REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 3 de junio de 2014 por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CALVIELLO DE OLIVEIRA y YUSNEIDY CAROLINA MORENO de CALVIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad NROS 16.887.256 y 19.981.835 respectivamente, asistidos por la abogada Palmira Macías, inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 73.117, del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; la cual fue decretada en fecha 6 de junio de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y librándose la boleta correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2015, consignó diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO CALVIELLO DE OLIVEIRA y YUSNEIDY CAROLINA MORENO de CALVIELLO, antes identificados, asistidos por la abogada Stephanie Carolina Escuraina Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 194.083; y solicitaron mediante diligencia que se proceda a dictar sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos sin que haya ocurrido reconciliación alguna en dicho lapso; y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

El Tribunal para decidir observa que tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 4 y 5 del expediente, consta que los ciudadanos Pedro Antonio Calviello De Oliveira y Yusneidy Carolina Moreno de Calviello, contrajeron matrimonio civil el día indicado en su solicitud, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que manifestaron en su escrito de solicitud no haber “procreado hijos ni adquirido bienes” durante esa unión.

Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la

afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, advierte quien suscribe del examen de las actas que efectivamente desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos -6 de junio de 2014- a la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se dan los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil, que dispone:


“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”.

En consecuencia, y visto que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, 765 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO CALVIELLO DE OLIVEIRA y YUSNEIDY CAROLINA MORENO de CALVIELLO, contraído en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diez (2010) ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 761, Tomo 04, Folio 11, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2010 por el Artículo 66 del Código Civil de Venezuela, expedida por la autoridad antes señalada.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Se libraron los oficios correspondientes bajo los NROS 15/245 y 15/246.
EL SECRETARIO








Expediente Nº: S-2014-129
LCH / MMI / jge