REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº: S-3288-15


SOLICITANTES: HÉCTOR VICENTE GUTIERREZ e IRENE JOSEFINA NAVAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.821.969 y V-11.200.953 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUISA AMARO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.392.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se recibió proveniente del Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 11 de mayo de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos HÉCTOR VICENTE GUTIERREZ e IRENE JOSEFINA NAVAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.821.969 y V-11.200.953 respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN LUISA AMARO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.392.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de octubre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 115, del año 1986, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Las Peñitas, escaleras Las Cayenas, Casa Nro. 06, Guaremal, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo señalaron que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 02 de junio de 2015, comparece HECTOR VICENTE GUTIERREZ, ya identificado, asistido de abogado, y mediante diligencia consigna: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges y fotocopia del Inpreabogado de la abogada asistente.

Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 08 de junio de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciocho de junio de 2015 compareció la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde la fecha 20 de noviembre del año 1988, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HÉCTOR VICENTE GUTIERREZ e IRENE JOSEFINA NAVAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.821.969 y V-11.200.953 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 115, del año 1986; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 am.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz