REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: S-3296-15
SOLICITANTES: RAÚL ALFREDO SUÁREZ FIGUEREDO y CARMEN ALCALDÍA PERDOMO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.679.686 y V-6.462.316 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIELA BEJARANO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 13 de mayo de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAÚL ALFREDO SUÁREZ FIGUEREDO y CARMEN ALCALDÍA PERDOMO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.679.686 y V-6.462.316 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARIELA BEJARANO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.072.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de diciembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 58, del año 1986, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Parroquia San Pedro, Urbanización Casco Central, Calle El Progreso, Casa s/n, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Asimismo señalaron que durante dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos: DEISY ALEXANDRA SUÁREZ PERDOMO, RAÚL ALFREDO SUÁREZ PERDOMO (fallecido), RONNY ALEXANDER SUÁREZ PERDOMO y DEMILYS ANDREINA SUÁREZ PERDOMO, según consta en Actas de Nacimiento y Acta de Defunción anexas a las presentes actuaciones; del mismo modo, señalaron no haber adquirido bienes de fortuna.
Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada del Acta de Defunción del hijo fallecido, fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus hijos, Constancia de Residencia emitida por el CNE de la ciudadana CARMEN ALCALDÍA PERDOMO PÉREZ, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Padre Mario” del ciudadano RAÚL ALFREDO SUÁREZ FIGUEREDO y poder Apud Acta otorgado por ambos solicitantes .
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 28 de mayo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 05 de de 2015 compareció la ciudadana BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 13 de julio de 1996, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAÚL ALFREDO SUÁREZ FIGUEREDO y CARMEN ALCALDÍA PERDOMO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.679.686 y V-6.462.316 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de diciembre de 1986, ante la por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 58, del año 1986; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
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