REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: S-3305-15


SOLICITANTES: BLANCA FRANCY ANDRADE BRICEÑO y MANUEL ALBERTO COELHO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.840.535 y V-6.824.189 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MARTÍNEZ SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió proveniente del Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 26 de mayo de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BLANCA FRANCY ANDRADE BRICEÑO y MANUEL ALBERTO COELHO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.840.535 y V-6.824.189 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.931.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de abril de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 18, del año 1989, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida Principal de Carrizal, Residencias Porto Fino, Piso 4, Apartamento 4-1, en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre BÁRBARA KARINA COELHO ANDRADE, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento Nro. 287, de fecha 14 de julio de 1992. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes de fortuna durante la prenombrada unión.

Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 28 de mayo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: original Acta de Matrimonio, acta de nacimiento de la hija, cartas de residencia de ambos cónyuges y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y su hija.

Mediante auto dictado en fecha 1 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 03 de junio de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 05 de junio de 2015 compareció la ciudadana BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de diciembre de 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BLANCA FRANCY ANDRADE BRICEÑO y MANUEL ALBERTO COELHO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.840.535 y V-6.824.189 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 05 de abril de 1989, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 18, del año 1989; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz