REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Solicitud Nro. S-3178-15
SOLICITANTE: MARÍA ELENA MARQUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.005.602.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ISABEL MENDOZA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.622.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, precedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho libelo de solicitud fue presentado por la ciudadana MARÍA ELENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.005.602, asistida por la abogada MARÍA ISABEL MENDOZA DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2622; alegando la solicitante en su escrito que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Vigente, solicitan al Tribunal sea sometido a Interdicción el ciudadano MARIO RAFAEL MARQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.005.603, quien es su hermano gemelo y que son legítimos hijos de RAFAEL SATURDINO MARQUEZ y AURA ROSA PALMA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.511 y 1392529, respectivamente, según se desprende de acta de defunción marcadas con las letras “B” y “C, manifestando que su hermano desde temprana edad se dedicó al consumo de estupefacientes padeciendo como consecuencia de ello un trastorno psicótico crónico: Esquizofrenia Paranoide, Trastorno neurocognitivo menor de etiología multifactorial, por lo que se encuentra recluido en la residencia Socio Asistencial Autana ubicada en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ante lo cual solicito la interdicción provisional y el nombramiento de Tutor Interino, advirtiendo que no le está permitido su traslado fuera de la institución.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó: 1) Notificar a la Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “SENAMECF” y 3) Se fijó el tercer día de despacho siguiente a la señalada fecha para que se interrogara a cuatro (4) parientes del incapaz o en su defecto amigos de la familia conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARQUEZ, MARITZA DEL CARMEN MARQUEZ PALMA, ANA LEIDA RIVERA y BERNAVE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.005.602, V-6.233.799, V-4.207.692 y V-4.206.603, respectivamente, quienes rindieron declaración. En esta misma fecha por auto separado se ordenó compulsar las copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la Notificación de la Fiscal XI con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha dos (02) de marzo de 2015 compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio Nº 5290-104-2015, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “SENAMECF” debidamente recibido y firmado.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015 compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada.
En fecha once (11) de marzo compareció la Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en materia de familia, emitió opinión consideró ajustado el procedimiento sumario realizado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por la Abogada MARÍA ISABEL MENDOZA DE PÉREZ, consignó constancia de traslado del ciudadano MARIO RAFAEL MARQUEZ, a la Residencia socio-asistencial Valencia, clínica contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
Por lo que, ante el cambio de residencia del ciudadano Mario Rafael Márquez, a una clínica ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, es por lo que, este tribunal pasa a analizar su competencia para seguir conociendo del presente asunto, y en tal sentido observa:
Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.
Del artículo anterior se desprende que las demandas relativas a derechos personales se propondrá ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, mutatis mutandi, en el presente caso el domicilio de la persona cuya interdicción se solicita.
En el presente caso, se solicita la interdicción del ciudadano Mario Rafael Márquez, titular de la cédula de identidad No. 5.005.603, el cual según comunicación fechada 17 de abril del 2015, emanada de la Dirección General de salud División de Clínicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa en autos al folio 84, fue trasladado el 18 de marzo del presente año a la Residencia Socio Asistencial Valencia, clínica contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Valencia Estado Carabobo, la cual se encuentra ubicada fuera de la competencia territorial de este juzgado.
Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”, este Tribunal declina su competencia por el Territorio, en un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la presente solicitud de Interdicción Civil, y así se decide.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MARQUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.005.602, en un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, junto con oficio la presente solicitud al Juzgado Distribuidor ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M
En esta misma fecha siendo las 02:00pm, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M
|