REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: S-3301-15


SOLICITANTES: VLADIMIR ENRIQUE TOVAR GARCÍA y PETRA MARBELIS ALIENDRES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.918 y V-12.739.854 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELIZABETH GONCALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.287.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 19 de mayo de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE TOVAR GARCÍA y PETRA MARBELIS ALIENDRES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.918 y V-12.739.854 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ELIZABETH GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.287.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio Nº 39, del año 1993, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera Panamericana, kilómetro 18, Sector Francisco de Miranda, Casa Nro. 06, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Asimismo señalaron que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija, mayor de edad, según consta en el Acta de Nacimiento anexa a las presentes actuaciones; del mismo modo, señalaron no haber adquirido bienes de fortuna.

Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 22 de mayo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges y su hija y fotocopia del Inpreabogado y cédula de identidad de la abogada asistente.

Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 28 de mayo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 05 de de 2015 compareció la ciudadana BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 13 de octubre de 2002, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, éste Tribunal considera oportuno pronunciarse a cerca de la petición establecida en el capítulo IV del libelo de solicitud, en el cual, los solicitantes indican que, una vez se admita la solicitud, sea suprimida la notificación correspondiente a la representación del Ministerio Público. En virtud de lo establecido en los artículos 131.2º y 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, debe notificarse a la representación del Ministerio Público a los fines de que intervenga en el proceso como parte de buena fe, siendo ésta una norma jurídica que no es relajable por los particulares, en este sentido, en caso de la falta de la debida notificación a la representación del Ministerio Público para su intervención como parte de buena fe, la solicitud quedaría viciada de nulidad, razón por la cual se practicó, efectivamente, dicha notificación, según consta en las presentes actuaciones. Así se decide
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE TOVAR GARCÍA y PETRA MARBELIS ALIENDRES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.918 y V-12.739.854 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio Nº 39, del año 1993; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Liliana A, González G.

La Secretaria Titular,


Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.

La Secretaria Titular,


Abg. Beyram Díaz