REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: S-3263-15
SOLICITANTES: NIVIS CELIA BENÍTEZ LOZANO y EDGARD JAVIER MOLERO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.728.740 y V-15.715.710 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID SALOMÓN PLAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución, la presente solicitud en fecha 24 de abril de 2015, con ocasión al divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NIVIS CELIA BENÍTEZ LOZANO y EDGARD JAVIER MOLERO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.728.740 y V-15.715.710 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID SALOMÓN PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774.
Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, del año 2009, anexa a las presentes actuaciones. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Camatagua, Sector Los Lagos, Casa s/n, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Finalmente, solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 08 de mayo de 2015, comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y mediante diligencia consignan: original Acta de Matrimonio, fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges y fotocopia del Inpreabogado y cédula de la abogada asistente en la diligencia.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 13 de mayo de 2015, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada. En fecha 14 de mayo de 2015 compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de enero de 2010, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NIVIS CELIA BENÍTEZ LOZANO y EDGARD JAVIER MOLERO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.728.740 y V-15.715.710 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mara, del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, del año 2009; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ. Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los tres (03) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A, González G.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
La Secretaria Titular,
Abg. Beyram Díaz
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