REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques.


EXPEDIENTE N° 09-8360

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE ACTORA: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.964, según acuerdo del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, Nº 02-0211, de fecha 11 de enero de 2011 y según resolución Nº 2011-0046 de fecha 12 de enero de 2011, ambos instrumentos publicados en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 3522, de 12 de enero de 2011, quien otorga instrumento poder por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2009, bajo Nº 15, Tomo 014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS GIL, IVANNA ALVARADO, JUAN FERNÁNDEZ, CAROLINA SEGOVIA, MARÍA FINAMORE, ROMINA MAGASREVY, ARLET DÍAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID FELICIANI, SUSANA DOBARRO, ZAYMARA BOHÓRQUEZ, ARTURO LÓPEZ y ANGEL CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante RAÚL SIERRALTA OSORIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-59.761.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.

SENTENCIA: Definitiva

-I-

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió por sistema de distribución de causa escrito libelar, correspondiéndole conocer a este Juzgado del presente procedimiento de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN. En escrito de reforma del libelo de la demanda, incoado por el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante RAÚL SIERRALTA OSORIO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-59.761, alegando la parte actora lo siguiente: “… que en fecha primero (1º) de junio de 1962 el ciudadano RAÚL SIERRALTA OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-59.761, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. Al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, la cual anexo copia certificada marcado “B”, vendió al estado Bolivariano de Miranda un inmueble constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada carretera de El Alambique, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez. Tal como se evidencia de documentos de compra-venta.
En dicho contrato se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), monto que el Ejecutivo Regional se obligo a pagar de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) el día de la firma del contrato y la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), debían ser pagada en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.166,67), cuotas que no fueron pagadas en su totalidad por el estado Bolivariano de Miranda.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se constituyó desde ese momento una hipoteca legal (1º de junio de 1962), según consta del documento registrado donde se pactó la obligación, y hasta la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente cuarenta y siete (47) años desde la suscripción de dicho documento público.
Debe señalarse igualmente, que se hicieron las gestiones para pagar dicha deuda, pero resultaron infructuosas. Igualmente debido a que no se ha otorgado el documento de cancelación de la obligación (hipoteca legal) que grava el inmueble identificado con antelación, se hace menester obtener dicha liberación del gravamen que pesa sobre el mismo, y es por tal circunstancia que se realiza la presente solicitud de prescripción de la hipoteca.
Bajo este contexto, como quiera que han transcurrido más de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca legal, en consecuencia, la misma se encuentra totalmente prescrita, y así solicitamos sea declarado…”
Fundamentó su acción de conformidad con los artículos 1877, 1885 numeral 1, 1908 y 1977 del Código Civil e indicó como cuantía de la demanda la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) equivalentes a la cantidad de 0,18 Unidades Tributarias, asimismo señaló domicilio procesal. “…DEL PETITORIO En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que procedo, en nombre de mi representado: (i) a demandar a los herederos desconocidos del ciudadano RAÚL SIERRAALTA OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-59.761, para que este Tribunal declare con lugar la presente solicitud de DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA LEGAL que pesa sobre el inmueble propiedad del estado Bolivariano de Miranda constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada carretera de El Alambique, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez, según documento de propiedad debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. Al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, en virtud de que transcurrieron más de 20 años desde que se constituyó la misma. (ii) Igualmente solicito que, en la sentencia definitiva que sea dictada, se haga mención expresa a que la misma funge como título de liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado. (iii) Por último, y a los fines de salvaguardar el patrimonio del estado Bolivariano de Miranda, solicito que el fallo definitivo que sea dictado, sea remitido en copia certificada a la oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que con vista a la misma se estampe la correspondiente nota marginal de liberación del gravamen.”…
En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de materia y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal previo computo de días de despacho, remitió adjunto al oficio Nº 316 el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia se declaró incompetente en razón de cuantía y planteo el conflicto negativo de competencia, remitió expediente al Tribunal de Alzada adjunto al oficio Nº 0855-987, a los fines legales del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia declarando con lugar el Conflicto Negativo de Competencia plateado por el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, ordenó remitir expediente a este Despacho.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, emplazó al demandado RAÚL SIERRALTA OSORIO, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando la tramitación del juicio mediante el proceso de la mera declaración de prescripción, solicitó la revocatoria del auto de admisión.
En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, y por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante insta al actor a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2010, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando se oficie a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a fin de que suministre el domicilio del ciudadano Raúl Sierralta Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 59.761.
En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que una vez conste en auto el cumplimiento del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, se pronunciaría con respecto al oficio de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 27 de abril de 2010, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda, emplazó al demandado RAÚL SIERRALTA OSORIO, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los fines de la citación del demandado se libraron los oficios Nº 230-2010 y 231-2010, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, a los fines de informar a este despacho del último domicilio del ciudadano Raúl Sierralta Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 59.761, para la práctica de la citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia de los oficios Nº 230-2010 y 231-2010, los cuales fueron recibidos por la oficina de correo perteneciente a la empresa MRW, a los fines de su envío por correo.
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal agregó a los autos oficio RIIE-1-0501-662, de fecha 28 de mayo de 2010, procedente del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, el cual señala como domicilio del demandado, ciudadano Raúl Sierralta Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 59.761, la siguiente dirección Avenida La Salle, Residencias Cordillera, Apartamento 2, Los Caobos, Distrito Capital.
En fecha 07 de julio de 2010, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando oficio y se le designe correo conforme al 345 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2010, se libró compulsa y se designó correo conforme al 345 del Código Procedimiento Civil, al abogado Juan Fernández, advirtiéndole de que las resultas deben ser consignadas ante la Secretaría del Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal agregó a los autos oficio ONRE/M-5333-2010, de fecha 21 de julio de 2010, con sus respectivas resultas procedente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector (CNE), el cual señala que el demandado, ciudadano Raúl Sierralta Osorio, titular de la cédula de identidad Nº 59.761, esta fallecido.
En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia consignando compulsa por imposibilidad de citar al demandado. En esta misma fecha consignó el referido apoderado judicial escrito de reforma de demanda, constante de cinco (04) folios útiles sin anexos.
En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, se libró EDICTO a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante Raúl Sierralta Osorio, quien en vida fuera portador titular de la cédula de identidad Nº 59.761, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Luego de cumplido la publicación del edicto, en fecha 07 de febrero de 2011, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando nombramiento de defensor judicial, a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal niega el pedimento efectuado, en virtud de que no consta en auto que se haya fijado edicto en la puerta del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal María Bandes, dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera del Tribunal edicto a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2011, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando nombramiento de defensor judicial.
Este Tribunal luego de las designaciones realizada, en fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal libró boleta de citación a la defensora judicial designada abogada NELYDA RIVAS, a fin de dar contestación a la demanda, siendo esta quien aceptara el cargo designado previa todas las formalidades de ley.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal compareció consignando boleta de citación firmada por la defensora judicial abogada NELYDA RIVAS.
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció la defensora judicial abogada NELYDA RIVAS, presentando diligencia señalando la imposibilidad de ubicar a los posibles herederos del causante Raúl Sierralta.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció la defensora judicial abogada NELYDA RIVAS, presentando escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles sin anexos.
En fecha 30 de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó dos (02) escritos de pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, igualmente la defensora judicial consignó escrito de tres(03) folios y cuatro (04) anexos, los cuales serán agregados en su oportunidad legal respectiva.
En fecha 04 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas, por cuanto concluyo el lapso de promoción de las mismas.
En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente valorar las alegaciones contenidas en el particular I denominado documental, del escrito de pruebas en esta etapa procesal, de los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha en relación al escrito presentado por la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante Raúl Sierralta, en el particular I se declaró que reproducir el mérito favorable de los autos no es medio de prueba susceptible de valoración en esta etapa procesal por lo cual resulta improcedente valorar tales alegaciones. En lo que respecta a los particulares II y III, contentivo de las pruebas documentales y de informes, respectivamente, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de la evacuación de la prueba de informes se libró oficio Nº 287, dirigido al Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el objeto de que informe las resultas de telegrama. Igualmente se cerró pieza I del expediente y se aperturó pieza II.
En fecha 27 de junio de 2014, compareció la abogada NÉLIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante, Raúl Sierralta, presentando diligencia consignando emolumentos.
En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer fijando lapso con el objeto de que sean agregados a los autos las resultas de pruebas de informe.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció el Alguacil Temporal consignando oficio Nº 287, dirigido a IPOSTEL, en virtud de que el mismo no fue recibido por cuanto la dirección a enviar telegrama no coincide con el oficio.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia solicitando prorroga del lapso de evacuación de pruebas para que sean consignado a los autos las resultas de las pruebas de informe.
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto prorrogando el lapso probatorio, con el objeto de que sean agregados a los autos las resultas de las pruebas de informe.
En fecha 15 y 16 de octubre de 2014, compareció la abogada NÉLIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, en su carácter de defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante, Raúl Sierralta, presentando diligencia consignando resultas de telegrama.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Juan Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes en los siguientes términos: “… I DE LOS ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACIÓN Esta representación basó su escrito libelar en una serie de argumentos, que se pueden resumir de la siguiente forma: Que “en fecha primero (1º) de junio de 1962 el ciudadano RAÚL SIERRAALTA OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-59.761, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, vendió al estado Bolivariano de Miranda un inmueble constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada carretera de El Alambique, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez. Tal como se evidencia de documentos de compra-venta.” … Que “en dicho contrato se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), monto que el Ejecutivo Regional se obligo a pagar de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) el día de la firma del contrato y la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), debían ser pagada en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.166,67), cuotas que no fueron pagadas en su totalidad por el estado Bolivariano de Miranda”. Que “conforme a lo anteriormente expuesto, se constituyó desde ese momento una hipoteca legal (1º de junio de 1962), según consta del documento registrado donde se pactó la obligación, y hasta la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente cuarenta y siete (47) años desde la suscripción de dicho documento público”. Que “se hicieron las gestiones para pagar dicha deuda, pero resultaron infructuosas. Igualmente debido a que no se ha otorgado el documento de cancelación de la obligación (hipoteca legal) que grava el inmueble identificado con antelación, se hace menester obtener dicha liberación del gravamen que pesa sobre el mismo, y es por tal circunstancia que se realiza la presente solicitud de prescripción de hipoteca”. Que “bajo este contexto, como quiera que han transcurrido más de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca legal, en consecuencia, la misma se encuentra totalmente prescrita, y así (solicitamos) sea declarado”. Se fundamentó la demanda en los artículos 1.885 del Código Civil venezolano, referido a la hipoteca legal, señalando que “en el caso de la venta del inmueble que hiciera el ciudadano RAÚL SIERRALTA OSORIO a (su) representado se constituyó una hipoteca legal, al señalarse en el inmueble de enajenación que “la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 49.000,00), debían ser pagada en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.166,67).” Asimismo, con la finalidad de fundamentar la presente solicitud, se señalaron los artículos 1.877, 1908 y 1977 del Código Civil venezolano, a saber: …” “…De las normas anteriormente citadas se puede evidenciar que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero que en este caso es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de un acreedor que era el ciudadano Raúl Sierralta, y ahora serían sus herederos desconocidos, para asegurar el cumplimiento de la obligación que era el monto restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00). Asimismo, establecen las normas citadas que la hipoteca se extingue por la prescripción, para la cual se establece un lapso de veinte (20) años. De ello se concluyó que “de conformidad con las normas antes transcritas, la hipoteca legal ya identificada se encuentra prescrita, debido a que la misma es un derecho real sujeto al lapso de prescripción de veinte (20) años, y siendo que la señalada hipoteca legal fue constituida en fecha 1º de junio de 1962, y a la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente cuarenta y siete (47) años, se encuentran cumplidos los extremos previstos para la declaratoria de la prescripción veintenal establecida en el artículo 1908 del Código Civil venezolano”. … II DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA … La ciudadana NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAÚL SIERRALTA OSOSRIO, contestó la demanda, la cual se puede resumir en los términos siguientes: Como punto previo, la citada defensora señaló que ha realizado diferentes gestiones tendentes a la ubicación de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Sierralta ya identificado, tal como se evidencia de diligencias consignadas en fecha 02 de mayo de 2014, en las cuales manifestó al Tribunal que se trasladó a las direcciones suministradas por el SAIME y el CNE como últimos domicilios conocidos del ciudadano demandado, a saber: Avenida La Salle, residencias Cordillera, Apartamento 2, Los Caobos, Caracas y Calle Araura, Quinta Carla, El Marques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, con la finalidad de ubicar algún heredero del ciudadano demandado, siendo que las mismas resultaron infructuosas. Asimismo, señaló que en fecha 25 de abril de 2014 envió dos telegramas por IPOSTEL a dichas direcciones, en aras de agotar la posibilidad de ubicación de dichos herederos y poder ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Hechas las consideraciones anteriores, procedió a exponer sus alegatos señalando: Que “la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución que no involucra renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia” Que “al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”. Que “el maestro Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III) ha señalado que la prescripción extintiva o liberadora no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. Que “el Tratadista Anibal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. (…)” Que “en este sentido, debemos señalar que nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria”. Que “el transcurso del mismo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega han transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente al ciudadano Raúl Sierralta, o visto que el mismo esta fallecido, a los herederos del mismo”. Por otro lado, señaló la defensora en su escrito de contestación ya refiriéndose concretamente a la prescripción en el caso bajo estudio lo siguiente: Que “(niega rechaza y contradice) en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la presente demanda”. Que “a pesar de que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Sierralta, pese a las gestiones que (ha) realizado para ello tal y como se evidencia de diligencias consignadas en fecha 02 de mayo de 2014, y por consiguiente la obtención de elementos probatorios para la mejor defensa de los derechos e intereses de los prenombrados, es necesario destacar que en el presente caso, aún y cuando ha transcurrido un lapso mayor de los 20 años, pudieren existir elementos probatorios que demuestren la interrupción del lapso de prescripción, elementos de prueba que pudieren ser ubicados y consignados dentro de la oportunidad legal respetiva”. Que “(niega) que en el presente caso se haya consumado el lapso de prescripción de la hipoteca legal que se constituyó mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, en virtud de que pudiese existir prueba de que la misma fue interrumpida en alguna oportunidad y de que dicha prueba pudiese ser consignada en la oportunidad legal para ello”. … III DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez, esta representación considera importante destacar que del asevero probatorio que cursa en el expediente, queda plenamente probado que se efectuó la venta del precitado inmueble al estado Bolivariano de Miranda por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) monto que el Ejecutivo Regional se obligó a pagar de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el día de la firma del contrato, tal y como se realizó, y la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 49.000,00), debían ser pagadas en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.166,67). Bajo esta línea argumentativa se debe señalar que constituye un hecho no controvertido el pago que se realizó por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) al momento de la firma del contrato, quedando pendiente solamente la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00). En este sentido quedó evidenciado que la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) fue pagada al momento de la firma del contrato, quedando un saldo a deber de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00) y que dicho saldo se constituyó en una hipoteca legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.885 del Código Civil, habiendo transcurrido hasta la fecha casi cincuenta y dos años desde la suscripción del documento público, por lo que se dieron los supuestos para la procedencia de la prescripción del saldo a deber, esto es, el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, y por tanto se debe declarar la prescripción de dicha hipoteca, y así pido lo declare este Juzga do. Por otro lado es, necesario señalar que de las pruebas consignadas y evacuadas por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Sierralta, ya identificado, no se evidencia alguna que desvirtúe los argumentos de esta representación, siendo que no cumplió con la carga de demostrar algún hecho favorable al demandado como sería la interrupción de la prescripción, y en razón de lo cual considero que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar y así pido sea decretado por este Juzgado. IV PETITORIO En razón de los argumentos de hechos y de derecho antes señalados, solicito respetuosamente a este Juzgado: Primero: Que declare CON LUGAR la presente demanda. Segundo: Que en la sentencia definitiva que sea dictada, se haga mención expresa a que la misma funge como título de la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado. Tercero: Por último, y a los fines de salvaguardar el patrimonio del estado Bolivariano de Miranda, solicito que el fallo definitivo que se dicte, sea remitido en copia certificada a la oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que con vista a la misma se estampe la correspondiente nota marginal de liberación del gravamen….”

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su condición de defensora ad lítem de los herederos desconocidos del ciudadano RAÚL SIERRALTA OSORIO, presentó escrito de informes en los siguientes términos: “… I DE LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE La representación de la parte actora basó su escrito libelar en una serie de argumentos, que se pueden resumir de la siguiente forma: Que el primero (1º) de junio de 1962 el ciudadano RAÚL SIERRAALTA OSORIO, vendió al estado Bolivariano de Miranda un inmueble constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de documento de compra-venta. Que en el contrato se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), de lo cual la Gobernación se obligó a pagar de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) el día de la firma del contrato y la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.166,67). Que se constituyó una hipoteca legal en fecha 1º de junio de 1962, según consta del documento registrado donde se estableció la obligación, y hasta la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente cuarenta y siete (47) años desde la suscripción de dicho documento. Arguye igualmente la parte actora que se hicieron las gestiones para pagar dicha deuda, pero que las mismas resultaron infructuosas y que en razón de que no se ha otorgado el documento de cancelación de la obligación que grava el inmueble identificado con antelación, resulta necesario obtener dicha liberación del gravamen que pesa sobre el mismo, y es por tal circunstancia que se realiza la presente solicitud de prescripción de hipoteca. Concluye los hechos la parte actora señalando en razón que han transcurrido más de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca legal, en consecuencia, la misma se encuentra totalmente prescrita. La parte actora demandante fundamentó su demanda en los artículos 1.885, 1.877, 1908 y 1.977 del Código Civil venezolano, referentes a la hipoteca legal y a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1908 del Código Civil venezolano”. II DE LAS GESTIONES PARA LA UBICACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO Tal y como fue señalado en el escrito de contestación consignado por esta representación, quiero en el presente acto reiterar que, en mi carácter de defensora ad litem designada por este Juzgado, realicé diferentes gestiones tendentes a la ubicación de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Sierralta ya identificado. En efecto, tal como se evidencia de diligencias consignadas en fecha 02 de mayo de 2014, me trasladé a las direcciones suministradas por el SAIME y el CNE como últimos domicilios conocidos del ciudadano demandado, a saber: Avenida La Salle, residencias Cordillera, Apartamento 2, Los Caobos, Caracas y Calle Araura, Quinta Carla, El Marques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, con la finalidad de ubicar algún heredero del ciudadano demandado, siendo que las mismas resultaron infructuosas. Asimismo, quiero reiterar que en fecha 25 de abril de 2014 envié dos telegramas por IPOSTEL a dichas direcciones, en aras de agotar la posibilidad de ubicación de dichos herederos y poder ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyas resultas cursan en autos. En este sentido, quedó constancia de que cumplí con todos los deberes que me correspondían como defensora ad litem y los cuales han sido establecidos reiteradamente por la jurisprudencia patria en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Febrero de 2009, Nº 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia Nº 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia Nº 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores ad litem. III DE LAS DEFENSAS DE ESTA REPRESENTACION Hechas las consideraciones anteriores, esta representación procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Primero: Del Régimen de la Prescripción de Hipotecas. Como primer punto, señalé que la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución que no involucra renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia (…) Con relación a este punto, se determinó que nuestro Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Se concluyó con relación a este punto que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. En el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alegó que han transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declarativa de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente al ciudadano Raúl Sierralta, o visto que el mismo esta fallecido a los herederos del mismo. Segundo: De la prescripción de hipoteca en el presente caso. Esta representación, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la presente demanda. En este sentido señalé y reitero que, a pesar de que hasta la presente fecha no ha sido posible la ubicación de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Sierralta, pese a las gestiones que he realizado para ello, y por consiguiente la obtención de elementos probatorios para la mejor defensa de los derechos e interés de los prenombrados y aún cuando ha transcurrido un lapso mayor a los 20 años, pudiese haber existido una interrupción del lapso de prescripción. En razón de lo expuesto, niego que en el presente caso se haya consumado el lapso de prescripción de la hipoteca legal que se constituyó mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. al 146 vto en fecha 01 de junio de 1962, de los libros de registro llevados por ante esa Oficina. IV DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS Esta representación, considera necesario señalar que ha sido demostrado en el presente caso, las diferentes gestiones que realicé en aras de lograr la ubicación de los herederos desconocidos del demandante y de esta forma poder ejercer una mejor defensa de fondo y probatoria en la presente causa. En este sentido se demostró con la diligencia consignada en fecha 02 de mayo de 2014, que en fecha 28 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m. me traslade a la siguiente dirección: Avenida La Salle, residencias Cordillera, Apartamento 2, Los Caobos, Caraca, siendo este el último domicilio que se registra en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, según se evidencia de copia de oficio RIIE-1-0501-662, de fecha 28 de mayo de 2010. Asimismo, se evidencia de la diligencia consignada en fecha 02 de mayo de 2014, que en fecha 30 de abril de 2014, siendo las 02:00 p.m. me traslade a la siguiente dirección: Calle Araura, Quinta Carla, El Marques, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo ésta la dirección que registra en los archivos del Consejo Nacional Electoral según se evidencia de oficio ONRE/M 5333 2010, de fecha 21 de julio de 2010 y su anexo. Por otra parte, de la copia de los telegramas Nº 58 y 59 remitidos en fecha 14 de mayo de 2014, vía Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) a las direcciones suministradas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) como últimos domicilio conocidos del ciudadano demandado , a saber: Avenida La Salle, residencias Cordillera, Apartamento 2, Los Caobos, Caracas; y Calle Araura, Quinta Carla, El Marques, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, se evidencia igualmente las gestiones realizadas tendentes a lograr la ubicación de los herederos desconocidos del ciudadano Raúl Sierralta Osorio, ya identificado tendentes a obtener información y posibles pruebas que pudieran coadyuvar en la mejor defensa de sus derechos e intereses. En el mismo sentido, visto que no constaban las resultas de los telegramas antes mencionados, promoví prueba de informes, a los fines de lograr obtener las resultas de dichos telegramas por parte de IPOSTEL, siendo que en fecha 16 de octubre de 2014, luego de haber sido designada correo especial por parte de este Juzgado, consigne las resulats de los mismos, en las cuales se señala que no fue posible la ubicación y consecuente entrega de los mismos. Finalmente, en razón de que en el caso bajo estudio pudo haber sido interrumpido el lapso de prescripción, solicito respetuosamente a este Juzgado declare Sin lugar la presente demanda (…)”.
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto difiriendo oportunidad para sentenciar.
-II-

MOTIVA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, mediante escrito presentado al efecto se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, y dejó constancia que pese a las gestiones realizadas para localizar a sus representados, no le fue posible hasta esa fecha, e incluso para el momento de presentar el escrito de informes no había contactado a los mismos, niega lo alegado por la parte actora en su libelo y reforma del mismo señalando que pudo haber sido interrumpido el lapso de prescripción de la hipoteca, sin embargo en la etapa probatoria no produjo prueba alguna a favor de sus representados.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó a su demanda las siguientes probanzas:
1).Instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN REVERON, en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) copia certificada del documento de venta que realiza el ciudadano RAUL SIERRALTA al Ejecutivo del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, tomo único protocolo primero, folios del 144 vto. al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, de fecha 01 de junio de 1962. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de la copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, de fecha 01 de junio de 1962, cursante en autos, contentiva de la compra-venta del inmueble constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada carretera de El Alambique, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Documentales cursantes en autos

A.- Cursa al folio 75 de la primera pieza del expediente oficio Nº RIIE-1-0501-662 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual señala domicilio procesal del demandado. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; B.- Cursa del folio 80 al 82 de la primera pieza del expediente oficio Nº ONRE/M 5333-2010, de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales señalan en su archivo arroja Datos Personales Cédula venezolano 59761, RAÚL SIERRALTA OSORIO, objeción 3 FALLECIDO, dirección: Edo. Miranda, Mp. Sucre, PQ. Petare, Calle Arauca, Qta Carla El Marques. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante, en lo que respecta al incumplimiento que la parte actora imputa a la demandada, conforme a lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión.

En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la extinción de la hipoteca por prescripción, en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

En el presente caso, quedo demostrado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, duplicado tomo 1, protocolo primero, folios del 144 vto. Al 146 vto de los libros de registro llevados por ante esa Oficina, que en fecha primero (1º) de junio de 1962, el cual fue apreciado por este Tribunal, que el causante de la parte demandada herederos desconocidos del causante RAÚL SIERRALTA OSORIO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-59.761, vendió a la parte aquí actora: estado Bolivariano de Miranda un inmueble constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada carretera de El Alambique, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez, tal como se evidencia del referido documento de compra-venta. En dicho contrato se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00), monto que la parte actora estado Bolivariano de Miranda se obligo a pagar de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) el día de la firma del contrato y la cantidad restante de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), debían ser pagada en seis cuotas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.166,67), cuotas que alega la parte actora, no fueron pagadas en su totalidad por el estado Bolivariano de Miranda.

Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento, que cursa en autos del folio doce (12) al folio diecisiete (17) ambos inclusive copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, mediante la cual señala que la misma es copia fotostática la cual es traslado fiel y exacto de su original que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo único, de fecha 01 de junio de 1962, en consecuencia conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 1.885 del Código Civil, se constituye hipoteca legal a favor del vendedor sobre el bien inmueble enajenado, para el cumplimiento de las obligaciones que derivan del acto de enajenación, al constar en dicho documento de venta el saldo deudor del precio por parte del comprador, en este caso el estado Bolivariano de Miranda. Además en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, de que el vendedor o sus herederos realizaran, en dicho lapso, alguna diligencia para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el Estado Bolivariano de Miranda, y habiendo fallecido el acreedor hipotecario, según consta del documento cursante en autos al folio 82 de la primera pieza del expediente contentivo de los datos personales de la Cédula venezolano 59761, RAÚL SIERRALTA OSORIO, objeción 3 FALLECIDO, dirección: Edo. Miranda, Mp. Sucre, PQ. Petare, Calle Arauca, Qta Carla El Marques, remitido adjunto al oficio Nº ONRE/M 5333-2010, de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, Consejo Nacional Electoral; y por otro lado, la Defensora Judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos de la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben tener como verdaderos.

Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece: “…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.

El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca legal contenido de la acción incoada en este juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca, de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca queda constituida a favor del vendedor por el saldo deudor del precio por parte del comprador, sobre el bien vendido, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación …”. Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 12 al 17, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 01 de junio de 1962, sobre el mismo bien inmueble dado en venta por el vendedor, para garantizar la obligación de pagar el saldo restante del precio de compra venta, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca cuya extinción se demanda, el día 01/06/1962 y hasta la fecha de la interposición de la presente demandada el 14 de julio de 2009, evidencia que han transcurrido más de cuarenta y siete (47) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción de veinte AÑOS previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable a las acciones reales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, en consecuencia este Juzgador concluye, que efectivamente la Hipoteca legal, constituida a favor del causante RAUL SIERRALTA sobre el inmueble dado en venta al Estado Bolivariano de Miranda descrito en el documento de fecha 01/06/62, a favor del hoy causante RAUL SIERRALTA, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida la hipoteca. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, interpuesta por ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL Causante RAÚL SIERRALTA OSORIO, y en consecuencia prescrito el saldo deudor de la Hipoteca por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00) que se comprometió a pagarle en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas cada una de la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.166,67), constituida a favor del causante RAÚL SIERRALTA OSORIO, (fallecido), y extinguida la hipoteca que pesa sobre un inmueble, vendido al ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constituido por una extensión de terreno de setenta y nueve mil metros cuadrados (79.000 mts.2), ubicado en el municipio Los Teques, distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de la Hondonada a Los Teques, que para antes de la fecha de la firma del contrato era llamada carretera de El Alambique, SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rosa González y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luís Sosa Báez, según consta de documento que reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo único, de fecha 01 de junio de 1962, y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes de la anterior sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

ABG. LESBIA MONCADA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,


THA/LM
Expte. N° 09-8360.