REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. L- 2240/2015

JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-

FISCAL: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg., ESPERANZA PEREZ.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Lunes (15) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las Dos y Veintitres p.m., (02:23 p.m.,) oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 04/06/2015, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 10/09/1998, residenciado en el Sector Mata de Coco, Edificio 21, piso 02, Apto 0202, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, hijo de GALARRAGA YESENIA y QUIJADA JAVIER (V).- quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público. Abg., ESPERANZA PEREZ, el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: GALARRAGA YESENIA, Cédula de Identidad No. V- 14.935.403, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y el control de Armas y Municiones.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Lander, Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr., MANUEL BERNAL quien reproduzco a viva voz el escrito presentado por la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES y Expone, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA,. El hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: En fecha 24/02/2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos cuando los efectivos militares, adscritos a la tercera compañía del destacamento numero 442, del comando de la zona GNB 44 Miranda, con sede en el sector el rodeo de la Parroquia Ocumare del tuy, se encontraban en labores de patrullaje en Materia de seguridad ciudadana, por el sector del terminal de pasajeros de Ocumare del tuy, observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa al lado de un kiosco, procediendo a darle la voz de alto, quienes al notar a la comisión no opusieron resistencia, realizándole la inspección corporal, quedando identificados como Deivison Manuel Gamez Hernández de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, al cual se le incauto un fascimil de pistola, color plata con la empuñadura de color negra sin marcas ni letras de identificación y un gorro tejido de color blanco y una franja amarilla, siendo trasladado el procedimiento hasta la sede del comando, siendo notificado del procedimiento al Ministerio Público. En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal se encuadra dentro del tipo penal POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que el adolescente imputado en fecha 24 de febrero de 2015, al avistar a la comisión, asumió una actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole UN FASCIMIL DE PISTOLA COLOR PLATA CON LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRA, SIN MARCAS NI LETRAS DE IDENTIFICACIÓN Y UN GORRO TEJIDO DE COLOR BLANCO Y UNA FRANJA AMARILLA. Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal. Solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales C de la L.O.P.N.N.A., como lo es presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado.
Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes, medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SAAVEDRA PEÑA José, titular de la cedula de identidad N° 11.959.794, SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEZAMA CALDERON TOMAS, titular de la Cedula de Identidad V-12.2699.580 y el SARGENTO PRIMERO ALVIAREZ QUEMBA CESAR, titular de la cedula de identidad N° 18.393.092, el cual consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de Febrero de 2015, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona 44 Miranda (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE ACTA POLICIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 228 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y necesario para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, y las características de lo incautados en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del Técnico DETECTIVE FELIBERTT LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en experticia de Reconocimiento Legal, Signada con el N° 9744-453-507, de fecha 18-03-2015 (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TECNICO. SE OFRECE ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del técnico que practico el reconocimiento Legal al Objeto Material del Hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las Características del FASCIMIL incautado al adolescente. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y luego UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d) y b), respectivamente, de la Citada Ley de Adolescente ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada, igualmente su solicitud se hace en forma sucesiva, tal y como lo dispone el artículo 622 paragrafo Primero de la Ley que Regula la especial Materia de Adolescente y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectoras de las pautadas para la determinación de la sanción y con el único fin de realizar el modo de vida del adolescente y así promover su información. Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Igualmente esta representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, por ultimo que el adolescente presente en sala sea enjuiciado y En Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. En este estado el Ministerio Pùblico como Punto previo vista en el cuerpo del escrito acusatorio que en la experticia de reconocimiento legal el objeto de la investigación se da por un Fascimil de arma de fuego y no por un Arma de Fuego Real, es por lo que este Representante del Ministerio Público solicita a este digno Tribunal el Cambio de Calificación Jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abg., ESPERANZA PEREZ, QUIEN EXPONE: “Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, (POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de laLey Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”... Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”. DE LAS EXCEPCIONES A OPONER: Visto el Escrito de Acusación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y el control de Armas y Municiones, por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró: “...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”. fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que no se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales para así obtener la plena prueba. Solicito sea declarado Con Lugar los alegatos de la defensa y en consecuencia la Desestimación Total de la Acusación. Esta defensa se opone a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representado, es autor o participe del delito que se le imputan, aunado a que no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, así como solicito no admita la acusación del Ministerio Público y se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa Es Todo.” Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, reproducido a viva voz por el Dr MANUEL BERNAL, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el cual corre insertos a los folios (24) al (26) del presente expediente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: En relación al Punto previo expuesto por el Fiscal del Ministerio Pùblico en el cual manifiesta que en el cuerpo del escrito acusatorio la experticia de reconocimiento legal realizada al objeto de la investigación da como resultado un Fascimil de Arma de fuego y no Un Arma de Fuego Real, es por lo que este Juzgador Acoge el Cambio de la Calificación Jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por el USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el ultimo tipo penal aquí descrito y señalado por la Representación Fiscal. TERCERO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. CUARTO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta por el Defensor Público, en el cual indica la defensa que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; a lo cual este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito está claramente descrito y señalado capitulo por capitulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, los cuales se encuentran en el capítulo III del escrito acusatorio enumerado de forma consecutiva, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa que los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando del sobreseimiento de la Causa. Sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. Igualmente en vista de que la defensa no trajo a los autos ninguna prueba ni testigos, es por lo que este juzgador no toma en cuenta los alegatos de la misma. En este estado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos en relación a lo que se me está acusando. Es Todo.” En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensor Público, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito a este Tribunal se proceda a agilizar lo conducente al caso. Es Todo.” En este estado este Tribunal en vista que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado en esta audiencia que no admite los hecho en relación al delito al cual es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las Pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, durante la fase de investigación se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el presente proceso, aún cuando el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consiste en la presentación cada (08) días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente. SEXTO: Conforme al literal F del artículo 578 de la Ley Ibidem, el acusado manifestó que no está dispuesto a admitir los hechos y en virtud de ello el Tribunal no pasa a sentencias conforme a este Procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libré Auto de Enjuiciamiento en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEPTIMO: Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 03:00 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS


EL ADOLESCENTE.,

IDENTIDAD OMITIDA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

EL DEFENSOR PÚBLICO.,

Abg., ESPERANZA PEREZ

EL REPRESENTANTE LEGAL.,

GALARRAGA YESENIA

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


EXP. L- 2240/15
GFCV/NSGB/345.