REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: S-3263-15
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MEDINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.493.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.086.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SOBRE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
ANTECEDENTE
Se recibió por el Sistema de Distribución la presente solicitud, en fecha 11 de mayo de 2015, proveniente a su vez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud es presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.159.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.891.493.
La presente solicitud tiene como origen el escrito de solicitud, introducido por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LOZADA, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MEDINA LINARES, antes identificado, según consta en poder anexo a las presentes actuaciones, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre del año 2014.
Alega el solicitante que en fecha 12 de septiembre del año 2011, falleció ab-intestato MIRIAM LINARES DE MEDINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-614.012, y estuviera residenciada en: Altos de Chara, casa s/n, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, esto a los fines de que se declare a su persona y a la ciudadana MARCE GEORGINA MEDINA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.403.313, como los únicos y universales herederos de la finada. Junto al escrito libelar contentivo de la solicitud, se consignaron los recaudos fundamentales de la misma.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la solicitud en razón del territorio y, declinó la competencia en un “Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Miranda”.
El 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual “ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, para que previo el sorteo de ley sea asignado al Juzgado que le corresponda”. Asimismo, se designó como correo especial al ciudadano EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, a los fines de que entregara la solicitud “por ante el Tribunal competente”. En la misma fecha, dicho Juzgado libró oficio signado bajo el 354-14, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, mediante el cual, remiten las actuaciones que cursan en el presente expediente, a los fines de que el mismo fuese distribuido y asignado al Tribunal correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2015 recibió el presente expediente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidor de turno y, posterior al sorteo de ley, se asignó la presente solicitud a éste Juzgado, dándosele entrada y anotación en los libros de solicitud bajo el Nro S-3284-15 en fecha 11 de mayo de 2015.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Éste Tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, ha de establecerse que la solicitud de la declaración de Únicos y Universales Herederos, objeto del presente expediente, se constituye en jurisdicción voluntaria, no contenciosa. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece que: “Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil, y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza” (negrillas de éste Tribunal). No obstante, en razón de lo preceptuado en el artículo 60 eiusdem, se podrá declarar, de oficio, la incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el artículo 47 de la norma sustantiva.
En éste sentido, es pertinente mencionar que la territorialidad representa una limitante en la competencia del Juez para conocer de una causa. En el mismo orden de ideas, se hace referencia a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la norma in commento “La incompetencia…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace referencia a que la territorialidad, en la presente solicitud, vendría a establecerla el último domicilio de la finada, es decir: Altos de Chara, casa s/n, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y no el lugar en el que la misma falleció; si bien es cierto que el último domicilio de la de cujus fue en el espacio geográfico correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que el mismo estaba fijado dentro de la competencia, en razón del territorio, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo de ésta manera conocer de la presente solicitud al Juzgado con competencia territorial sobre el Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Así las cosas, y siendo que la presente solicitud se constituye, precisamente, en una solicitud de jurisdicción voluntaria, y como quiera que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su contenido la posibilidad de que el Juez, de oficio, se declare incompetente en razón de territorialidad. En éste sentido, la territorialidad de la presente solicitud viene a delimitarla el artículo 993 del Código Civil, el cual define que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (negrillas de éste Tribunal). En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la territorialidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 993 del Código Civil. Así se decide.
Por lo que, planteado en estos términos el conflicto de competencia para conocer de la presente solicitud, este tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, y solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta, en virtud de lo establecido en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelva el presente conflicto de competencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, en razón de la territorialidad. Asimismo PLANTEA el conflicto negativo de la competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 de la norma in commento. Por consiguiente, éste Juzgado acuerda remitir el presente expediente original junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz