REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente: 1517-15C
ARRENDATARIO: JOSE MARTINHO DA FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.677.713, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMPO ELIAS 2 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 18-A, Tro.
APODERADA JUDICIAL DEL ARRENDATARIO: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949
ARRENDADOR: VITANTONIO LEONE LEONE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.742, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÓN
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento, interpuesto ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano JOSE MARTINHO DA FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.677.713, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMPO ELIAS 2 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 18-A, Tro; la cual alega que el arrendador y encargado del cobro de arrendamiento del inmueble antes mencionado, se ha negado a recibirme el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2015, es por lo que ocurre ante este Tribunal para depositar a favor del arrendador.

En fecha 22 de junio de 2015, comparece el ciudadano JOSE MARTINHO DA FRANCA identificado up supra debidamente asistido por la abogada Miriam Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, mediante la cual consigna los recaudos fundamentales de la solicitud y un depósito bancario por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), correspondientes a los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2015, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500, 00) cada uno.

En este estado, pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud sometida a conocimiento de este Tribunal, fue introducida por ante el sistema de Distribución de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril del 2015, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.

Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, en fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.

En efecto, en el Capítulo I, de las disposiciones generales, artículo 1 dispone lo siguiente: “Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

En este orden de ideas, el artículo 5 del mencionado decreto ley, establece:
“Articulo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”

Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, el artículo 27 de la misma norma señala:

“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”

En el caso de autos, que el ciudadano JOSE MARTINHO DA FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.677.713, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMPO ELIAS 2 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 18-A, Tro, debidamente asistido por la abogada Miriam Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949 a través de la solicitud sub examine, pretenden, efectuar el pago de la mensualidad correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2015, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 9.500,00) a favor del ciudadano VITANTONIO LEONE LEONE plenamente identificado”.

Pero es el caso que, dicho trámite, ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, quedó derogado en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999”. De manera que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los ellos el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, y siendo que la regulación sectorial del arrendamiento de tales inmuebles se regirá a través del Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 59, 62, 63 y 64 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la falta de jurisdicción:

“Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

“Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”

“Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”

Atendiendo a las disposiciones transcritas, y determinado como ha sido que el presente procedimiento de consignación arrendaticia fue instaurado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley para la regulación de los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, según la cual es el Ministerio del área comercial y sus organismos adjuntos, los competentes para dirimir los asuntos de dicha materia arrendaticia, resulta imperioso para este Tribunal, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo como le es dable pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la falta de jurisdicción frente a la administración pública, inclusive in limine litis, sobre la base del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara: INATENDIBLE JURISDICCIONALMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, a propósito de la consulta obligatoria establecida en la parte in fine del artículo 59 ibídem, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, debiéndose entender, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la solicitud queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político Administrativa decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Carrizal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz.