REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, martes Treinta (30) de Junio del Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 am, fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia de juicio en el presente expediente, se constituyó la ciudadana Jueza del juzgado Dra. Liliana A. González, con su Secretaria Titular Abogada Beyram Díaz, y se procedió a anunciar el acto a las puertas del tribunal, presente la ciudadana MARLENE COROMOTO DIAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.246.373, en su carácter de demandante, debidamente asistida en este acto por la Defensa Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda GINETTE SERRANO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.899.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.000, así como la ciudadana LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.383 y 23.128, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En primer lugar la Jueza de este tribunal estableció los límites del presente acto, señalando a las partes las reglas del debate, y haciendo constar que este tribunal no cuenta con medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Ahora bien, previo al comienzo del debate, este tribunal en razón de los escritos de fechas 13 de mayo del 2013, (fl. 18 III pieza) suscrito por la representación judicial de la parte demandada, uno (1) de Junio de 2015, suscrito por la parte actora cursante al fl. 36 III pieza, así como del contenido del acta levantada en fecha 10 de junio del 2015, (fl. 54) y la subsiguiente diligencia de fecha 18 de junio del 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, por medio de los cuales, la representación judicial de la parte demanda propuso un finiquito a los fines de poner fin a este proceso, consignando a tales fines en fecha 18 de junio del 2015, el juego de llaves del inmueble, conformado por veinte (20) unidades, más dos (2) controles electrónicos del portón que da acceso al lugar, e indicando que sus representados están conformes con que se descuente de la suma dada en calidad de depósito más los intereses, los cánones correspondientes a los meses abril y mayo del 2015, que suman la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), por lo que le deberán devolver la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que corresponde a la diferencia restante de la suma total a reintegrar. Por su parte la parte actora, actuando asistida por la Defensa Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, señaló en su escrito de fecha 1 de junio del 2015, que la demandante acepta la entrega de la vivienda arrendada que es de su propiedad. Asimismo que respecto al Depósito en Garantía dado por los arrendatarios y recibido por su persona por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) en fecha 24 de noviembre del 2009, que es preciso señalar que los arrendatarios dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento respectivos, los cuales alcanzan la cantidad de CATORCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,00) que corresponden a los pagos pendientes de los períodos 24/03/2015 al 24/04/2015 por bolívares seis mil quinientos (Bs. 6.500,00), del 24/04/2015 al 24/05/2015 por bolívares seis mil quinientos (Bs. 6.500,00) y los días que van corriendo del mes actual, al 30 de mayo del 2015, fecha de la supuesta entrega del inmueble. Seguidamente indicó que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, consta que los arrendatarios entregaron el inmueble en perfecto estado de conservación, obligándose a entregar el mismo en el estado en que lo recibieron. Alegando que los arrendatarios no realizaron el mantenimiento debido durante el tiempo durante el tiempo que ocuparon la vivienda arrendada, señalando que el inmueble se encuentra en deteriorado estado de pintura externa y jardines, razón por la cual, -aduce- debe invertir la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES, por concepto de pintura, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) por mano de obra para pintar el inmueble y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por mantenimiento de jardines. Señalando posteriormente en acta de fecha 10 de junio del 2015, lo siguiente: “deseo llegar a un acuerdo tal y como lo solicito mi contraparte en el finiquito presentado en el Tribunal, no obstante ratifico mi diligencia consignada el día 01 de junio del 2015, en la cual señalo la falta de pago de los cánones de arrendamiento”. En tal sentido, este tribunal en base a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Disposición Transitoria Segunda de la ley especial de la materia, insta a las partes a que concreten la posibilidad de un acuerdo definitivo. En tal sentido, le da en primer lugar la palabra a la parte actora quien expone: “Considero que si la apoderada de la parte demandada constatara el estado de deterioro de la casa, no reclamaría el reembolso de QUINCE MIL BOLÍVARES correspondientes al pago del depósito, menos los meses de abril y mayo. No obstante, traje un cheque por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, correspondientes al monto reclamado menos la suma de SEIS MIL QUINIENTOS que equivalen al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del presente año, y acepto las llaves del inmueble que se encuentran consignadas en el tribunal. Cesó”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “Habría que tomar en cuenta que a los fines de lograr el acuerdo definitivo, mis clientes aceptaron que al monto del depósito se le dedujeran los montos correspondientes a los cánones de los meses de abril y mayo del 2015.En cuanto al mes de junio propongo que se deduzca únicamente la mitad del canon correspondiente a dicho mes, ya que las llaves fueron consignadas antes de la finalización del mes. Cesó”. En este estado la parte actora, toma nuevamente la palabra y expone: “acepto los términos que plantea la apoderada judicial de la parte demandada, y consigno en este acto, un nuevo cheque por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00), equivalentes al pago de la diferencia en el monto reclamado por el depósito. Cesó”. En este estado, la representante judicial de la parte demandada, señalo: “acepto el pago que se hace, y recibo los cheques”. En este estado, este tribunal verifica los cheques que consigna la parte actora, de cuya revisión se observa que los mismos corresponden a la cuenta corriente Nro. 01750517310071306859 del Banco Bicentenario, quedando identificados de la siguiente forma: 1) Cheque Nro. 87440017, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), a nombre de la ciudadana LISBETH MARTINEZ; 2) Cheque Nro. 35080018, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,00) también a nombre de dicha ciudadana. Ahora bien, revisado el documento poder cursante a los folios 33 al 37 de la II pieza del presente expediente, constata esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada no posee facultad para recibir cantidades de dinero a nombre de los demandados, razón por la cual, la parte actora propuso consignar un cheque por la totalidad del monto debido, esto es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 11.750,00), a nombre de la parte demandada, en el plazo del día hábil siguiente al de hoy, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se ordena resguardar los cheques supra identificados en la caja fuerte de este tribunal, debiendo ser agregada copia simple de los mismos al presente expediente. En este estado, visto que las partes en la presente audiencia de juicio, han decidido poner fin al procedimiento, mediante la manifestación de recíprocas concesiones, y siendo que tal formulación se ha hecho en la propia audiencia de juicio antes del tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia, quien suscribe considera oportuno referir el alcance de la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Por tal motivo, corresponde pronunciarse sobre lo planteado por las partes, de la siguiente forma: De conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato que celebran las partes a los fines de dar por terminado el litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1718 eiusdem, el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, celebrada la transacción, es aplicable lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará…”. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone a las partes que suscriben las transacciones, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicha transacción, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. En el marco de estas consideraciones, observa esta juzgadora que de acuerdo al documento poder conferido por los ciudadanos Eva Ortiz y Oswaldo Gómez Mignory, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.952.438 y 6.004.150, (cursante al folio 34 II pieza del presente expediente), se desprende la facultad que poseen los mismos para convenir, desistir y transigir a nombre de sus mandantes, por lo que, verificada como ha sido la capacidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, para transigir en la presente causa, y previamente analizado el acuerdo expresado por las partes, el cual está basado en los medios de autocomposición procesal que autoriza la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y en consecuencia le otorga el carácter de cosa juzgada. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas. Déjese copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman:
La Juez,

Dra. Liliana A. González,
La parte demandante y la
Defensora Pública Segunda en Materia Inquilinaria



La parte demandada y su apoderada judicial,

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz.