REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA JUKISZ PRECHIDNA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-396.516.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
YIRIS SEMERENE, PEDRO CASTILLO y TRINA SEITIFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.499, 14.508 y 77.378, respectivamente.
RORY FATIMA CASSINESE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.660.522.
JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, RODDY RAQUEL RUBIO RIVERO Y JEAN CARLO PLAZ MALDONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.289, 114.612 y 208.576, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº: E-2014-051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de abril de 2015 se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2015, sin que constara la notificación de la parte actora de la nombrada decisión, compareció el ciudadano CARMELO VLADIMIR GONZÁLEZ JUKIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.954.811, manifestando actuar como apoderado de la demandante, ciudadana ALEXANDRA JUKISZ PRECHIDNA y presentó poder sustituyéndolo en el abogado YIRIS SEMERENE.
En la misma fecha el abogado YIRIS SEMERENE, presenta escrito de subsanación y, además de ello, peticiona al Tribunal que conforme al artículo 26 constitucional declare suficiente el poder que le fue conferido, privilegiando así el fondo sobre la forma.
En fecha 14 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte accionada se da por notificada de la decisión interlocutoria de fecha 17 de abril de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015 compareció el apoderado judicial del demandado y presentó escrito de contradicción a la subsanación efectuada por el apoderado actor, manifestando que la sustitución efectuada por el ciudadano CARMELO VLADIMIR GONZÁLEZ JUKIZ es ineficaz, por cuanto el poder que le fue otorgado emanó de una persona jurídica y, asimismo, que la corrección respecto al daño moral fue mal formulada.
En fecha 2 de junio de 2015 compareció el abogado YIRIS SEMERENE y presentó escrito de conclusiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones expuestas por las partes, este Órgano Jurisdiccional por razones metodológicas pasa a examinar en primer término la solicitud formulada por el abogado YIRIS SEMERENE, en el sentido de que se reexamine el criterio desarrollado para declarar la insuficiencia del poder y al efecto observa:
La decisión cuya revisión se solicita fue dictada el día 17 de abril de 2015 y concierne a la cuestión previa subsanable contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así una sentencia interlocutoria no apelable, la cual, una vez contradicha o subsanada requiere un pronunciamiento ulterior del juez sobre la argumentación desarrollada por los litigantes en este sentido, y, conforme al artículo 252 ejusdem no está revestida de la irrevocabilidad que caracteriza a las sentencias definitivas.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue declarada con lugar en virtud de que el poder otorgado a los abogados YIRIS SEMERENE, PEDRO CASTILLO y TRINA SEITIFE se limitó al desalojo y no a la acción resolutoria interpuesta por el primero de los nombrados, determinándose así su insuficiencia. Por tanto, la base de este fallo se inspiró en una interpretación literal del texto del poder adjudicado.
Ahora bien, habida cuenta de que el juez civil en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional debe fundarse, en primer término, en los parámetros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como norma suprema, el Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (CEJV), es oportuno traer a colación los artículos de estos textos legales que asientan los principios de aplicación carácter preferente en el proceso, los cuales se trascriben a continuación:
Artículo 26 CRBV
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado agregado)
Artículo 334 CRBV
«…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.»
Artículo 257 CRBV
«El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. »
El Código de Ética, por su parte, recoge los enunciados constitucionales bajo este tenor:
Artículo 9 CEJV.
«El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad. »
Argumentación e interpretación judicial
Artículo 10 CEJV.
«Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico. El juez o la jueza no debe invocar en su favor la objeción de conciencia».
Actos procesales dilaciones indebidas y formalismos inútiles
Artículo 10 CEJV.
«El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.»
Ahora bien, en aplicación al caso de autos de los artículos arriba reproducidos, al proclamar nuestro sistema constitucional que el proceso judicial debe ser ajeno a los excesos formalistas, ya que su fin último es la realización de la justicia, estando el juez obligado a interpretar y aplicar sabiamente las normas, por lo que debe ser cauteloso respecto al acatamiento de su espíritu, propósito y razón, sin apego a formalidades innecesarias, para ejercer su misión de dirigir el debate judicial, resolver el fondo del litigio y el real conocimiento por parte del juez del fondo de las causas, y no sobreestimar las formalidades del proceso, la interpretación más favorable del acceso a la justicia, este Tribunal en cumplimiento de estos dispositivos principistas reexamina el poder desde un punto de vista finalista y al efecto observa que los mandatarios fueron facultados para «solicitar el desalojo» y no la acción resolutoria aquí propuesta; no obstante, no genera ninguna duda de que se le confirió poder para ejercer una acción judicial arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que allí se menciona, el cual fue acompañado al escrito libelar, y ambas acciones se sustancian por el procedimiento oral, por lo que, en una reinterpretación acorde con los postulados constitucionales, para evitar limitar los derechos del justiciable, se declara la suficiencia del poder otorgado al abogado YIRIS SEMERENE, por cuyo motivo resulta inoficioso entrar a examinar la sustitución de poder presentada por el ciudadano CARMELO VLADIMIR GONZÁLEZ JUKIZ. Así se declara.
Decidido lo anterior, en cuanto se refiere a la subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 referida a la falta de especificación de los daños morales, se aprecia que la parte actora expresamente suprimió su reclamación y, por ende, no hay especificación que hacer respecto a este asunto, por cuyo motivo estima esta juzgadora que con esta omisión de petición se entiende corregido el defecto. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos y motivaciones expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los argumentos expuestos se declara la suficiencia del poder otorgado a los abogados YIRIS SEMERENE, PEDRO CASTILLO y TRINA SEITIFE por la ciudadana ALEXANDRA JUKISZ PRECHIDNA
Se declara subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m.
|