REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 08 de junio de 2015.
205º y 156º

Vista la anterior demanda, y los recaudos que la acompañan, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda presentada por el ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.878.241, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRIGUEZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-619.518., V-6.919.070 y V-6.916.071, respectivamente, según consta de instrumento poder conferido en fecha 26. de junio de 2009 por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el Nº 74, Tomo 144 de los libros de autenticaciones que lleva ese ente notarial; así como los recaudos que lo acompañan, consignado en fecha 03 de junio de 2015.Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”.

Por otra parte el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento en los artículos subsiguientes”.

Igualmente establece el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda “

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretenda la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Así mismo, el artículo 96 eiusdem

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

Quien aquí suscribe considera oportuno y pertinente traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble a los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:

“…1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas; 3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión,
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado…”.

Como se desprende del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Del mismo modo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Por su parte, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil- sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

En el caso autos la parte actora según su decir señaló en el escrito de demanda que establecieron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano DOUGLAS QUERO, sobre un inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la avenida Páez, Nº 8, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500). Que dicho contrato verbal se inicio el 03 de abril de 1991, el cual tuvo una duración de seis (06) meses, y que la prorroga legal de seis (06) meses, empezó a transcurrir el 04 de octubre de 1991, culminando el 03 de abril de 1992, según transacción realizada entre las partes en fecha 04 de octubre de 1991, debidamente notariada ante la Notaria Pública de Los Teques Estado Miranda, inserto bajo el Nº 74, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en dicha transacción acordaron dar por terminado el contrato verbal, el cual aun no ha cesado y, que el ciudadano DOUGLAS QUERO no ha cancelado desde entonces mensualidad alguna. Finalmente demanda el desalojo de dicho inmueble. .

Expuesto lo anterior esta Juzgadora observa que la parte actora consignó copia simple de oficio Nro. MC-0201/01-13 de fecha 30 de enero de 2013, suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual exhortan a dicho juzgado a reactivar la via judicial en el expediente AP31-v-2009-004188 (nomenclatura de ese juzgado), y proceder para todos los efectos ulteriores el mismo conforme lo disponen los artículos 12º, 13º y 14º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en razón de que dicho procedimiento se encontraba suspendido en fase de juicio. Ello en obediencia a la decisión dictada en fecha 1 de noviembre del 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente No. 2011-000146.

Ahora bien, en dicho fallo la Sala establece el procedimiento a seguir en los casos en que el juicio no haya iniciado, y en tal sentido prevé: “Seguidamente, el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso el procedimiento ya está fijado en el artículo 12. (…)”.

En el marco de estas consideraciones observa este tribunal que entre los documentos fundamentales de la pretensión cuya admisibilidad se analiza, no consta la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, de haberse cumplido en el presente caso el procedimiento establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, resultando requisito previo ineludible dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo.
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En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJOpor el ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.878.241, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GUARDIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUARDIA y CARLOS EMILIO RODRIGUEZ GUARDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-619.518., V-6.919.070 y V-6.916.071, respectivamente.
La Juez Titular,


Dra. Liliana A, González G.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. Beyram Díaz

Abg. Beyram Díaz