REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 26 de junio de 2015

205º y 156º


Vista la solicitud de inspección judicial presentada por los abogados LUIS CIPRIANO PERDOO CHIRINOS y FRANCISCO JAVIER SULBARAN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 9.273.988 y 8.617.907, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.612 y 100.977 respectivamente, actuando en carácter de apoderados de la ciudadana Ligia Del Carmen Bencomo de Gualtieri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 4.090.451; mediante la cual requiere que este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en en la Residencia Las Trinitarias , edificio el Don Blas, piso, 5, apartamento 52, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:
“…Primer Particular: Se deje constancia del estado en que se encuentra actualmente en cuanto a las filtraciones propias del mismo o que afecten a otro inmueble… Omisis. Quinto Particular: Se deje constancia del estado de solvencia de los arrendatarios; en cuanto a los pagos de los servicios, tales como; luz, Condominio y los cañones (sic) de arrendamiento mensual (Resaltado añadido).
De la lectura de los particulares a que se contrae la solicitud de inspección, se advierte que con ella se pretende que este juzgado efectúe una especie de inspección técnica del inmueble, dejando constancia de las filtraciones del mismo y, además de ello que se determine la solvencia en cuanto a los servicios públicos del inmueble, lo que evidentemente escapa al objeto de una inspección extra litem, que es aquel hecho perceptible por los sentidos, sin que pueda comprender aspectos que implique conocimientos periciales, a tenor del artículo 1.428 del Código Civil.
Aunado a ello se observa que en este tipo de actuaciones debe existir “el temor fundado del perjuicio que pudiera sobrevenir al interesado”, ya que la inspección ocular extra litem lo tiene como presupuesto de procedencia para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tal como lo establece el artículo 1.429 del texto sustantivo civil; y en el petitorio de marras no se alega ni se desprende de los hechos que se requiere que se reconozcan esta circunstancia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega dicha solicitud de inspección judicial por improcedente, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ