava industrial, hornos, equipos de cocina, neveras, menajes (sic), etc.- DEL LUCRO CESANTE: Consiste el lucro cesante en el NO aumento del patrimonio de los Arrendatarios, por habérseles privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de haber podido seguir explotando el comercio lícito, a través de la venta de alimentos durante todos estos meses en que ha permanecido cerrado el local por culpa de la Arrendadora.- DE LA INDEMNIZACIÓN O CUANTÍA DE LA DEMANDA: En consideración a los daños y perjuicios causados al patrimonio personal y familiar se estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), esto es, la cantidad de Dos mil trescientas sesenta y dos coma dos Unidades Tributarias (2362,2 U.T.).- DE LA CITACIÓN: Solicitamos se practique a la demandada Rosa Velásquez de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.107, quien reside en la planta alta de la casa Nº 71 (quinta El Valle), de la Avenida Víctor Batista, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.- DOMICILIO PROCESAL. Señalamos como domicilio procesal, la sede del Tribunal competente.- DEL PETITUM: En razón a los hechos explanados y a la normativa legal y constitucional citada demandamos formalmente a la ciudadana Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, portadora de la cédula Nº V-3.123.107, en su carácter de Propietaria-Arrendadora, al pago de los daños y perjuicios y lucro cesante causados a nuestro patrimonio, para que nos indemnice e inclusive la indexación o corrección monetaria, por la cantidad estimada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), Igualmente se le condene al pago de las costas y costos del juicio.-…”
En fecha 20 de noviembre de 2014, comparece la parte actora, ciudadano JUAN VICENT, actuando en su propio nombre presentando diligencia consignando recaudos.
Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, portadora de la cédula Nº V-3.123.107, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa respectiva.
En fecha 28 de enero de 2015, el Alguacil Temporal presentó diligencia dejando constancia que en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2015, la parte actora ciudadanos: ISADIF ELENA CORDOBA RICAURTE y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, otorgaron poder Apud Acta al abogado LUÍS MUÑOZ CASTAÑEDA, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, constante de cinco (05) folio útiles, en los siguientes términos: “…DE LOS HECHOS: En fecha 14 de diciembre de 2.010 mis Mandantes suscribieron un contrato de alquiler con la nombrada Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, sobre un pequeño local destinado al comercio, ubicado sobre la avenida Víctor Batista, Casa Nº 71, PLANTA BAJA, por el término de un (1) año renovable por períodos iguales, conforme a las cláusulas PRIMERA Y TERCERA.- Dicho convenio consta en documento Nº 27 del Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro (Los Teques), Estado Bolivariano de Miranda; el cual se anexa marcado “A” cinco (5) folios.- Se deja expresa constancia, en el sentido de que el canon del alquiler para este año (1º de diciembre/2013 a 30 de Nov./2014), está convenido por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).- copia de los recibos se anexan marcados “B” en tres (3) folios.- No obstante, que han cumplido cabalmente y en forma oportuna con todas las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, en forma intempestiva, la ARRENDADORA, se negó a recibir el canon correspondiente al mes de Marzo/2.014, expresando de viva voz que le entregarán el local en el término de 8 días inmediatamente y, en forma alevosa procedió a retirar el letrero de publicidad instalado sobre la pared del frente del local, el cual identifica el fondo de comercio denominado: “EL CAFÉ DE CEREZA,C.A.” asimismo, en forma arbitraria le colocó un candado blindado a la puerta Santamaría, impidiéndoles con tal acción el libre ejercicio del comercio, esto es, la venta de alimentos para lo cual les fue arrendado el pequeño local.- Debemos informar además a la Sentenciadora, que el fondo de comercio, también es propiedad de mis poderdantes; como así consta en el documento Nº 46 del Tomo 24-A de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, de fecha 13 de Abril de 2011. (Anexo “C”) en cuatro (4) folios.- Es oportuno señalarle a la ciudadana Juez, que el registro de comercio “EL CAFÉ DE CEREZA, C. A.” según consta en documento Nº , Tomo de fecha (SIC); igualmente les pertenece la Licencia de Comercio Nº2150019, la cual la adquirieron al anterior arrendatario.-Se adjunta copia del Registro Mercantil marcado como anexo “D” en once (11) folios y la Licencia de Comercio anexo “E” en un (1) folio.- Le significamos a la Juez que hemos tratado de llegar a un buen acuerdo con La Arrendadora a dejar a mis patrocinados seguir explotando el comercio de alimentos preparados.- Ahora bien, en consideración a que no ha sido posible llegar a un acuerdo con la hoy demandada, para que los deje trabajar, (al punto que le hemos ofrecido hasta tres mil bolívares por el alquiler del local), tal actitud les ha obligado a ejercer las acciones pertinentes.- La acción desplegada por La Arrendadora, altanera y sin que medie razón que la justifique, les ha causado un daño económico-patrimonial considerable y, es esta la razón que los lleva a demandarla por reparación de los daños y perjuicios causados, reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, al impedirles ejercer el derecho al trabajo y al ejercicio del lícito comercio y por lucro cesante, habida cuenta a que cuando ella impidió realizar sus labores en el local, ya corría el cuarto (4to) año de la prórroga del contrato de arrendamiento. (Véase los recibos de pago Nos 11 y 12/2013; y, 1 y 2 de 2014 por la cantidad de Bs. 2.000,oo).-…”
2.) Fundamentó la reforma de su acción legal en la cláusula contractual tercera del contrato de arrendamiento, en el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil, el artículo 1600 ejusdem, Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 26, 87 y 88 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.) “…DE LOS DAÑOS: Ciudadana Juez, nos encontramos jurídicamente en presencia de un daño o lesión causado al patrimonio de los hoy demandantes como consecuencia de una conducta irresponsable, hecho este que se encuentra encuadrado en la obligación legal y contractual de reparar tal daño al patrimonio, pues es evidente que al no poder explotar lícitamente el negocio de venta de alimentos, implica una disminución patrimonial a sus personas y a su entorno familiar.- Amen de que han tenido que seguir pagando el canon del arrendamiento del local, durante estos meses sin que el negocio de venta de alimentos haya producido un solo bolívar.- No huelga señalarle a la juez que dentro del local están retenidos equipos eléctricos, como cava industrial, hornos, equipos de cocina, neveras, mensajes, etc.- DEL LUCRO CESANTE: Consiste el lucro cesante en el NO aumento del patrimonio de los Arrendatarios, por habérseles privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de haber podido seguir explotando el comercio lícito, a través de la venta de alimentos durante todos estos meses en que ha permanecido cerrado el local por culpa de la Arrendadora.- DE LA INDEMNIZACIÓN O CUANTÍA DE LA DEMANDA: En consideración a los daños y perjuicios causados al patrimonio personal y familiar se estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), esto es, la cantidad de Dos mil trescientas sesenta y dos coma dos Unidades Tributarias (2362,2 U.T.).- DE LA CITACIÓN: Solicitamos se practique a la demandada Rosa Velásquez de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.107, quien reside en la planta alta de la casa Nº 71 (Quinta El Valle), de la Avenida Víctor Batista, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.- DOMICILIO PROCESAL. Señalamos como domicilio procesal, la sede del Tribunal competente.- DEL PETITUM: En razón a los hechos explanados y a la normativa legal y constitucional citada, demandamos formalmente a la ciudadana Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, portadora de la cédula Nº V-3.123.107, en su carácter de Propietaria-Arrendadora, al pago de los daños y perjuicios y lucro cesante causados a su patrimonio, para que nos indemnice, lo que se estimada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), Igualmente se le condene al pago de las costas y costos del juicio.- La demandada Rosa Velásquez de Aguilar, efectivamente, con su actitud irresponsable se encuentra encuadrada en la obligación legal y contractual de reparar los daños y perjuicios a nuestro patrimonio, daños y perjuicios que cuantificamos asi: A) El ingreso de dinero que impidió con el cierre arbitrario del local por concepto de la venta de desayunos, venta de café, empanadas, pastelitos y emparedados, de Lunes a Sábado, 120.000,00).-B) Los Ingresos en dinero dejados de percibir durante todo el tiempo que tiene cerrado el local (9 meses) por concepto de la venta que se estiman en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).-Todo lo cual será debidamente demostrado y probado en su oportunidad. El hecho cierto que haya dejado de percibir los ingresos que a groso modo estimamos, merma o disminuye grandemente su patrimonio, lo cual se traduce en daños y perjuicios que deben ser reparados por la Demandada …”
En fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, portadora de la cédula Nº V-3.123.107, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, para la contestación de la demanda y su reforma.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal habilitó el día sábado 07 de febrero de 2015, a fin de que el Alguacil Temporal practicara la citación de la demandada, esto previo pedimento del abogado Juan Vicent actuando en su propio nombre y en su carácter de parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Alguacil Temporal presentó diligencia consignando recibo de citación firmado por la ciudadana Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, portadora de la cédula Nº V-3.123.107.
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Rosa Cecilia Velásquez de Aguilar, portadora de la cédula Nº V-3.123.107, asistida del abogado José Bravo, presentando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a promover las siguientes cuestiones previas: Promuevo la cuestión previa por el defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, al no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos exigidos en el numeral 7º del artículo 340, ya que , ni en el libelo de la demanda, ni en la reforma, se hace análisis alguno donde se especifiquen pormenorizadamente a cuánto asciende la venta semanal y el margen de ganancia, a cuánto asciende la venta mensual y el margen de ganancia, los cuales deben ser llevados en la contabilidad de la Empresa Mercantil “EL CAFÉ DE CEREZA” C.A. necesarias para determinar los estados de ganancias y pérdidas necesarias para el respectivo impuesto al SENIAT. El daño económico y patrimonial, el lucro cesante y el daño emergente, sobre qué cantidades de dinero diarios, semanales, mensuales o anuales los calcula, ya que lo único que se aprecia en el libelo de la demanda es: En consideración a los daños y perjuicios causados al patrimonio personal y familiar, se estima la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Y en la reforma, en forma genérica estima ventas en 120.000,00 Bs.) Y por el tiempo que tiene cerrado el local (9) meses estima en la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00, Sin el más somero análisis donde especifique sobre las ventas diarias, mensuales y anuales que deben ser llevadas en la contabilidad de la entidad comercial EL CAFÉ DE CEREZA C.A. necesarias para determinar la cantidad verdaderamente vendida. Por las imprecisiones señaladas, solicito con todo respeto al Tribunal que esta cuestión previa sea declarada con lugar….”

En fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Muñoz, presentó diligencia exponiendo lo siguiente: “…PRIMERO.- La ciudadana Rosa Velásquez de Aguilar, parte demandada, interpuso la Excepción Previa, por el supuesto defecto de forma de la demanda (Numeral 6. Del artículo 346 del C.P.C.).- Alegando que no acompaña al Libelo los detalles sobre las ventas y por no llenar los requisitos del numeral 7º del artículo 340 del C.P.C.; ya que no hay contenido en el escrito de la demanda en forma pormenorizada de cuánto asciende la venta diaria y el margen de ganancia (sic).- -SEGUNDO.- Estando dentro del lapso de emplazamiento de la parte demandada y en consideración a la cuestión previa propuesta y, estado dentro del plazo legal para contradecirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), contradicción que explanamos en los siguientes términos: Toda vez que la cuantía no es materia de discusión, comprendemos que en razón de la cuantía propuesta el Tribunal competente para conocer del proceso, es este Juzgado.- En consecuencia, en la forma más respetuosa solicitamos a esta Honorable Sentenciadora, desestime y declare sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud a lo que estable el artículo 31 ejusdem… Como Ud. puede observar ciudadana Juez, en dicha norma, El legislador habla de estimación. Y eso fue lo que se dijo en el Libelo.- Ya habrá la oportunidad procesal para sustentar nuestro dicho con los recaudos pertinentes de los ingresos y egresos por concepto de la adquisición de ingredientes, insumos, etc. Para la preparación de los alimentos expendidos en el restaurante “El Café de Cereza c.a.”. Ahora bien, la ausencia de los cálculos sobre las pérdidas y ganancias, en este momento del proceso, no desvirtúan la certeza de los hechos denunciados, la arbitrariedad de la Demandada al impedir el libre desempeño del negocio y al libre derecho al trabajo.- Entonces resulta improcedente la exigencia de la Demanda; siendo que los hechos generados del daño sufrido, se debieron a las acciones ejecutadas por la demandada Rosa Velásquez de Aguilar, quien es la directa responsable de que el local arrendado esté cerrado, lo cual como ya se dijo, nos impide la normal actividad comercial para lo cual fue arrendado; amen de haber retirado en forma por demás alevosa y amenazante el letrero o publicidad del fondo de comercio, el cual estaba expuesto en la fachada del local dado en arrendamiento.-TERCERO: Debemos señalarle a la respetada sentenciadora, que en la oportunidad procesal, le solicitaremos la práctica de una inspección ocular a fin de que se constate el estado del local arrendado.-CUARTO.- Igualmente, debemos hacer énfasis en cuanto al domicilio procesal señalado por la demandada en su escrito, que tal dirección corresponde a una oficina ocupada por el abogado que asiste a la demandada, José G. Bravo, quien con todo respeto debemos sostener, que al momento carece de capacidad de representación para oír notificaciones, citaciones, etc. en nombre de la demandada, Rosa Velásquez de Aguilar.- En síntesis, reiteramos nuestro justo pedido en el sentido de que el Tribunal desestime y declare sin lugar la cuestión alegada…”
En fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se suspendió el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días de despacho a contar del día de despacho siguiente a dicho pronunciamiento.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció el abogado Luís Muñoz presentando escrito de subsanación, constante de un (01) folio útil y sus anexos.

En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal mediante sentencia, declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, alegada por la parte demandada, debiendo tenerse a los hechos y documentos presentados en el acto de subsanación como nuevos elementos que pasan a formar parte del juicio que se ventila en el presente expediente.

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal fija el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30am., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Corre inserto en el folio 118 del presente expediente, instrumento poder apud acta, otorgado por la ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ de AGUILAR, al abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, entre las facultades se le otorgó la de transigir.

En fecha 30 de abril de 2015, ante este Tribunal se celebró Audiencia Preliminar, en la que ambas partes celebraron una transacción.

En fecha 20 de mayo de 2015, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar la homologación del acto de autocomposición procesal.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, en el acto de la Audiencia Preliminar comparecen el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, parte co-actora en el presente proceso, quién actúa asistido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.027, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807; y por otro lado, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.954, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ de AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.107, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción, y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149697