REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 30 de junio de 2015.
205º y 156º

Vista la anterior solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL DEL CASTILLO SANCHEZ y YOLANDA TORTOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.247.513 y V-11.059.170 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Arturo Sulbarán Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419; así como la consignación de los recaudos fundamentales de la solicitud mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de procedimiento civil, en su parágrafo primero, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes en los mismos términos expuestos en el escrito contentivo de la solicitud supra. Sin embargo a lo que respecta a la división y distribución de los bienes señalados en el escrito contentivo de la solicitud, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 148 del Código Civil, que establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; mientras que el artículo 149 eiusdem, establece que dicha comunidad, “comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio”. Así las cosas, se colige expresamente que a la celebración del matrimonio, surge entre los cónyuges una “comunidad ordinaria”, distinta a la comunidad conyugal o de derecho, que surge por el hecho de contraer nupcias, por lo que al disolverse el matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sucede ipso facto la “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes que pertenecieron a aquella hasta que la misma sea liquidada y dividida mediante una acción autónoma destinada a tal fin. En consecuencia, sobre la liquidación planteada con relación a los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa; así se deja establecido. Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias certificadas requeridas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias y certifíquense.
La Juez

Dra. Liliana A. González G
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
Abg Beyram Díaz