En el día de hoy, jueves once de junio de dos mil quince (11/06/2.015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) día fijado por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha quince de abril de dos mil catorce (15/04/2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INTEVEP S.A, (PDVSA) contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.R.J., C.A.,, que se sustancia en el expediente número 17937, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado comisionado bajo la comisión 272314, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA T.R.J. C.A “...hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.72.592.643,70) que representa el doble del valor total de la cantidad condenada a paga (sic) por concepto de daños y perjuicios, en caso de que (sic) medida recayera sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.9.074.080,46), que representa el veinticinco pro (sic) cientos (25%) de la cantidad demandada, por concepto de las costas procesales, lo que suma un total de BOLIVARES OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.81.666.724,16)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: SOL ARIAS DE RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.615, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos: CARLOS ALBERTO D’ASCOLI CENTENO, LUIS ERNESTO MARTIN APONTE y FREDDY ENRIQUE RAMIA CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.910.950, V-12.562.629 y V-4.772.912, respectivamente, a un inmueble tipo industria, identificada externamente con el nombre de INTEVEP, S.A., situada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, Urbanización Santa Rosa, sector El Tambor, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal ingresa a dicha instalación y, de seguidas es conducido por la referida co-apoderada judicial de la parte actora al sector Norte, vialidad Oeste, parte trasera de la Planta Piloto, referencia poste de luz identificado con la sigla P-59, lugar donde a su decir se encuentran bienes propiedad de la demandada a ejecutar. Estando en el sitio, el Tribunal observa que el mismo es una explanada y constata la existencia de bienes muebles con la inscripción externa del nombre de la empresa co-demandada: Constructora T.R.J, entre los que se encuentra un trailer, una camioneta, materiales de construcción, un tractor, entre otras cosas e inmediatamente se toca a la puerta del referido trailer y no se consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por la forma de comunicarse con los mismos, para lo cual la parte accionante le suministra al Tribunal el número telefónico 0212-993.51.25, el cual era atendido por el ciudadano Héctor Enrique Segovia Gil, Presidente de la empresa, que a su decir era la forma de comunicarse con dicha sociedad mercantil, más sin embargo cuando el Tribunal marca el mencionado número es atendido por una ciudadana quien se negó a identificarse, empero, manifestó que el número no corresponde a la empresa en referencia y no conoce al mencionado ciudadano. Vista tal exposición y situaciones de hecho, y siendo el derecho a la defensa un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado acuerda permanecer en el sitio por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que la parte demandante se comunique, con cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil Constructora T.R.J.,C.A, abogados de la misma y/o comparezca terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Comisionado le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que en principio las medidas ejecutivas son dictadas con ocasión de una sentencia definitivamente firme en el cual las partes tuvieron la oportunidad de defensa en igualdad de condiciones, razón por la cual las mismas están a Derecho y conocen el fallo dictado por el Órgano Jurisdiccional. No obstante, en caso de ejecución forzoso del fallo, no se le viola el derecho a la defensa a la parte ejecutada por cuanto el Tribunal de la causa puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que cualesquiera de los representantes de la co-demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, lugar donde se encuentran bienes muebles con la inscripción del nombre de la empresa co-demandada, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la sociedad mercantil Constructora T.R.J., C.A., y, con el tiempo concedido por este Juzgado a favor de la co-demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en todas y cada una de las audiencias constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”A los fines contemplados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Señalo para ser embargado: Tractor (pay Loder); Camioneta Pick Up 4x4, Armaduras en acero de refuerzo para estructura de pilotes, Tubo de concreto, Compresor, elementos prefabricados de concreto para bocas de visita, una Doficadora de cemento y un Trailer con logotipo Constructora TRJ; los cuales se encuentran en el sitio donde nos encontramos constituidos y los mismos le pertenecen a la co-demandada, Sociedad Mercantil Constructora T.R.J.,C.A. Finalmente, solicito se designen los auxiliares de justicia a que hubiere a lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la parte co-demandada ni a terceros con interés en la presente ejecución por ausencia de los mismos. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un juicio de cumplimiento de contrato, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Comisionado para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la co-demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal, sitio donde se encuentran bienes muebles con la inscripción de la empresa demandada, los cuales se encuentran donde actualmente está constituido el Tribunal. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la co-demandada, participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como peritos avaluadores a los ciudadanos: LUIS ERNESTO MARTIN APONTE y FREDDY ENRIQUE RAMIA CACERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-12.562.629 y V-4.772.912, éste último ingeniero químico inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 33.115, y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: CARLOS ALBERTO D’ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.910.950, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a los peritos avaluadores designados identifiquen los bienes señalados por la co-apoderada judicial de la parte actora para ser embargado y le fije un avalúo prudencial a los mismos, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “La abogada SOL ARIAS de Rivas, señala para ser embargado los siguientes bienes: Un (1) Tractor (Pay Loder), modelo 950-E, marca Caterpillar, Serial N° 5V1410, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo); Una (01) Camioneta Pick Up 4x4, color blanco, marca Mazda, placas 86H-ABI, pintura totalmente quemada y deteriorada, se desconoce su funcionamiento, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo); Tres (3) Armaduras en acero de refuerzo para estructura de pilotes, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de trescientos veintiséis mil bolívares (Bs.326.000,oo); Veintiún (21) Tubos de concreto D=42” L=2,5mts el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de Treinta y nueve mil Bolívares (Bs.39.000,oo); Un (01) Compresor, color anaranjado, marca Sullivan Palatek, modelo D210Q, serial 26467 el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo); Tres (3) elementos prefabricados de concreto para bocas de visita, acompañados de tres anillos el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo); Una (01) Doficadora de cemento, marca Casy-mix, modelo EM-21, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo); y un (01) Trailer con logotipo Constructora TRJ Ingeniería-Proyecto-Construcción, Constructora Trj@hotmail.com, fabricado por Venezolana de Elementos Modulares Lamilasa, en estructura de aluminio con equipo de aire acondicionado, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo);. Todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs.9.769.000,oo). Finalmente, hago constar que para los montos aquí fijados tomé en consideración el estado de los mismos, uso y las normas de ingeniería. Es Todo.” Ahora bien, por cuanto el valor prudencial de los bienes señalados por la parte actora no sobrepasan el monto de lo ordenado embargar y dichos bienes salvo prueba fehaciente al contrario pertenecen a la co-demandada, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE los mencionados bienes y los coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: CARLOS ALBERTO D’ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.910.950, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien expone: “Con vista a la dimensión, tipo y calidad de los bienes embargados, lo cual requiere de un personal técnico y trasporte especializado para el retiro de los bienes a los galpones de la Depositaria Judicial que se encuentran en Mariches, kilómetro 19 de la carretera vieja Caracas-Santa Lucia, el cual a su vez requiere un tiempo para acondicionar su espacio interno para recibir los bienes embargados que hoy se me están entregando por parte de este Tribunal. Razón por la cual me comprometo a gestionar inmediatamente toda la logística necesaria, una vez que la parte actora adelante o afiance los gastos de trasporte a los almacenes de deposito, así como los necesarios para la remoción de la maquinaria, por consiguiente solicito se me conceda un tiempo de tres (3) meses más una prorroga por igual tiempo en caso de ser necesario. Es todo.” Oído lo anterior la co-apoderada judicial de la parte demandante expone: “En nombre de mi mandante manifiesto mi conformidad en la forma y tiempo solicitado por el representante de la depositaria judicial. No obstante a ello, y con vista al monto embargado el cual no cubre el monto de la medida judicial, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada hasta la total satisfacción de la acreencia de mi mandante. Empero, solicito se remita la comisión al Juzgado de la causa para seguir con el juicio. Es todo.” Planteado lo anterior, el Tribunal considera procedente señalar que siendo una obligación de hacer de la depositaria judicial el traslado inmediato de los bienes embargados a los depósitos de la empresa tal y como expresamente lo señala el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, tal situación se verifica una vez se garantice sus honorarios y se den las facilidades para ello, por consiguiente no existe impedimento para embargar los bienes en referencia, razón por la cual y con fundamento a lo anterior, se ratifica la decisión de embargar los bienes en referencia. Sin embargo, se le advierte a la depositaria su deber de cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del trailer embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la co-demandada, siendo para este momento las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Inmediatamente, el Tribunal ordena la remisión de las resultas de la comisión al Juzgado de origen. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana, (l1:43 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por inexistencia de otros bienes propiedad de la demandada que embargar y que satisficieran la acreencia de la demandante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: SOL ARIAS de RIVAS.

El notificado,

Ciudadano: CARLOS E. PUERTA
Los peritos avaluadores,
Ciudadano: LUIS E. MARTÍN A y FREDDY E. RAMIA C.

El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: CARLOS A. D’ASCOLI C.
La Secretaria,

Abogada: OMAIRA MATERANO.
Comisión N°.272314
Expediente número 17937.-